JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001071
En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0705 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.829, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yasseli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 15 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió de las abogadas Luisa Gioconda Yasseli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de septiembre de 2013.
En fecha 1º de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el abogado Alejandro Obelmejía Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9361, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de junio de 2014, la abogada Laura Capecchi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se declare con lugar la apelación y que se requiera de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), información sobre la graduación como licenciado del querellante.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al juez FREDDY VASQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de noviembre de 2011, el ciudadano Reinaldo José Lozada López, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yasseli Parés, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, siendo reformado posteriormente en fecha 27 de marzo de 2012, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En principio indicaron que solicitan la nulidad “…DEL NOMBRAMIENTO DE OFICIAL AGREGADO que le hiciera el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, en fecha 16-07-2011 (sic) del cual intentase recurso decidido negativamente por el Equipo Transitorio y notificado en Agosto (sic) del mismo año, luego de haber aplicado el proceso de Homologación contemplado en la Resolución 169 sobre Normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales (…), por haber sido otorgada en contra de Derechos Constitucionales laborales que ya habían entrado en la esfera de sus derechos luego de 18 años de trabajo policial ininterrumpidos. (…) [Y de igual modo solicitó] LA NULIDAD DE LAS FASES DE EVALUACION (sic) Y FASE DE NOMBRAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACION (sic) Y RECLASIFICACION (sic), y de NOMBRAMIENTO A LA NUEVA NOMENCLATURA DE JERARQUIAS (sic) contenida (sic) en el Estatuto de la Función Policial conforme a las directrices que ordenara acatar el CONSEJO GENERAL DE POLICIA (sic) adscrito al Ministerio para el (sic) Poder Popular para Interior (sic) y Justicia. Homologación esta (sic) regulada en la RESOLUCION (sic) Nro. 169 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Interior (sic) y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.453 (…)”.
Adujeron, que el acto impugnado es “(…) el resultado de las órdenes, instrucciones y directrices emanadas del ORGANO (sic) RECTOR DEL PROCESO DE HOMOLOGACION (sic), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (…) por cuanto las mismas VIOLENTARON DERECHOS ADQUIRIDOS EN REFERENCIA A LOS AÑOS DE SERVICIO, y la manera en la cual ordenaron se ejecutara el proceso de Homologación contenido en la Resolución 169, y en consecuencia [solicitó] sea decretada la nulidad del proceso de Homologación ordenado por el citado Ministerio, a través del Consejo Nacional de Policía, en referencia a las fases: preparatoria, fase de evaluación y fase de nombramiento, para lo cual solicito sea (…) citado (…) y se haga parte en el presente recurso (…) conjuntamente con el Director del Instituto Autónomo del Municipio Chacao cuyo acto de Nombramiento definitivo es igualmente atacado (…)” (corchetes de esta Corte).
Señalaron, que su representado “[comenzó] a laborar en el Instituto de Policía Municipal de Chacao, (…) el día 16-10-1996 (sic) en el Rango de Agente Municipal (…) y conforme a la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Servicio del Municipio Chacao, publicada en [la] Gaceta Municipal Extraordinario (sic) 4022 del 18 de Abril de 2002, (…) [fue] ascendiendo en diferentes jerarquías dentro de la Institución llegando al grado de SUB INSPECTOR…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…no [fue] tomado en cuenta para los ascensos que por ley [le] correspondían luego de estos QUINCE AÑO DE SERVICIO (15)...”. Por otro lado, que le llegó“…UNA COMUNICACIÓN QUE NO CONTENIA LA IDENTIFICACION DE LA OFICINA DE LA CUAL EMANABA que [debió] presentar el examen de competencia en la escala de funcionarios con un tiempo de servicio de SEIS (6) años, o sea en la escala de Oficial agregado”.
Agregaron, que “… NUNCA [fue] INFORMADO/A DE LOS RESULTADOS DE [su] EVALUACIÓN (…), [y no pudo conocer por qué] NO SE [le] PERMITÍA PRESENTAR LA PRUEBA DE COMPETENCIA EN LA QUE [le] CORRESPONDIA CONFORME A LA ESCALA Nº 5, (…) visto los quinces (15) años de servicio que tenía como funcionario/a policial, para ese momento”.
