JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000138
En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-411 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Región del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el ciudadano ALEXANDER EFRÉN SEGNINI MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-3.986.752, debidamente asistido por los abogados Hernán Antonio Marcier y Alexis Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.780 y 93.137, respectivamente, contra el “(…) Acto Administrativo, identificado con el código: Nº 06-04-01-0084-. Ej: 02-02-02-01-001 de fecha 14 de junio del (sic) 2007 para la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO del CONSEJO Comunal constituido en fecha 04 de Abril del (sic) 2007 en el sector desde LA ROMANA hasta EL CRUCE DE MAGANESO y que se identifica con el nombre de: ‘UNIDOS DESDE LA ROMANA HASTA EL CRUCE DE MAGANESO’, (…) EMANADO DE (…) FUNDA COMUNAL (anteriormente conocido como) FUNDA COMÚN (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL FORJADORA DE COMUNIDADES SOBERANAS) (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 5 de marzo de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y en consecuencia, declinó el conocimiento del mismo en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 10 de abril de 2008.
Mediante decisión Nº 2008-01801 de fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte solicitó a la parte recurrente “(…) que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes- vencidos como sean ocho (8) días que se le conceden por el término de la distancia – contados a partir de la fecha en que consta en el expediente la notificación que se librara al efecto, identifique claramente y con la precisión necesaria cual es el Órgano o ente Administrativo del cual emanó el acto administrativo impugnado y consigne copia del mismo, en la que conste la autoridad que suscribió el referido acto (…)”.
En cumplimiento a la decisión que antecede, en fecha 14 de junio de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de dicho estado, a los fines legales consiguientes, librándose la boleta y los oficios de notificación respectivos.
Reconstituida en diversas oportunidades la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 15 de octubre de 2008 y vencido el lapso establecido en la misma, el 4 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, dándose cumplimiento a ello el 25 de junio de 2015.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 29 de febrero de 2008, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que luego de efectuar varias asambleas y realizar las elecciones correspondientes, el 11 de julio de 2007, una comisión se trasladó a Ciudad Bolívar a la sede de Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDA-COMUN), a los fines de resolver la legitimación del Consejo Comunal “La Romana” y una vez en el lugar les informaron que la reunión no se llevaría a cabo por cuanto el Director de Ministerio del Poder Popular para la Participación Popular y Desarrollo Social no estaba al tanto de la misma, incurriendo así en la violación del artículo 51, 143 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 4, 8 y 9 de la Ley de la Administración Pública.
Sostuvo que la ilegalidad del acto administrativo fue denunciada de forma pública por medio de las estaciones de radio tanto nacionales como regionales, así como por vía prensa, con el objeto de informar y de hacer el conocimiento a la colectividad de la irregularidad planteada.
Narró que el Consejo Comunal desde la Romana hasta el Cruce de Maganeso, es ilegal ya que incumple con lo establecido en los artículos 4 y 13 en su ordinal primero de la Ley de Consejos Comunales y sus integrantes y voceros no pertenecen a los linderos establecidos por el Consejo Comunal.
Denunció que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto; i) transgrede lo establecido en el articulo 4 y 13 de la Ley de Consejos Comunales ii) violenta el principio de sensibilidad; iii) compromete los trámites procedimentales legalmente establecidos; y iv) no cumplen con la debida proporcionalidad y adecuación como el supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto impugnado y que se deje sin efecto la inscripción por parte del Ministerio del Poder Popular para la Participación Popular y Desarrollo Social y de Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDA-COMUN) actualmente denominado FUNDACOMUNAL del registro del Consejo Comunal desde la Romana hasta el cruce de Maganeso; ii) que sea inscrito y registrado formalmente el Consejo Comunal “(…) UNIDOS DESDE LA ROMANA HASTA EL CRUCE DE MAGANESO (…)” ya que reúne todos los requisitos exigidos en la Ley de Consejos Comunales y su Reglamento; así como la apertura de una averiguación administrativa por parte del Ministerio Público al Director de Ministerio del Poder Popular para la Participación Popular y Desarrollo Social y de Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDA-COMUN).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento respecto a la competencia que le fuere declinada a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Región del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por considerar que “(…) se ha impugnado un acto administrativo emanado de una autoridad nacional distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, su control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le ha sido atribuida (…)” en los términos siguientes:
La presente acción se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el ciudadano Alexander Efrén Segnini Madrid, debidamente asistido por los abogados Hernán Antonio Marcier y Alexis Rivas, contra el “(…) Acto Administrativo, identificado con el código: Nº 06-04-01-0084-. Ej: 02-02-02-01-001 de fecha 14 de junio del (sic) 2007 para la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO del CONSEJO Comunal constituido en fecha 04 de Abril del (sic) 2007 en el sector desde LA ROMANA hasta EL CRUCE DE MAGANESO y que se identifica con el nombre de: ‘UNIDOS DESDE LA ROMANA HASTA EL CRUCE DE MAGANESO’, (…) EMANADO DE (…) FUNDA COMUNAL (anteriormente conocido como) FUNDA COMÚN (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL FORJADORA DE COMUNIDADES SOBERANAS) (…)”.
En este sentido y tomando en consideración la fecha de interposición del referido recurso fue el 29 de febrero de 2008, resulta imperioso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
(…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
(…omissis…)
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo (…)” (resaltado de esta Corte).

