JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000187
En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0031 de fecha 14 de enero de 2005 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANIBAL CANTILLO BUENDÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.840.348, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de 14 de enero de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 17 de diciembre de 2004, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…)” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada.
Una vez cumplido el procedimiento de segunda instancia correspondiente, el 2 de junio de 2005 esta Corte dijo “(…) Vistos (…)”.
En virtud de la inhibición planteada en fecha 27 de julio de 2006, por el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante decisión Nº 2007-01015 de fecha 13 de junio de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Corte Accidental correspondiente.
Mediante decisión Nº 2010-00026 de fecha 21 de julio de 2010, la Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, ordenó “(…) remitir el (…) expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2004, por el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el apoderado judicial del ciudadano Aníbal Cantillo Buendía (…)”, librándose los oficios de notificación correspondiente el 2 de agosto de 2010.
Cumplida las notificaciones referidas, en fecha 11 de noviembre de 2010 se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 22 de noviembre de 2010, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 10 de diciembre de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 1º de marzo de 2012, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14 y 15 de diciembre de 2010 y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2011 (…)” sin que la parte recurrente hubiere presentado el escrito de la fundamentación correspondiente.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se “(…) [revocaron] las actuaciones efectuadas por este Órgano Jurisdiccional desde el 10 de diciembre de 2010, fecha en que fue recibido el presente expediente del Tribunal de Origen, igualmente se [ordenó] el cierre sistemático del asunto Nº AP42-R-2010-001249, a fin de que se continúe tramitando la causa en su número de expediente originario, esto es AP42-R-2005-000187, por lo que se [acordó] la remisión inmediata del mismo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” (…)” a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte Accidental “C”, la cual se abocó al estado en que se encontraba la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes; con la salvedad que una vez transcurrido los lapsos correspondientes, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose los oficios de notificación correspondientes.
En virtud que en fecha 26 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Accidental “A”, y visto que el Juez Alejandro Soto Villasmil presentó su renuncia como Juez Presidente, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, ordenándose pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 10 de junio de 2014 y ordenándose la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Notificadas como se encontraban las partes, el 25 de noviembre de 2014 se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió diligencia del abogado Roger Jesús Gutiérrez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica el escrito de formalización presentado en fecha 15 de marzo de 2005.
En fecha 18 de febrero de 2015, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual feneció el 25 de febrero de 2015 y posteriormente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello el 17 de marzo de 2015.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 17 de marzo de 2004, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [fue] Funcionario de Carrera con una antigüedad aproximada de Cuarenta (40) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (…)”. Seguidamente, ingresó “(…) en fecha Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959) al Liceo ‘Peñalver’ de Ciudad Bolívar; luego (…) al Liceo ‘Briceño Méndez’ de El Tigre, Estado Anzoátegui. El 15 de Octubre de 1961 al 15 de Octubre de 1.962 [prestó sus] servicios a la Universidad Central de Venezuela, en la facultad de Agronomía. Posteriormente [ingresó] a la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia del 15 de Septiembre de 1.962 al 15 de Septiembre de 1.964. [Reingresó] al Ministerio de Educación para prestar [sus] servicios en la Escuela Técnica de Cabimas, entre el 16 de Noviembre de 1964 al 30 de Septiembre de 1.974, luego [continuó] en el Ciclo Diversificado ‘Juan Ignacio Valbuena’, hasta el 30 de Septiembre de 1.974. A partir del 20 Enero de 1.975 [ingresó] al Colegio Universitario de Maracaibo y Cabimas. En 1.976 se separaron los Institutos, [manteniéndose] en el entonces Instituto Universitario de Cabimas donde [permaneció] hasta la fecha de [su] egreso como Jubilado con efecto desde el 31 de Diciembre de 1.998, en la categoría Profesor Titular Dedicación Exclusiva tal y como se desprende (…) del Acto contenido en la Resolución No. 00030 de esa misma fecha (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que el 19 de diciembre de 2003 “(…) [recibió] el pago de las Prestaciones Sociales por un Monto de Bs. 131.114.410,79 según se evidencia de la copia del Voucher (sic) del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependemos del Ministerio de Educación Superior por la prestación de [sus] servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo su dependencia (…)” (corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley de Estatuto de la Función Pública -ya que a su decir- el Ministerio recurrido le canceló sus prestaciones sociales de manera incompletas, por cuanto a su criterio lo recibido fue insuficiente, haciéndose necesario una revisión de los cálculos efectuados.
