JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000798
En fecha 17 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-432 de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVENIZ ANTONIO BALOA ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 1.463.595, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 17 de abril de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de marzo de 2006, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Alveniz Antonio Baloa Arvelo, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Narró: “…mi representado comenzó a prestar servicios al Consejo Nacional Electoral en fecha 15-10-1997 [sic] con el cargo de Asistente al Delegado con ubicación en el Estado Amazonas. Para la fecha de su destitución tenía una antigüedad de seis (06) años, seis (06) meses y veinte (20) días”.
Indicó: “…entre otras ejercía las siguientes funciones: redactaba documentos que le eran ordenados por su superior inmediato; elaboraba el cronograma para la ejecución de las actividades relacionadas con el Registro Electoral Permanente; presentaba un informe estadístico diario a su superior inmediato por Centro de Actualizaciones; elaboraba y distribuía el control de asistencia de los Agentes de actualización que le impartía su superior inmediato; pero no gozaba de autonomía ni de poder de decisión; no contrataba obras ni servicios, no ingresaba ni egresaba personal y mucho menos administraba recursos financieros del organismo electoral”.
Señaló: “…lo expuesto revela claramente que mi podatario no ejercía funciones de alto nivel para ser calificado de funcionario de libre nombramiento y remoción como lo hizo el Presidente del Consejo Nacional Electoral, en el acto administrativo destitutorio. Siendo así, es obvio que mi mandante es un funcionario público de carrera amparado por el derecho de estabilidad”.
Finalmente solicitó se: “…declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido mi mandante del cargo que venía ejerciendo… que se le pague a mi podatario los sueldos y demás beneficios que corresponden desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación ”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“… CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA… actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVENIZ ANTONIO BALOA ARVELO… contra el acto administrativo de remoción de fecha 27 de abril de 2004, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto de remoción, de fecha 27 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente al Delegado, adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Amazona.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2006, el abogado Luis Oswaldo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.612, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó: “… el Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.
Indicó: “…bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Señaló: “… la sentencia debe ser una obra del pensamiento lógico del juez que desprende de lo aportado por las partes y lo sucedido en el juicio, de allí que incluso para que el juez deseche un argumento de cualquiera de las partes debe afrontar el deber de rebatirlos racionalmente, construyendo la alegación y postulando lo que al caso en concreto corresponde en derecho”.
Alegó: “… no hace más que reafirmar que la congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidendum, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado”.
Asimismo, indicó: “… esta representación denuncia la nulidad de la Sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha Sentencia resulta contradictoria, puesto que la Juzgadora ha decido que resultó forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación-vale decir el acto de remoción de fecha 27 de abril de 2004 emitido por el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por tanto, ha decidido plena validez de [sic] referido acto administrativo y, por el otro, en el dispositivo de la Sentencia ha declarado la nulidad de [sic] acto de remoción de fecha 27 de abril de 2004, en abierta contradicción ambas declaraciones de la Juzgadora.”
Indicó: “… la Juzgadora incurrió en el falso supuesto al estimar que el cargo de Asistente al Delegado constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por la Resolución No. 940601-122, de fecha 01 de junio de 1994, por medio de la cual la Directiva del Consejo Nacional Electoral resolvió, calificar como cargo de libre nombramiento y remoción el cargo del Asistente al Delegado, cuyas funciones se subsumiría en lo que podría entenderse como cargo de confianza. Y, como consecuencia de ello, el ex funcionario no gozaba de estabilidad puesto que el cargo ejercido por el querellante no era de carrera.”
Finalmente solicitó: “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Indicó: “…el debate procesal se concretó, por parte del querellante, en sostener que el cargo de Asistente al Delegado que ejercía es de carrera y en consecuencia amparado por la estabilidad; mientras que la querellada sostuvo que el indicado cargo es de libre nombramiento y remoción según lo contemplado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral”.
Señaló:“…lo primero que hay que observar es que consideró de manera integral no sólo los alegatos de las partes, sino también los medios probatorios llevados al proceso por éstas; examinando también la documentación contenida en el expediente administrativo. Por ello concluyó que mi podatario es un funcionario de libre nombramiento y remoción, tal y como lo sostuvo la querellada, lo que revela que en dicho fallo no hay ningún error de concordancia entre lo demandado, lo alegado, lo probado por ambas partes y lo decidido por el aquo; resultando imposible que esté afectado del vicio de incongruencia, por el contrario, en lo decidido hay una perfecta relación de causa a efecto, que se corresponde absolutamente con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem”.
Asimismo: “…se denuncia el vicio de falso supuesto, siendo que el aquo llegó a la conclusión de que mi podatario es funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como lo sostuvo siempre la querellada; y apoyó tal conclusión en el acervo probatorio aportado por las partes, de donde resulta que el falso supuesto denunciado no existe en ninguna parte del texto del fallo”.
Finalmente solicitó: “…al no existir los vicios que se denuncian, solicito que esa Honorable Corte desestime los alegatos del formalizante y confirme la sentencia apelada”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.