Indicaron, que teniendo 15 o más años de servicio, que “…se corresponden con: SUPERVISOR JEFE, [debió] haber presentado la prueba de competencia, para lo cual si sacaba de 75 a 100 puntos, [le] correspondería SUPERVISOR JEFE de 39 a 74 el de SUPERVISOR AGREGADO, y si sacaba de 0 a 38 el de SUPERVISOR (…), cargo el cual evidentemente no me fue otorgado al [haberlo] ubicado erróneamente en un rango inferior para la presentación de la prueba de competencia”.
Alegaron, que “… no [volvió] a saber más nada del proceso hasta el día 17 de junio de 2011, cuando se [le] notifica del nuevo rango en la escala de oficial agregado, [otorgándole] posteriormente la posibilidad de reclamar, lo cual efectivamente [realizó] sin ningún tipo de resultado positivo y sin que nunca el Consejo General de Policía diera una oportuna respuesta…”.
Argumentaron, que “… no se [le] permitió el acceso al expediente personal, que le ofreciera la garantía de el (sic) equipo técnico transitorio de la institución hubiese respetado – el art.7-(sic) los derechos nacidos la (sic) años de servicio hasta antes de la entrada en vigencia de la ley, al aplicar la evaluación individual de los funcionarios y funcionarias policiales (…), y el acceso al expediente al dictarse el acto motivado por el cual había sido ubicado en la nueva jerarquía, con la posibilidad de impugnarlo antes que se le dictara la nueva jerarquía”.
Expresaron, que “…no se pudo constatar la existencia del acta debidamente motivada por los integrantes del consejo en los cuales se decidiera RECLASIFICAR AÚN LESIONANDO DERECHOS ADQUIRIDOS, luego de haber aplicado las alternativas a las que hace referencia la ley (…), y mucho menos cercenado a través [de] la ejecución de una resolución ministerial que DABA LAS ALTERNATIVAS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL E INTEGRAL DEL QUERELLANTE, quien se vio RECLASIFICADO A UN CARGO MAS BAJO QUE [el] OSTENTABA EN LA ANTIGUA JERARQUIA (sic) POLICIAL, en violación a la Constitución”.
Señalaron, que “… el Consejo General de Policía en un trabajo de equipo, CREÓ TABLAS Y PORCENTAJES, CON FÓRMULAS QUE SE DESCONOCE DE DONDE LAS SACARON, Y QUE CARECEN DE BASE LEGAL- tal como [han] venido denunciando-, y que OBLIGARON A LAS INSTITUCIONES A APLICAR DE MANERA OBLIGADA EN CONTRADICCION (sic) ABSOLUTA CON LA FINALIDAD DE LA RESOLUCION (sic), pues es claro que la misma LLAMA AL RESPETO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS (…), QUEDA DEMOSTRADO QUE EL ÓRGANO RECTOR OBLIGÓ A LA APLICACIÓN DE FORMULAS, PORCENTAJES, TABLAS Y ESCALAS INCONSTITUCIONALES Y VIOLATORIAS DE DERECHOS ADQUIRIDOS.
Adujeron, que “… de no haber actuado de manera arbitrarias el consejo nacional de policía, y haber impuesto tales formulas y tablas porcentuales, contenidas en la versión 18, cursantes en autos NO SE HUBIESEN COMETIDO LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE HOY NOS LLEVAN A IMPUGNAR EL PROCESO DE EVALUACIONES Y NOMBRAMIENTO de la manera en la cual fuese ejecutada por ordenes del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia.
