JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000042
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-0861 de fecha 10 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados María Soledad Marcano Pérez y Agustín Díaz Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.039 y 65.839, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 1996, bajo el Nº 41, tomo 123-A-Sgdo., siendo su última modificación ante el mismo Registro en fecha 17 de agosto de 2012, bajo el Nº 203, tomo 234-A, Sgdo., contra la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (S.N.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional e inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
El 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se, ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 12 de agosto de 2016, los abogados María Soledad Marcano Pérez y Agustín Díaz Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Profit, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C):
Manifestaron, que “…la Providencia Administrativa signada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril de 2016, que fuera dictada por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por su Director General (…) donde (…) manifiesta que no puede levantar la sanción administrativa contra la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A. de suspensión por el lapso de tres (3) años, se encuentra viciada, ya que en ella el órgano administrativo no reflejó la verdadera situación existente en la ejecución del Contrato de Obra Contrato Nº PDVAL-G—2001-011, para la remodelación y acondicionamiento de oficinas administrativas de PDVAL, ubicadas en la remodelación y acondicionamiento de oficinas administrativas de PDVAL, ubicadas en la Avenida Bolívar de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, toda vez que en modo alguno apreció o estimó el Oficio Nº PDVAL-PRE-000226 de fecha 03 de marzo de 2016, que le fuera enviado por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos, S.A. (CORPOMERCAL), donde le notificó a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, la transacción extrajudicial que había suscrito con la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A. dándose el más amplio finiquito en relación al contra (sic) suscrito, y le manifestó que con dicha transacción se daban totalmente por satisfechas las pretensiones de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL)”.
Señalaron, que “…la comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contratista se limitó a señalar en su decisión que se mantenía la sanción administrativa contra [su] representada, sin proceder a analizar el expediente administrativo, de donde claramente se desprende que la decisión adoptada por la empresa (…) (PDVAL) (…) de la realidad contractual acaecida con motivo de la ejecución del Contrato de Obras Nº PDVAL-G—2001-011, era que dicha empresa se encontraba totalmente satisfechas en relación a las pretensiones de su contratación”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…para poder apreciar los vicios existentes en la Providencia Administrativa signada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril de 2016 dictada por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contratista, se hace necesario hacer el correspondiente análisis del Oficio Nº PDVAL-PRE-000226 de fecha 03 de marzo de 2016, en el cual la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) (…) notificó a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones (…), la transacción extrajudicial que había suscrito con la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A. dándose el más amplio finiquito en relación al contrato suscrito, y le manifestó que con dicha transacción se daban totalmente por satisfechas las pretensiones de la empresa (…) (PDVAL). Un simple análisis de dicho (sic) comunicación desvirtúa lo señalado por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de contratista en la Providencia Administrativa (…) de fecha 12 de Abril de 2016, en la que insiste en mantener una sanción administrativa contra [su] representada porque supuestamente había afectado los intereses del Estado”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “…es totalmente falso que [su] representada haya incurrido en un incumpliendo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas y que por ende incumplió sus obligaciones contractuales ya que del Oficio Nº PDVAL-PRE-000226 de fecha 03 de marzo de 2016, claramente se desprende que la empresa (…) (PDVAL) (…) notificó a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, la transacción extrajudicial que había suscrito con la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A. dándose el más