-Del vicio de suposición falsa.
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, a lo cual considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Al respecto, la parte apelante alegó:“… la Juzgadora incurrió en el falso supuesto al estimar que el cargo de Asistente al Delegado constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por la Resolución No. 940601-122, de fecha 01 de junio de 1994, por medio de la cual la Directiva del Consejo Nacional Electoral resolvió, calificar como cargo de libre nombramiento y remoción el cargo del Asistente al Delegado, cuyas funciones se subsumiría en lo que podría entenderse como cargo de confianza. Y, como consecuencia de ello, el ex funcionario no gozaba de estabilidad puesto que el cargo ejercido por el querellante no era de carrera”.
En ese sentido, esta Instancia Sentenciadora considerar oportuno indicar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio. (Vid. Sentencia Nº 2011-1402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, al partir de una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo desempeñado por el recurrente de “Asistente al Delegado” no era de libre nombramiento y remoción; ya que “...la intención no era la de considerar que todos los adjuntos y asistentes de todos los cargos que se consideren como de libre nombramiento y remoción siguen la misma suerte, sino solo [sic] de aquellos que hasta esa mención se enumeran…”, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio de suposición falsa, es idóneo traer a colación lo dispuesto en al acto administrativo s/n dictado en fecha 27 de abril de 2004, por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), del cual se desprende lo siguiente:
“Cumplo en dirigirme a usted, en la ocasión de remitirle la decisión de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se le remueve del cargo de Asistente al Delegado, adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Amazonas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por Usted, es de Libre Nombramiento y Remoción.” (Mayúsculas del original).

Del contenido del acto parcialmente transcrito se desprende, que el Presidente del Órgano Electoral recurrido decidió remover al ciudadano Alvaniz Baloa del cargo que venía desempeñando como “Asistente al Delegado” adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
En ese sentido, resulta importante realizar las siguientes consideraciones preliminares sobre la naturaleza de los cargos en la Administración Pública, a los fines de un mejor entendimiento del presente asunto, toda vez, que lo controvertido en el mismo es si el recurrente ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, y en este sentido se tiene que los mismos se han calificado en atención a ciertas circunstancias en cargos de carrera y en cargos de libre nombramiento y remoción, en ese sentido se observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma supra indicada, esta Alzada infiere que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.
En ese sentido, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.
Cabe acotar, que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad) (vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando; dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, es necesario destacar que el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado; ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes a la otra Ley de Carrera Administrativa o al contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública Nacional.
Ante tal planteamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 297, consagra la redistribución Orgánica del Poder Público, la cual obedece a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos (vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-2015 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil).
Al respecto, señala el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”, de lo cual se desprende la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria que posee el Consejo Nacional Electoral (CNE) como Órgano rector del Poder Electoral, el cual posee la facultad de regular todo lo concerniente a la concesión de los beneficios adicionales o de carácter extraordinarios estableciendo los parámetros y condiciones más favorables para el otorgamiento de los mismos.
Conforme a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral (CNE), posee independencia y autonomía funcional, por lo tanto goza de normas internas que regulan la condición y naturaleza de los cargos adscritos a sus diversos Departamentos y Dependencias, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 del Estatuto de Personal que rige a los funcionarios de dicho órgano, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.599 del 10 de noviembre de 1982, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto” (resaltado de esta Corte).