Finalmente, solicitó que se ordene “(…) a la República de Venezuela (Ministerio de Educación Superior) para que convenga o en su defecto a ellos sea condenado a (…) reconocer toda [su] antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de (…) 34 años aproximadamente (…)” y en virtud de que “(…) hubo excesiva demora en el tramite (sic) y pago de [sus] Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia [solicitó le sea cancelado] la diferencia de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 553.339.307.37) una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte de Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…)” el recurso interpuesto, al considerar procedente el pago de los intereses de mora “(…) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2003, calculados con base a la cantidad de ciento treinta y un millones ciento catorce mil cuatrocientos diez bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 131.114.410,79) que corresponden al monto pagado por concepto de prestaciones sociales y conforme al literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar (…) el monto en bolívares que ha de pagarse (…) [se] ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue ratificado el 4 de diciembre de 2014, mediante el cual luego de establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que el Juzgado Superior al momento de dictar la sentencia apelada, estableció “(…) erróneamente que la acción intentada es de naturaleza funcionarial recitando como fundamento legal el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, (…) no existe un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la Ley que menoscabe los derechos subjetivos del querellante, pues lo que existe es el cumplimiento de un trámite efectuado de conformidad con la Ley, (…) [que] consiste en la entrega de un cheque por parte del Ministerio de Educación (…) [por lo que] al contrario de lo sostenido por el Juez a-quo, la pretensión (…) consiste en una reclamación de contenido patrimonial (…) [y en razón de ello] los argumentos explanados (…) para negar la procedencia del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, resultan insuficientes para enervar la obligación que se deduce de los Artículo 54 al 60 del Decreto con (sic) Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) [lo cual] menoscaba los privilegios de la República (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó que el a quo en su sentencia fijó “(…) ilegalmente una tasa de interés a los efectos del pago de los intereses de mora pretendidamente adeudados a la querellante por la República, basándose para ello en el artículo 92 Constitucional, sin percatarse que el querellante solicitó el pago de intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 1998 [y] siendo que la Constitución entró en vigencia a principios del año 2000, mal podría conceder durante el período comprendido a todo lo largo del año 1998 y hasta finales de 1999 los intereses moratorios consagrados en el Artículo 92 Constitucional (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que el Juzgado de Instancia “(…) sin ningún tipo de explicaciones [estableció] que los intereses moratorios se [debían calcular] conforme al literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” sin embargo “(…) dicha norma se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad cuando a solicitud del trabajador, por escrito, se acrediten en la cuenta de contabilidad de la empresa, lo cual (…) no es el caso de la República, (…)” ya que el Constituyente no fijó una tasa de interés en el mencionado articulado, ni dejó su fijación al criterio subjetivo del Juez, por lo que a su criterio, el Juzgado a quo desconoció “(…) los dispositivos legales que rigen el pago de los intereses moratorios (…) [que] tratándose [de] las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, [son de] naturaleza civil el interés legal es el tres por ciento (3%) anual (…)” (corchetes de esta Corte).
Concluyó que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios (…) debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)” solicitando que se declare con lugar la apelación interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado por la parte recurrente.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto; no obstante, previamente es necesario invocar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “(…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte, debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual, no se evidencia en las presentes actas procesales (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas).
Conforme a ello, se observa que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Ahora bien al practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se evidencia que desde el 25 de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 10 de diciembre de 2014, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 de noviembre y a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 de diciembre de 2014, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, en consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-Del recurso de apelación incoado por la parte recurrida
El abogado sustituto de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación denunció en primer lugar, que el Juzgado de Instancia al momento de dictar la sentencia apelada, estableció “(…) erróneamente que la acción intentada es de naturaleza funcionarial (…). Sin embargo, (…) no existe un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la Ley que menoscabe los derechos subjetivos del querellante, pues lo que existe es el cumplimiento de un trámite efectuado de conformidad con la Ley, (…) [que] consiste en la entrega de un cheque por parte del Ministerio de Educación (…) [por lo que] al contrario de lo sostenido por el Juez a-quo, la pretensión (…) consiste en una reclamación de contenido patrimonial (…) [en razón de ello] los argumentos explanados por el sentenciador (…) para negar la procedencia del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, resultan insuficientes para enervar la obligación que se deduce de los Artículo 54 al 60 del Decreto con (sic) Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) [lo cual] menoscaba los privilegios de la República (…)” (corchetes de esta Corte).
Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia apelada, desechó el referido argumento, por considerar que “(…) tratándose en el caso de autos de un querella funcionarial (…) y no de un demanda pecuniaria, no le puede ser exigido al querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (…)”.
En este sentido, considera menester esta Corte señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “(…) antejuicio administrativo (…)” constituye una forma de autotutela administrativa por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante (ver, sentencia Nº 2006-00169 de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En efecto, el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta (ver, sentencia de esta Corte de fecha 23 de abril de 2013, caso: María de los Ángeles Merentes).
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, –aplicable en razón del tiempo- el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial que existió entre el ciudadano Aníbal Cantillo Buendía y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Siendo así, al existir ese vinculo funcionarial entre el recurrente y el Ministerio recurrido, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula todo lo relativo con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios, tal como lo establece el artículo 1 de la mencionada Ley y en razón a ello, este Órgano Jurisdiccional coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia, por cuanto en el presente caso, al circunscribirse a un recurso contencioso administrativo funcionarial, el antejuicio administrativo no constituye un requisito de admisibilidad para estas acciones, sino un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial, resultando improcedente la denuncia delatada por la parte apelante. Así se decide.
Seguidamente, la parte apelante denunció que el Juzgador de Instancia fijó “(…) ilegalmente una tasa de interés a los efectos del pago de los intereses de mora pretendidamente adeudados a la querellante por la República, basándose para ello en el artículo 92 Constitucional, sin percatarse que el querellante solicitó el pago de intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 1998 [y] siendo que la Constitución entró en vigencia a principios del año 2000, mal podría conceder durante el período comprendido a todo lo largo del año 1998 y hasta finales de 1999 los intereses moratorios consagrados en el Artículo 92 Constitucional (…)”. Asimismo, estableció que “(…) los intereses moratorios se [debían calcular] conforme al literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”desconociendo “(…) los dispositivos legales que rigen el pago de los intereses moratorios (…) [que] tratándose [de] las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, [son de] naturaleza civil el interés legal es el tres por ciento (3%) anual (…)”.
En este punto, el a quo en la motiva del fallo apelado ordenó el pago de los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2003, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior y a los fines de emitir un mejor pronunciamiento sobre la denuncia delatada, debe esta Corte analizar las actas cursantes a los autos a los fines de verificar la fecha cierta en la cual debe computarse los intereses moratorios, en este sentido, se observa que al ciudadano Aníbal Buendía Cantillo le fue otorgado el beneficio de jubilación con el 100% del último sueldo devengado en el cargo de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, con vigencia desde el 31 de diciembre de 1998, recibiendo el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales el 19 de diciembre de 2003, por lo que ciertamente, la Administración incurrió en mora al no cancelarle de forma inmediata sus prestaciones sociales, por lo que se debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de dichos intereses (ver folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente judicial).
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, dejó sentado en relación a la forma de calcular los intereses moratorios producidos con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es a la tasa del 3% anual, conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil (ver sentencia de la aludida Sala Nº 687 de fecha 16 de octubre de 2003).
Aunado a ello, resulta importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia, por lo que los intereses moratorios generados antes de la referida fecha, deben cancelarse conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; sin embargo esta Corte no puede dejar de observar que en fecha 19 de junio de 1997, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 de esa misma fecha, la cual en el artículo 108 literal “c”, estableció la tasa que serviría de cálculo para determinar el monto a pagar por dicho intereses.
Conforme a ello y circunscribiéndonos al caso de autos, se tiene que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, debe cancelar los intereses moratorios generados desde el 31 de diciembre de 1998 (fecha en que se acordó su jubilación) hasta el 29 de diciembre de 1999, conforme a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito y, el cálculo de los intereses acaecidos por la mora en el pago de las prestaciones sociales desde 30 de diciembre de 1999 hasta el 19 de diciembre de 2003, momento en el cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, se practicará de acuerdo al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 29 de octubre de 2004. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2004, que declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…)” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANÍBAL CANTILLO BUENDÍA, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. DESITIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.
3. PARCIALMENTE LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-R-2005-000187
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.
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