amplio finiquito en relación al contrato suscrito, y le manifestó que con dicha transacción se daban totalmente por satisfechas las pretensiones de la [referida] empresa (…) por ende procedió a rescindir unilateralmente el contrato”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “[l]a providencia administrativa dictada por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contratista lo que hace es reflejar una tergiversación de la realidad contractual que existió entre [su] representada y la empresa (…) (PDVAL) (…) ya que la misma no señala como fue que verdaderamente se llevó a cabo la ejecución del contrato. El contrato (…) establecía plenamente las obligaciones previstas contractualmente, para el supuesto de incumplimiento de obligaciones contractuales. Sin lugar a duda nos encontrábamos en el presente caso con un contrato autosuficiente y en el mismo se preveía las consecuencias de algún tipo de incumplimiento. [Su] representada incumplió en una de sus obligaciones contractuales y dando cumplimiento al propio contrato satisfizo los intereses de su contraparte, y así fue notificado por (…) (PDVAL) (…). Allí se finiquitó la relación contractual, con sus correspondientes obligaciones, por lo que no puede mantenerse una penalidad por parte de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones (…). Si no hay ilícito o irregularidad no puede haber pena, este es un principio constitucional básico, que (…) la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Alto Tribunal ha dejado muy claro y que para cualquier juez de la República no amerita ninguna otra explicación”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “…es sumamente claro que la Comisión Central de Planificación, Registro Nacional de Contratista no analizó el expediente administrativo instruido, a los efectos de verificar la certeza de lo que afirmó en su Providencia Administrativa signada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril de 2016. Simplemente la Comisión de manera muy alegre o deportiva señala que existen responsabilidades contractuales y administrativas, y aún cuando deja bien claro que las responsabilidades contractuales ya fueron resueltas o satisfechas por las partes, indica que existe una responsabilidad administrativa, pero sin especificar de donde deviene la misma…”.
Expresaron, que “[l]a providencia administrativa que a través del presente recurso denunci[an] como violatoria de los derechos constitucionales de [su] representada, fue realizada por el Director General de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar los motivos, causas y/o fundamentos que llevaron a dicha Comisión a considerar que [su] representada no dio cumplimiento a las consecuencia jurídicas previstas en el contrato suscrito. Por el contrario, especifica la Comisión que se celebró una transacción extrajudicial a través de la cual [su] representada honró sus obligaciones contractuales”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…un primer vicio en la Providencia Administrativa signada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril de 2016 (…), como lo es el vicio de falso supuesto, en el sentido de que en dicha providencia administrativa se insiste en que debe mantenerse la sanción contra [su] representada puesto que no se encuentra incursa en ningún incumplimiento de obligaciones contra el Estado…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “…sí existía un contrato en el cual estaban claramente identificadas las obligaciones de las partes, los modos y medios de ejecución del contrato, las responsabilidades que se generarían a raíz de la suscripción de dicho contrato, y de manera particular y específica se establecieron las cláusulas de determinación de responsabilidades y/o sanciones para el caso de incumplimiento de alguna obligación contractual, esto es, el contrato suscrito era autosuficiente –como debía ser-, por lo tanto, las obligaciones y responsabilidades de las partes contratante estaban supeditadas a dicho contrato, y una de las partes contratante que era la empresa (…) (PDVAL) (…), le notificó a la Comisión Central de Planificación, (…) la transacción extrajudicial que había suscrito con la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A. dándole el más amplio finiquito en relación al contrato suscrito, y le manifestó que con dicha transacción se daban totalmente por satisfechas las pretensiones de la empresa (…) (PDVAL) ¿de dónde determinó, dedujo o qué le llevó a concluir a la Comisión Central de Planificación, (…) que debía mantener suspendida a [su] representada por un incumplimiento inexistente? Sencillamente la respuesta es de un falso supuesto y es el primer vicio que se denuncia”. (Corchetes de esta corte).