Asimismo, se observa que el fundamento legal del acto impugnado fue lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, por lo cual resulta menester traer a colación lo establecido en dicha norma legal, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
- El Secretario del Consejo Supremo Electoral
- Los Directores Generales
- El Fiscal General de Cedulación
- El Consultor Jurídico
- Los Directores
- El Sub-Secretario
- El Contralor Interno
- El Sub-Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
- Los Jefes de Oficina
- Los Jefes de Departamento
- Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
- Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
- Los que ejerzan cargos de Asesores
- Los abogados de la Consultoría Jurídica
- Los Integrantes de la Comisión Técnica Asesora
- Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades Organizativas
- Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
- Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos
- Los Inspectores Delegados
- Los Fiscales de Cedulación, y, por último
- Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral.
Parágrafo Único: El Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, podrá calificar otra categoría de funcionarios como de libre nombramiento y remoción (…)”.

De la norma antes transcrita, se aprecia que el Consejo Supremo Electoral, actualmente el Consejo Nacional Electoral (CNE), estableció de manera discriminada los funcionarios cuyos cargos son considerados de libre nombramiento y remoción; sin embargo de una revisión del contenido de dicha norma legal, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el mencionado cargo no se encuentra determinado bajo esa naturaleza.
En razón a lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que la representación judicial de la parte recurrida alegó que la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, se sustenta en el parágrafo único de la norma en referencia, en base al cual dictó la Resolución Nº 940601-122 de fecha 1° de junio de 1994, cuyo texto es el siguiente:
“República de Venezuela
Consejo Supremo Electoral
Resolución Nº 940601-122
Caracas, 01 de junio de 1994

184° y 135
El Consejo Supremo Electoral de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 69 del Reglamento Interno en concordancia con el artículo 22 del Estatuto de Personal.
RESUELVE
ÚNICO: Calificar como Cargo de libre Nombramiento y Remoción el de Asistente al Delegado Regional, complementándose así lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento Interno.
Resolución aprobada por el Consejo Supremo Electoral en sesión ordinaria celebrada el día 01 de junio de 1994”.

