JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000249

En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3189 de fecha 13 de octubre de 2016, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Francisco José Rosales, titular de la cédula de identidad N° 3.575.847, en representación de la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 1° de agosto de 2005, bajo el N° 38, Tomo 16-A, asistido por el abogado Argenis José Centeno Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.116, contra el acto administrativo identificado con el Nº OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE CIUDAD BOLÍVAR, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso a la accionante sanción de multa por seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 65.350,00), por haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 86, literal B, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 000847 de fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual declaró que es competente para conocer de la regulación de competencia de oficio y que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el ciudadano Francisco José Rosales en representación de la sociedad mercantil El Luchador, C.A., interpuso la demanda de nulidad, contra el acto administrativo identificado con el Nº OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso a la accionante sanción de multa por seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.).
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria, declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, declinando la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, mediante sentencia interlocutoria, declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, planteando el conflicto negativo de competencia y por ende ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en fecha 28 de julio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de regulación de competencia y dictaminó que la competencia para conocer y decidir en primera instancia sobre la demanda de nulidad interpuesta, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano Francisco José Rosales, en representación de la sociedad mercantil El Luchador, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo identificado con el Nº OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los siguientes términos:
Manifestó que “en fecha 25 de mayo del año 2015 (sic), acude por ante EL LUCHADOR C.A., (…) el ciudadano RONALD MORA, (…) portador de la cedula de identidad número V- 14.680.782, quien se identificó como servidor público adscrito a la Dirección de Fiscalización del IVSS (sic), y manifestó que estaba ampliamente autorizado según providencia administrativa suscrita por el Director General de Fiscalización del IVSS (sic), identificadas con las siglas DGF-DFROR-PA-2015-001064, de fecha 25 de mayo del año 2015 (sic), manifestó igualmente que se iniciaba el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, a fin de constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General”.
Indicó que “…en esa misma fecha el referido funcionario levanta un acta que denomina ANEXO DE MOVIMIENTO EXTEMPORANEO, (sic) donde estableció lo siguiente: ‘Se levanta el presente anexo, una vez realizada la revisión de los movimientos de egresos e Ingresos de trabajadores por parte del Empleador EL LUCHADOR C.A., inscrito en el IVSS, bajo el número patronal B18209121”.
Puntualizó que “…en fecha 29 de mayo de 2015, el mismo funcionario RONALD RAFAEL MORA BRICEÑO, le notifica a [su] Representada un acto administrativo denominado ‘DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES’ en la cual en el punto 3. IMPOSICIÓN Y CÁLCULO DE SANCIONES establece lo siguiente: 3. Por incurrir en la infracción Grave, contenida en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 2 ejusdem, se impone multa equivalente a SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T.)., cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, para un total de: SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 62.350)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “…dicho funcionario estaba autorizado o era competente única y exclusivamente para fiscalizar los periodos correspondientes a febrero del 2015 hasta abril del 2015, este era su ámbito o esfera de competencia, no obstante, fue más allá cuando fiscalizó a [su] Representado los años 2010, 2011, 2012, 2014 y enero del año 2015, violándole inclusive su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “…al momento de la notificación de la fiscalización se le advirtió a [su] Representada EL LUCHADOR C.A., que iba a ser fiscalizada única y exclusivamente para el periodo FEBRERO 2015 HASTA ABRIL DEL 2015 y como puede observarse en la DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, el referido funcionario se limitó a fiscalizar periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y enero 2015, es decir, periodos en los cuales no fue autorizado a fiscalizar (…) por lo que el presente acto administrativo donde ordena multar a [su] representada por la cantidad de Bs.62.350,00 es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que la demanda interpuesta sea declarada “…con lugar”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano Francisco José Rosales, en representación de la sociedad mercantil El Luchador, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 1° de agosto de 2005, bajo el N° 38, Tomo 16-A, asistido por el abogado Argenis José Centeno Narváez, contra el acto administrativo identificado con el Nº OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

De la norma antes trascrita evidencia esta Corte, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, siendo éste del tenor siguiente:
“Artículo 83.- Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltados de esta Corte).

Al respecto, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014 (Caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., Vs Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)), estableció lo siguiente:
“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo
(…omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Negrillas del original).
En este mismo sentido, es necesario destacar que este Órgano Jurisdiccional, de igual modo se ha declarado competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015 (Caso: José Orlando Aguilar Vs Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Puerto Ordaz, estado Bolívar).
Hechas las anteriores consideraciones, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra el acto administrativo N° DGF-DFROR-PA-2015-001064 de fecha 25 de mayo de 2015, notificada en fecha 27 de mayo de 2015, mediante decisión de multa por incumplimiento de obligaciones NºOACBL-D-DGF-2015-001064, emanado de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que “…no cumplió con la obligación de inscribir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo a los siguientes trabajadores”, siendo esto así, se observa que la referida Oficina Administrativa, constituye un órgano desconcentrado de la República; esto es, una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adicionalmente, evidencia esta Corte, que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social la competencia para conocer de la acción planteada en el caso corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, al no constituir Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA la competencia declinada en fecha 28 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con excepción del presupuesto de la competencia ya analizado y asumida mediante el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Francisco José Rosales, titular de la cédula de identidad N° 3.575.847, en representación de la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., debidamente asistida por el abogado Argenis José Centeno Narváez, contra el acto administrativo identificado con el Nº OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE CIUDAD BOLÍVAR, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-G-2016-000249
FVB/20
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.