JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000222
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2016/907 de fecha 6 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente judicial Nº 2015-2443, contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesto por el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.802 , actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 1.023, del tomo 4-A, de fecha 21 de septiembre de 1950, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia, dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2015.
El 20 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado José Araujo Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A El Cafetal., presentó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, escrito contentivo de la demanda de abstención o carencia contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos:
Narró, que: “…en fecha Ocho (08) de mayo de Dos Mil Quince (2015) [sic], el ciudadano YEHAYA HAIM YOUWAYED KAHUATI(…) actuando en su carácter de Administrador Principal de la empresa de este domicilio C.A EL CAFETAL, interpuso solicitud de Aclaratoria por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…) la mencionada solicitud, fue recibida por la funcionaria ANDREINA AURE NATALE, y registrada bajo el N° de trámite A-4/ 8-5-15, haciéndose énfasis en que se debía retirar el día miércoles trece (13) de mayo de Dos Mil Quince (2015) [sic], en un horario de 8am a 2pm, entregándosele a mi mandante, la planilla de carácter indispensable para el retiro del documento, firmada al pie de página…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso: “…desde el día miércoles trece (13) de mayo de Dos Mil Quince (2015), hasta la presente fecha, el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no ha dado respuesta alguna (…) de los hechos narrados en el capítulo I del presente escrito, se evidencia la abstención por parte del Registrador de la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ya que al tener una obligación de dar respuesta a la solicitud de aclaratoria interpuesta, vencido el lapso del mismo, hasta la fecha no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o no de la solicitud…”.
Esgrimió: “…efectivamente desde el ocho (08) de mayo de Dos Mil Quince (2015) [sic], mi representado realizó petición ante un órgano administrativo y, casi seis (06) meses después no han dado respuesta, ni oportuna ni adecuada, aclaratoria realizada con el fin de proteger el derecho de propiedad de nuestra mandante…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó: “… que se ordene al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre la aclaratoria interpuesta…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer del presente caso, señalando lo siguiente:
“… DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: 1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la demanda por abstención y carencia ejercida por el abogado José Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ‘C.A. EL CAFETAL’ contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.
4.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN)…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado José Araujo Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, es pertinente destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso de marras este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
…Omissis…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma citada anteriormente, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a las aludidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que la demanda interpuesta va dirigida contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3, del artículo 23 y del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia ejercida por C.A El Cafetal, en consecuencia, acepta la competencia que le hubiere sido declinada por el aludido Juzgado, en fecha 4 de noviembre de 2015. Así se decide.
De la admisión:
Aceptada como ha sido la competencia declinada a esta Corte para conocer el presente recurso de abstención o carencia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
…Omissis…
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Visto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que en la presente demanda no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye que la presente demanda, no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Procedimiento:
Es menester para esta sentenciadora, traer a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala las demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“…Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada’...”.
Con respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, precisó lo siguiente:
“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
…omissis...
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
…omissis…
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara’…”.
En efecto, conforme al criterio antes señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales, tales como, la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, cabe indicar que el cómputo del lapso de 5 días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena citar al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que comparezcan por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres).
Igualmente, se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil C.A. El Cafetal., así como también a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado José Araujo Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, antes identificada, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMITE la demanda de abstención o carencia interpuesta, en consecuencia se ordena:
2.1.- CITAR al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que consten en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en el presente procedimiento.
2.2.- NOTIFICAR a la sociedad mercantil C.A. El Cafetal y a los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. N° AP42-G-2016-000222
VMDS/22
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.