Finalmente, solicitaron la “… nulidad de la FASES DE EVALUACION (sic) Y FASE DE FINALIZACION (sic) CON EL NOMBRAMIENTO NUEVO ADECUADO A LAS NUEVAS NOMENCLATURAS JERARQUICAS ejecutado por el instituto autónomo de la policía de Chacao, durante el proceso de homologación, en la aplicación de la resolución Nro. 169 del 25 de junio de 2010…”. (Corchete de esta Corte y Negrilla del Original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las consideraciones siguientes:
“En el caso sub examine se observa tanto del escrito libelar como de todo lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, que el objeto de impugnación se encuentra dirigido a la APLICACIÓN de la Resolución 169 publicada en Gaceta Oficial 39.453 del 25-06-10, haciendo hincapié en que los criterios para las homologaciones, guías de aplicación y porcentajes, ni la fórmula matemática aplicada por el Consejo General de Policía que a decir de la actora no tienen origen legal por lo cual son completamente nulas.
Ahora bien, tanto la Resolución 169 como las directrices y órdenes de aplicación son actos administrativos de rango sublegal emanados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como órgano rector (…) en atención a lo dispuesto por esta última. Dicha normativa tiene un universo de aplicación, que si bien es extenso en cuanto al número de personas que podrían tener afectación positiva o negativa del acto, se limita a funcionarios policiales de carrera policial, lo que lo convierte en un universo finito y verificable, razón por lo que debe ser considerado un acto de efectos particulares, aún cuando el mismo imponga un marco de actuación para otros actos.
En el caso de autos, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao ejecutó una orden emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia quien como Órgano Rector del proceso de homologación, dictó un acto administrativo que en todo caso debió ser impugnado por la parte actora, y que a la fecha, este Tribunal observa que no fue impugnado en su oportunidad por la parte o que a la fecha lo haya sido por algún interesado.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009, establece que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad es el órgano rector en cuanto al servicio de Policía, en otras palabras el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, establece que el órgano rector que adoptará las medidas necesarias en atención a las recomendaciones del Consejo General de Policía atinentes al mejoramiento del desempeño policial, y que entre otras atribuciones, el mencionado consejo propondrá los estándares de servicio, los reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, así como los mecanismos de control y supervisión a fin de uniformar la prestación del servicio policial:
(…omissis…)
Ahora bien, mediante Resolución N° 240 del 01 de julio de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 370.063 de la misma fecha, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia resolvió la instalación del Consejo General de Policía de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía como una instancia de participación y asesoría del Ministerio con competencia en seguridad ciudadana. En dicha resolución se establece la implementación de la Oficina de la Secretaría del Consejo General de Policía la cual entre otras atribuciones deberá desarrollar los instrumentos que regulen el régimen de ingreso, jerarquía, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, sistema de remuneración y demás situaciones laborales y administrativas de los funcionarios policiales (artículo 5), es decir que del Consejo General de Policía a través de la Oficina de la Secretaría, tiene la obligación de establecer y desarrollar los instrumentos de evaluación del personal policial, incluyendo los instrumentos para la homologación de los funcionarios.
Asimismo, se observa que las directrices, guías y fórmulas aplicadas en el proceso de homologación de los funcionarios policiales, encuentran su fundamentación jurídica en el artículo 8 de la Resolución N° 169 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se observa, que le fue dada la competencia al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para dictar la normativa y las guía técnicas necesarias para llevar a cabo el proceso de homologación de los funcionarios policiales, y que en el caso de existir dudas respecto a su interpretación y aplicación, ese mismo órgano en funciones de rectoría se encuentra facultado para su correcta interpretación y solución de conflictos.
Ahora bien, en el caso sub examine, se encuentran insertas al expediente las siguientes documentales:
(…omissis…)
Sobre la base de lo antes expuesto y del acervo probatorio inserto tanto al expediente principal como al administrativo, este Tribunal concluye que en el caso bajo estudio, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en efecto ejecutó la orden emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como órgano rector en el proceso de homologación de los funcionarios policiales y que al efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 9 de la Resolución 169 publicada en Gaceta Oficial 39.453 del 25-06-10, mediante Gaceta Municipal ordenó el inicio del proceso. Asimismo, se observa que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao realizó todas y cada una de las fases del proceso de homologación, aplicando al efecto las guías, directrices e instructivos emanados del Consejo General de Policía a través de la Secretaría y quien de conformidad con lo establecido por Ley tiene la competencia para dictar dichos instrumento, y finalmente de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 9 de la Resolución 169, el director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao dictó el acto conclusivo de la asignación del cargo al hoy querellante.
