JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000030
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3065-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSÓN EFRAÍN GUADAMO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.815.438, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de ley planteada.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2013-0731 de fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte solicitó “(…) Expediente Administrativo (…)” y algunos documentos fundamentales como constancia de trabajo , recibos de pago y de nombramiento, así como el status del recurrente en el Organismo recurrido y a tales fines, “(…) ORDENA notificar a la Comandancia General de la Policía (…) Gobernación (…) [y] Procurador General del estado Apure, así como también al ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa (…) o a su mandante abogado Marco Goitia (…) para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho más cinco (5) días continuos del término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Igualmente (…) declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)” librándose en fecha 15 de mayo de 2013, la boleta y los oficios de notificación correspondientes (corchetes de esta Corte).
En fecha 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de consideraciones anexo al cual adjuntó el expediente administrativo relacionado a la causa y copia simple del poder que acredita su representación.
Notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 8 de mayo de 2013, mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 dictada el 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, que creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se mencionan y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, y su alcance memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 de noviembre de 2015, se paralizó la causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido el expediente a este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia se reingresó el expediente.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y en fecha 11 de octubre de 2016, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a emitir un pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 9 de noviembre de 2009, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que interpone la presente acción a los fines que le sean “(…) cancelados [los] salarios y demás beneficios desde el 14/11/2007 hasta el 01/02/2009 del cargo (…) de Agente de Policía adscrito al Estado Apure (…) toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegítima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que dicha situación violentó su derecho “(…) a la defensa (…) la estabilidad funcionarial y (…) al salario, entre otros (…)”. Aunado a ello que “(…) para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario (…) previamente se [le debía dar apertura a] un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario (…) dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la Ley (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamó el pago de los salarios retenidos, aguinaldos fraccionados, cesta tickets y vacaciones fraccionadas desde el mes de noviembre de 2007, hasta el mes de febrero de 2009; por la cantidad total de veintiocho mil seiscientos quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.28.615, 54) y en razón a ello, solicitó sea declarado con lugar el recurso incoado.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que de la “(…) Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía, mediante la cual hace constar que el ciudadano Guadamo O. Gerson E. (…) prestó sus servicios en esa Institución policial como Agente (PBA) desde el 14 de noviembre de dos mil siete (2007) y que no obtuvo (…) beneficio de pago alguno hasta el 01 de febrero de dos mil nueve (2009); evidenciándose con dicho documento administrativo que ciertamente (…) ingresó a la institución de policía (…) en la fecha que señala en su escrito recursivo, haciendo plena fe de lo expuesto en el mismo; por emanar de un funcionario y/o empleado público con facultades para ello; por lo que este sentenciador aprecia el contenido del documento bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio; en virtud que dicha documental no fue desvirtuada durante la secuela del proceso (…) [por lo cual el] medio probatorio consignado por la representación judicial de la parte querellada referido al Oficio signado con el Nº 321, suscrito por el Director General de Policía del estado Apure, mediante el cual informa a la Procuradora General del estado Apure que el querellante de autos pertenece a la nómina 02 de la Comandancia General de Policía de esta entidad territorial desde el 01/01/2009 (…) no logra desvirtuar lo solicitado por el querellante en su escrito recursivo; por cuanto él mismo demuestra la fecha exacta en la que el accionante ingresa a la nómina de la institución policial en comentario, punto que no fue controvertido durante el debate judicial [concluyendo] que habiendo demostrado (…) que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período comprendido del catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) al primero (01) de febrero de dos mil nueve (2009), es por lo que (…) la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los sueldos y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado debe prosperar en derecho (…)” ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 52 al 55 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure, se circunscriben al pago de los sueldos generados desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 1º de febrero de 2009, así como los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala que “(…) [todo] trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento (…)”.
Por otra parte, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 23, que “(…) [los] funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos (…)”.
De las normas que anteceden, se desprende que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituido por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado (ver, sentencia Nº 2008-603 dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila).
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de octubre de 2011, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia de los conceptos acordados.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se corroboró que la representación judicial de la parte recurrente consignó a los autos “(…) CONSTANCIA DE TRABAJO (…)” en original de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Policía del estado Apure, de la cual se evidencia que el recurrente ocupa el cargo de “(…) AGENTE (PBA) (…) [y] no obtuvo un beneficio de pago hasta la fecha (01-02-09) (…)” adscrito a esa Comandancia General de Policía a partir del 14 de noviembre de 2007 (folio 7 del expediente judicial).
Por otro lado, riela oficio CGPEA-DP. NRO 321/11 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Director General de la Policía del estado Apure, mediante el cual informó a la Procuraduría General de dicho estado, que el ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa, pertenece a la nómina 02 de la Comandancia General (…) desde el 01/01/2009, hasta la presente Fecha (sic) con la Jerarquía de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (…)” lo cual concuerda con el oficio de nombramiento en dicho cargo (folios 43 y 109 del expediente judicial).
De todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que existe contradicción entre la información aportada por el Jefe de la División de Personal y el Director General de la Policía del estado Apure, toda vez que por un lado, el primero señala que el recurrente prestaba servicios a partir del 14 de noviembre de 2007, mientras que a criterio de la segunda autoridad administrativa, comenzó a laborar para la referida Institución a partir 1º de enero de 2009. Ante dicha situación, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(…omissis…)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales”. (Destacado de esta Corte).

De la normativa transcrita, se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los Órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscrito, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial (ver, sentencia Nº 2011-0614, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012).
Dentro de ese marco, debe advertirse que la parte recurrida durante el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado a quo, teniendo el conocimiento de la documental consignada por la parte recurrente la cual afirma que el ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa, prestó servicios para la Comandancia General de la Policía del estado Apure desde el 14 de noviembre de 2007 y que continuaba haciéndolo para el 1º de febrero de 2009, no presentó algún elemento probatorio que permitiera contradecir dicha afirmación; sin embargo, se debe indicar que el oficio consignado por la parte recurrida, no fue suscrita por el funcionario debidamente competente para realizarlo, ya que no fue emanada por el Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía, y aun cuando fue emitida por el Director General de la Policía del estado Apure, no se evidencia que el mismo se encontrara en funciones de Jefe de División de Personal, siendo por consiguiente, la División de Personal la autoridad competente para dar constancia de ello, razón por la cual no constituyó ni constituye prueba fundamental a los fines de comprobar las defensas realizadas por la parte recurrida en relación a la fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para dicha Institución Policial, lo que trae como consecuencia que no existan elementos probatorios suficientes para determinar que el mismo no prestaba servicios como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General en el lapso acordado por el Juzgador de Instancia.
Aunando a ello, en el presente caso en particular, la constancia de trabajo emanada del Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, de la cual se desprende que el recurrente prestó sus servicios a la Comandancia General desde el 14 de noviembre de 2007, no fue impugnada por la Administración Pública en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela.
Siendo ello así y en virtud de que la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, no logró demostrar que el ciudadano Gerson Efraín Guadamo Ochoa no prestaba servicios como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, ni impugnó los medios probatorios aportados por el recurrente, además de no haber demostrado que se hubiesen realizado los pagos de los conceptos reclamados, referidos a: diferencia salarial, bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional, correspondiente al período comprendido desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 1º de febrero de 2009, es por lo que esta Corte considerar que se encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSÓN EFRAÍN GUADAMO OCHOA, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-Y-2013-000030
EAGC/1

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________.
La Secretaria.