Indicaron, que “…este vicio de falso supuesto viene asociado a otros vicios, como lo es el de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que está suficientemente claro que la Comisión Central de Planificación, (…) al momento de producir o dictar la providencia administrativa signada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril de 2016, no analizó o estudio el expediente administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…hay un principio elemental de derecho que nos señala que no puede haber pena o sanción, sin que previamente exista una falta o incumplimiento. En el presente caso nos encontramos con una empresa que se encuentra sancionada, esto es, la Comisión Central de Planificación, (…) le ratifica que debe subsistir la sanción de suspensión en su contra, aún cuando dicha empresa contractual corrigió o subsanó el incumplimiento contractual en que había incurrido. Si ya no existía el incumplimiento y así se le había notificado a la Comisión Central de Planificación, (…) claramente se incurre en violación del derecho a a (sic) defensa y al debido proceso de [su] representada por la falta de apreciación o análisis del expediente administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…sin ánimo de ser contradictorio, sino de dejar clara la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, es conveniente dejar claro que en la providencia administrativa signada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril de 2016, se hace mención de que reposa en el expediente administrativo el oficio que le fuera enviado por la empresa (…) (PDVAL) (…) enviándole la transacción extrajudicial que había suscrito con la empresa CORPORACIÓN PROFIT, C.A. y dándose el más amplio finiquito en relación al contrato suscrito, y se manifestaba que con dicha transacción se daban totalmente por satisfechas las pretensiones de la empresa (…) (PDVAL). Reiteramos, pese a que se hace mención de la existencia de dicho oficio simplemente la Comisión de manera muy alegre o deportiva señala –en forma amplia y genérica- que en el mundo de los contratos existen responsabilidades contractuales y administrativas sin indicar el por qué. Sin lugar a duda estamos frente a una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, ya que, por un lado, no se analizó y valoró un documento donde su contraparte manifiesta que daba por satisfechas todas sus pretensiones, y por el otro, se le mantiene sancionada pese a no estar incursa en ningún incumplimiento contractual, toda vez que dentro del mismo marco del contrato corrigió o subsanó la falta en que había incurrido. Pido sea declarado la existencia de este vicio”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “…la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones (…) indica que existe una responsabilidad administrativa, pero sin especificar de donde deviene la misma. Cuando la realidad es, como lo he dicho, que contractualmente las partes ya habían satisfecho plenamente sus pretensiones (…) cómo debe [su] representada analizar lo siguientes: Celebró un contrato; existió un incumplimiento contractual; en el marco de dicho contrato pagó las indemnizaciones previstas para el caso de que existiera dicho incumplimiento; con el pago de dichas indemnizaciones corrigió su incumplimiento para no afectar su reputación; y sin embargo se encuentra que está sancionada por una falta que ya corrigió. La Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones (…) en la providencia administrativa signada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril de 2016, en modo alguno señala el por qué debe subsistir la sanción, lo que sin duda alguna se traduce en la existencia del vicio de inmotivación el cual formalmente denunciamos a través del presente recurso y así solicitamos sea declarado por este Tribunal”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “[hacen] toda esta mención a los efectos de que este Tribunal, en el supuesto negado de desestimar todos los vicios antes denunciados, se pronuncie en relación a la extinción de la sanción se suspensión por el plazo de tres (3) años de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., en la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones (…) tomando como fecha cierta para el cómputo de dicho plazo, la fecha de emisión del acto de suspensión, ya a partir de dicha fecha aparece en la página web de la Comisión como sancionada la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A. y así solicito sea declarado”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, que “…declare la nulidad de la providencia administrativa SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril de 2016 (…) a través de la cual se señala que no es procedente la solicitud de levantamiento de la inhabilitación por el lapso de tres (3) años de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., y que en consecuencia se determine que en virtud de la existencia de una transacción extrajudicial en la cual la empresa (…) (PDVAL) (…) da por totalmente satisfechas todas sus pretensiones y acreencias sobre la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A…”.