De lo anterior, se infiere que en principio el cargo de Asistente al Delegado Regional del Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral (CNE), era de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 69 del Reglamento Interno, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de Personal del mencionado órgano.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que el Consejo Nacional Electoral (CNE) dictó el acto administrativo que removió al ciudadano Alvaniz Baloa, utilizando como base legal el artículo 69 del Reglamento Interno de dicho órgano, aun cuando dicha norma no contempla el cargo de “Asistente al Delegado” entre los numerados allí señalados como de libre nombramiento y remoción, dado que la denominación del mencionado cargo está calificado como tal en la citada Resolución N° 940601-122, dictada el 1° de junio de 1994, la cual no es mencionada en el contenido del acto impugnado.
Siendo ello así, en el presente caso si bien el cargo había sido denominado como de libre nombramiento y remoción por la Resolución citada en líneas anteriores, no es menos cierto que la base legal que sustentó el acto administrativo objeto de impugnación, y en la cual se fundamentó la remoción del ciudadano anteriormente identificado, como “Asistente al Delegado”, lo fue bajo un falso supuesto de derecho.
Bajo estos mismos términos, en un caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 599 del 6 de junio de 2014 caso: María del Valle Velásquez contra el Consejo Nacional Electoral, señaló lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral dictó el acto administrativo que removió a la ciudadana María del Valle Velásquez, utilizando como base legal el artículo 69 del Reglamento Interno de dicho organismo, siendo que dicha norma no contempla el cargo de ‘Asistente al Delegado’ entre los numerados allí como de libre nombramiento y remoción, dado que la denominación del mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción está calificado en la citada Resolución N° 940601-122, dictada, el 1° de junio de 1994, la cual no es mencionada en el contenido del acto.
(…omissis…)
Como vemos entonces, en el presente caso si bien el cargo había sido denominado como de libre nombramiento y remoción por la Resolución citada, la base legal que sustentó el acto administrativo, y en la cual se fundamentó la remoción de la ciudadana María del Valle Velásquez como ‘Asistente al Delegado’, lo fue bajo un falso supuesto de derecho, lo que se traduce en que el acto administrativo limitó efectivamente el derecho a la defensa de la solicitante, al no permitirle conocer el fundamento legal en el cual supuestamente se respaldó el Consejo Nacional Electoral para dictar el mismo.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, vemos que el falso supuesto de derecho se da cuando los hechos que sirven de fundamento al acto administrativo son válidos y reales; no obstante, la disposición normativa en la cual la Administración ampara su decisión es errónea o inexistente en el derecho positivo, o no resulta aplicable al caso en concreto. Siendo el caso que, le está prohibido a los jueces convalidar o subsanar los actos administrativos defectuosos en hechos o en el derecho dictados por la Administración, ya que esa es una función única de la propia Administración bien del órgano que lo dictó o de su superior jerárquico; dicha prohibición se traduce en el hecho de que todo acto debe bastarse a sí mismo y para su validez y eficacia debe cumplir cabalmente con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Siendo ello así, se aprecia que en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectivamente, obvió lo dispuesto por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal y de esta Sala Constitucional al respecto, al pretender darle eficacia y validez a un acto contrario al principio de legalidad administrativa que sí lesionaba los derechos de la solicitante en revisión al no permitirle conocer el fundamento legal en el cual se subsumió el supuesto de hecho que justificaba la remoción del cargo” (Subrayado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra señalado y visto que el acto administrativo S/N de fecha 27 de abril de 2004, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), fue sustentado en base al artículo 69 del Reglamento Interno de dicho órgano, el cual no establece que el referido cargo ostenta tal condición, debiendo haber sido sustentado el referido acto administrativo en el artículo 22 del Estatuto de Personal, que rige a los funcionarios de dicho organismo, el cual establece que el cargo desempeñado por el querellante es denominado de libre nombramiento y remoción, por lo cual comparte el criterio esbozado por el Juzgado Superior, al no errar en la apreciación de los hechos y resultando procedente la “reincorporación del recurrente al cargo de Asistente al Delegado, adscrito a la Oficina Regional de Registros Electoral del Estado Amazonas [y] el pago de los salarios dejados de percibir […]”, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, en razón a ello, se desestima el vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrida. Así se decide.
Finalmente, el apelante señaló que el acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, tiene plena validez, dado que éste se encuentra facultado para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos a la Oficina Regional Electoral.
A este respecto, esta Corte observa, que en los Órganos de la Administración que estén conformados por cuerpos colegiados, la gestión de la función pública corresponde al Presidente del Ente u Órgano, excepto cuando la Ley o Reglamento que lo regule otorgue dichas funciones al cuerpo colegiado.
En ese sentido, esta Corte trae a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual es del tenor siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo período de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) períodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.”

Ahora bien, como se señala en el artículo antes trascrito, el Consejo Nacional Electoral es un órgano colegiado formado por cinco (5) rectores principales con sus respectivos suplentes y de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio la gestión de la función pública, correspondería al presidente del órgano, a menos que la Ley que regule el funcionamiento de dicho órgano otorgue la competencia al cuerpo colegiado y a este respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la cual señala lo siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes competencias: Omissis… 37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficiales regionales electorales.”