En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se estableció el orden de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24 numeral 3, dispuso lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de la artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no es atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.

De lo anterior, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las acciones de nulidad incoadas contra los actos administrativos emanados de autoridades distintas a las máximas autoridades de los Órganos de rango Constitucional y de las autoridades estadales o municipales.
Siendo ello así y constatado que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el ciudadano Alexander Efrén Segnini Madrid, debidamente asistido por los abogados Hernán Antonio Marcier y Alexis Rivas, contra el “(…) Acto Administrativo, identificado con el código: Nº 06-04-01-0084-. Ej: 02-02-02-01-001 de fecha 14 de junio del (sic) 2007 para la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO del CONSEJO Comunal constituido en fecha 04 de Abril del (sic) 2007 en el sector desde LA ROMANA hasta EL CRUCE DE MAGANESO y que se identifica con el nombre de: ‘UNIDOS DESDE LA ROMANA HASTA EL CRUCE DE MAGANESO’ (…)” emanó de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, la cual no constituye una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Región del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 5 de marzo de 2008. Así se decide.
Determinado lo anterior, correspondería a este Órgano Jurisdiccional remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de iniciar el procedimiento correspondiente; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se aprecia que desde el 7 de marzo de 2008, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia simple de la sentencia publicada en fecha 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Región del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar- ver folio 115 del expediente judicial- hasta la presente fecha, no ha realizado algún tipo de actuación por un lapso superior a ocho (8) años.
Ante tal situación, debe advertirse que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.), que “(…) los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción (…)”.
Conforme al criterio antes indicado y dado que la inactividad de la parte recurrente en la causa se prolonga por un lapso superior a ocho (8) años, esta Corte considera indispensable ORDENAR la notificación del ciudadano Alexander Efrén Segnini Madrid o a su apoderado judicial, a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente juicio y en caso contrario, se considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Región del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 5 de marzo de 2008, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el ciudadano ALEXANDER EFRÉN SEGNINI MADRID, debidamente asistido por los abogados Hernán Antonio Marcier y Alexis Rivas, contra el “(…) Acto Administrativo, identificado con el código Nº 06-04-01-0084-. Ej: 02-02-02-01-001 de fecha 14 de junio del (sic) 2007 para la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO del CONSEJO Comunal constituido en fecha 04 de Abril del (sic) 2007 en el sector desde LA ROMANA hasta EL CRUCE DE MAGANESO y que se identifica con el nombre de: ‘UNIDOS DESDE LA ROMANA HASTA EL CRUCE DE MAGANESO’, (…) EMANADO DE (…) FUNDA COMUNAL (anteriormente conocido como) FUNDA COMÚN (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL FORJADORA DE COMUNIDADES SOBERANAS) (…)” y en consecuencia, ORDENA notificar a la parte recurrente, a los fines indicados en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-N-2008-000138
EAGC/8

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-___________.
La Secretaria.