Por otra parte solicitaron, amparo cautelar a los fines que “…se deje sin efecto la Providencia Administrativa decisión signada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril de 2016…” por cuanto la misma viola el derecho a la presunción de inocencia “…ya que cuando la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, (…) dicta su decisión de no levantamiento de la medida de Suspensión del Registro Nacional de Contratista a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PROFTIF, C.A, por el lapso de tres (3) años, lo hace simplemente a los efectos de dar cumplimiento a la formalidad de responder a la comunicación de [su] representada de fecha 10 de marzo de 2016, cuando lo cierto era que para dicha fecha ya represada en el expediente administrativo la transacción extrajudicial (…) y que había sido enviada por la propia empresa PDVAL señalando que ya había terminado satisfactoriamente su relación contractual con [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
De igual modo, indicaron que la medida solicitada es procedente por cuanto viola su derecho a la defensa “…al considerar que la comunicación que le remitió [su] representada en fecha 10 de marzo de 2016 consistía en una solicitud de reconsideración de su caso, y en todo caso, considerando que no era necesaria la apertura de un nuevo procedimiento administrativo, porque ya se encontraba uno instruido, pero al no abalizar no valorar la documentación existente en dicho procedimiento administrativo previo, que se había generado con posterioridad a la imposición de la sanción de suspensión por tres (3) años, sin lugar a dudas que la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, (…) incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada. De igual manera, al no señalarse en el texto del acto aquí impugnado los recursos y/o acciones administrativa y/o judicial con que contaba [su] representada para impugnar la decisión…”; y por cuanto “[l]a clara evidencia de la violación al principio de presunción de inocencia, así como del derecho a la defensa y al debido proceso dan por cumplidos los dos presupuesto de procedencia de la medida cautelar, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora (…) [solicitaron] se acuerde el amparo cautelar solicitado y se deje sin efecto la providencia administrativa identificada con el número SN/DG/OAG/2016/No.0053, de fecha 12 de Abril de 2016, (…) y que en consecuencia se determine que en virtud de la existencia de una transacción extrajudicial (…) [se] da por totalmente satisfechas todas sus pretensiones y acreencias sobre la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., en razón del contrato suscrito en fecha 11 de junio de 2011 Contrato Nº PDVAL-G—2001-011 (…) cuyo incumplimiento había generado la sanción de inhabilitación por el lapso de tres (3) años de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A.”. (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitaron subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y a tal efecto señalaron: “[l]a presunción de inocencia se materializa en el hecho de que para el momento en que el ente administrativo adopta su decisión no toma en cuenta, esto es, no valora en ningún contenido la transacción extrajudicial en la cual la empresa (…) (PDVAL), da por totalmente satisfechas todas sus pretensiones y acreencias sobre la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A…” por lo que se “…demuestra la existencia del fumus bonis iuris y ponen de manifiesto de que existe hacia [su] representada la convicción de un posible perjuicio real, ya que al declararse rescindido unilateralmente el contrato por una presunta violación de [su] representada a sus obligaciones contractuales, corre el riesgo de ser suspendida por el Servicio Nacional de Contratista y de esta manera le restringe el ejercicio de su derecho al trabajo y a la libertad económica”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional e inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora no especificó los fundamentos de su petición, ni señaló los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora.-
Asimismo, este Juzgado Cuarto advierte que, no consignó en autos elementos probatorios suficientemente convincentes de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que la improcedencia del presente amparo cautelar podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.-
En este sentido, quien decide constata que la parte actora incumplió con su carga de señalar con suficiente claridad las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan:
Al respecto observa que los apoderados judiciales esgrimen que el acto administrativo que declara improcedente la solicitud de levantamiento de la sanción de inhabilitación por tres años, como consecuencia de la rescisión del contrato en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., viola derechos y garantías constitucionales, tales como: derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo de nulidad las siguientes documentales:
1. Copia Certificada del Contrato de Transacción Extrajudicial de fecha 26 de febrero de 2016.
2. Acto Administrativo indentificado SNC/DG/OAJ/2016/No. 0053 de 12 abril de 2016.
De las anteriores actuaciones no se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, para el momento en que fue dictado el acto administrativo, no se logró demostrar con los elementos que la actuación de la Administración menoscabe de manera directa y evidente los derechos constitucionales evocados; motivo por el cual, de tal circunstancia no se desprende la presunta violación de los derechos constitucionales previsto en el artículo 49 eiusdem.