Así las cosas, esta Corte considera que la Ley Orgánica del Poder Electoral, atribuye la competencia para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral, al órgano colegiado y, siendo ello así, para proceder a remover algún funcionario perteneciente a un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral y/o a oficiales regionales electorales, no podía el Presidente de dicho organismo remover al funcionario, por cuanto esta competencia esta atribuida al cuerpo colegiado.
Ello así, para proceder a remover al ciudadano Alvaniz Baloa del cargo de Asistente al Delegado con ubicación en el estado Amazonas, debió el Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado, aprobar su remoción y no el Presidente del órgano quien removiera al antes referido ciudadano, por lo que esta Corte debe señalar que correctamente el a quo declaró la nulidad del acto de remoción del ciudadano Alvaniz Baloa, de fecha 27 de abril de 2004, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, se desestima el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
- Del vicio de contradicción:
Así pues, observa esta Corte que la apoderada judicial de la querellada, expresamente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que “… esta representación denuncia la nulidad de la Sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha Sentencia resulta contradictoria, puesto que la Juzgadora ha decido que resultó forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación-vale decir el acto de remoción de fecha 27 de abril de 2004 emitido por el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por tanto ha decidido plena validez de [sic] referido acto administrativo y, por el otro, en el dispositivo de la Sentencia ha declarado la nulidad de [sic] acto de remoción de fecha 27 de abril de 2004, en abierta contradicción ambas declaraciones de la Juzgadora”.
Sobre el vicio de contradicción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00909 de fecha 28 de julio de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe esta Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto…”.
Visto lo anteriormente transcrito, se observa que el vicio de contradicción se configura cuando los argumentos se hagan de tal modo contradictorio o se destruyan entre sí.
Ello así se aprecia que el Juzgado a quo decidió lo siguiente:
“Siendo ello así, y de acuerdo al análisis anterior, el Presidente del Consejo Nacional Electoral fuera de las competencias a él atribuidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por lo que siendo la competencia de orden público y en uso de las amplias facultades establecedoras otorgadas al Juez contencioso administrativo, al ser competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 constitucional, para anular los actos administrativos generales o individuales ‘contrarios a derecho’ y ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’ resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
[…Omissis…]
CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA… actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVENIZ ANTONIO BALOA ARVELO… contra el acto administrativo de remoción de fecha 27 de abril de 2004, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto de remoción, de fecha 27 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente al Delegado, adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Amazona.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”. [Mayúsculas y negrillas de la decisión].
De la lectura del presente fallo se denota que el sentenciador concluye con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por otra parte ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente al Delegado y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.
En razón de lo anteriormente expuesto, se observa con claridad que no existe contradicción entre lo expresado en la motiva y lo ordenado en la dispositiva del fallo, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada desechar el vicio delatado. Así se declara.
Del vicio de incongruencia
Al respecto, se observa que el apoderado judicial del Órgano Electoral recurrido alegó que el Juez Superior incurrió en “...la violación al principio de exhaustividad” por “…la falta de identificación de lo alegado y lo analizado”, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que se ha señalado que el mismo encuentra su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto la doctrina ha definido que toda sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y Jurisprudencia Patria han establecido que esta regla, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los Jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, para lo cual se observa que el Iudex a quo, declaró con lugar la querella funcionarial, al analizar previamente la naturaleza del cargo de “Asistente al Delegado” que desempeñaba el ciudadano Alvaniz Antonio Baloa Arvelo, determinando que, si bien, el mismo era considerado de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo previsto en la Resolución 940601-122 del 1° de junio de 1994, no así, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, que sirvió de base legal para sustentar el acto administrativo objeto de impugnación, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto de remoción y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación con sus respectivas “variaciones en el tiempo” (vid. folios 82 al 89 del expediente judicial).
Por tanto, siendo que lo controvertido en el presente caso era si el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, puede colegirse que el fallo apelado cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, delimitó la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia realizó una pormenorizada síntesis de los alegatos explanados tanto en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Alvaniz Antonio Baloa Arvelo, así como las defensas opuestas por la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia, se desestima el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Corte considera que la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVENIZ ANTONIO BALOA ARVELO, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2006-000798
VMDS/21

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.