En tal sentido, al no haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por los abogados María Soledad Marcano Pérez y Agustín Díaz Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 76.039 y 65.839, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., ya identificada. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Asimismo, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT, C.A., antes identificada, y al respecto quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre la misma, toda vez que el amparo cautelar y la medida cautelar, se encuentran fundamentadas en los mismos alegatos, y persiguen la misma finalidad, razón por la cual correrá con el mismo destino. Así se decide.-”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

En primer lugar, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2016, por el abogado Agustín Díaz Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Profit C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2016, que declaró improcedente el amparo cautelar e inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, de igual forma establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 24, numeral 7 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción-, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la misma en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2016 y al respecto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, evidencia esta Corte que la medida de amparo cautelar solicitada, tiene como objetivo que se deje sin efecto el acto administrativo que declara improcedente la solicitud de levantamiento de la sanción de inhabilitación por tres años, como consecuencia de la rescisión del contrato de Obra Nº PDVAL-G—2001-011, en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Corporación Profit, C.A., por cuanto viola derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
En ese sentido, es necesario observar que el A quo declaró respecto a esto lo siguiente: “al no haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado”.
Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al tratamiento del amparo cautelar, y en ese sentido se observa que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), asentó la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Además, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, esta Corte debe advertir, una vez más, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A.).
En este orden de ideas, se ha sostenido jurisprudencialmente el criterio de que para verificar si ha habido violación de un derecho constitucional, el Juez debe revisar si el hecho lesivo violó directamente el derecho denunciado, sin necesidad de tener que descender al análisis de normas de rango legal o sub-legal.
De igual modo, resulta necesario a los fines de acordar la procedencia del amparo cautelar la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso contencioso administrativo de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros. (Vid. Sentencia Nº 01332 de fecha 26 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Ricardo Gutiérrez).
Con base a lo anterior y a los fines de verificar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, debe esta Alzada, señalar que al analizar elementos sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.
En ese sentido, se pasa de seguida analizar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, debe indicarse que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que los apoderados judiciales de la parte esgrimen que el acto administrativo que declara improcedente la solicitud de levantamiento de la sanción de inhabilitación por tres años, como consecuencia de la rescisión del contrato en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Corporación Profit, C.A., viola derechos y garantías constitucionales, tales como: derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
Ante la situación planteada, se debe constatar si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada. Ello así, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Conforme a lo anterior procede esta Corte a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas las siguientes documentales: copia certificada del Contrato de Transacción Extrajudicial de fecha 26 de febrero de 2016 y del acto administrativo identificado con la siguiente nomenclatura SNC/DG/OAJ/2016/No. 0053 de fecha 12 abril de 2016 (ver folios 24 al 30 y 34 al 37 del expediente judicial), de los cuales se desprende que la Administración garantizó el derecho a la defensa y preservó el derecho a la presunción de inocencia de la hoy demandante, toda vez que la actora tuvo oportunidad en sede administrativa de exponer sus alegatos y consignar pruebas que obraran en su descargo; por lo tanto, se observa que no se configuró en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales delatados, por lo cual no se ven satisfechos los extremos necesarios, a los fines de que se materialice la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, toda vez que para el momento en que fue dictado el acto administrativo, no se logró demostrar con los elementos que la actuación de la Administración perjudique de manera directa y evidente los derechos constitucionales invocados; motivo por el cual, de tal circunstancia no se desprende la presunta violación de los derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señaló el Juzgado a quo. Así se decide.
Asimismo, antes de emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa y circunscribiéndonos a la solicitud de subsidiaria formulada por la parte demandante de que se le acuerde medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte concuerda con el Juzgador de Instancia en cuanto a que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que el fundamento de la misma está planteado en los mismos términos, se encuentra fundamentada en los mismos alegatos y persigue la misma finalidad que el amparo cautelar solicitado, cuya improcedencia ya ha sido verificada por este Órgano Jurisdiccional en las líneas que anteceden. Así se decide.
Por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que al no haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho fumus boni iuris pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente el amparo constitucional e inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2016, por el abogado Agustín Díaz Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROFIT C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2016, que declaró improcedente el amparo constitucional e inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada contra la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (S.N.C).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-O-2016-000042
FVB/26

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.