Por su parte, pretende la parte actora que se tome en cuenta el tiempo o antigüedad en el ejercicio del cargo como factor a considerar para el ascenso y determinar la jerarquía que le corresponde (…). Es precisamente uno de los elementos que fueron tomados en cuenta, pues el sólo e inefable transcurso del tiempo, que era el elemento tomado en algunos cuerpos policiales para proceder al ascenso en sus cuadros, no era motivo de mérito suficiente, en especial cuando el nuevo perfil requiere un policía formado en diferentes áreas. Por otra parte, aún cuando el ahora actor venía formado en un sistema, que de mantenerse y perpetuarse, le hubiere correspondido un nivel determinado, lo cual es enarbolado como progresividad de los derechos, bajo el cual pretenderse ampararse, bajo el nuevo sistema y requerimientos de perfil, aplicando los instructivos correspondientes, determinó que en la nueva estructura le correspondía un nivel si se quiere inferior; sin embargo, se trata de una reformulación y reestructuración de los diferentes cuerpos policiales bajo el cual no se afecta ni el sueldo ni los demás beneficios sociales y económicos alcanzados, por lo que no puede entenderse que haya afectación. En consecuencia, no puede decretarse la nulidad de las fases de evaluación, homologación y nombramiento del querellante conforme a lo ordenado en la Resolución Nro. 169 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, toda vez que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y fueron ejecutadas en atención a un acto de efectos generales que este Tribunal observó no ha sido impugnado por la parte y que el nombramiento del querellante se fundamentó en el proceso señalado por la mencionada resolución, en aplicación de cada una de sus fases, no encontrando motivos para que proceda la nulidad solicitada, este Juzgado debe desestimar las denuncias realizadas por la parte actora. Así se decide.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2013, las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yasseli Parés, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestaron, que “…es incierto que se hubiese demandado al Instituto Autónomo Policía se (sic) Chacao por la aplicación de las tablas y fórmulas, pues es un hecho cierto y aclarado en el libelo, que la Policía de Chacao, era SUBSIDIARIAMENTE DEMANDADA, pues de resultar nulo el proceso demandado de homologación diseñado por el Consejo General de Policía, adscrito al MPPPIJ (sic), es un hecho lógico y cierto que, el ser el nombramiento hecho en base a unas formulas nulas, debe seguir la suerte de lo principal, y debe en consecuencia decretarse la nulidad del proceso que fuese obligado a seguir por la demanda principal.”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señalaron que “…el MPPPJI (sic) (…) NUNCA SE HIZO PARTE EN EL PROCESO NI DESVIRTUÓ LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS CONTRA ELLA EN EL LIBELO, POR LO QUE LA POLICÍA MUNICIPAL JAMAS PODÍA ADJUDICARSE LA DEFENSA DE LA DEMANDA MUNICIPAL, YA QUE CARECE DE REPRESENTACION PARA ELLO. Por lo anteriormente señalado se desprende que yerra el juez al valorar las defensas esgrimidas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ya que su única participación dependía de las defensas que esgrimiera la Procuraduría, que nunca desvirtuó las nulidades demandadas, por lo que es claro que debe revocarse el fallo, y declararse con lugar la presente querella…”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “… tal y como lo señalaron en el libelo [solicitaron] la nulidad de las fases de evaluación y de nombramiento del procedimiento de homologación y reclasificación a la nueva estructura jerárquica de la Policía Nacional conforme a las directrices dictadas por el consejo general de policía nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, es decir, que sí solicitamos la nulidad de las directrices dictadas por el Consejo General de Policía por considerar que la aplicación de tales fórmulas violan la progresividad de los derechos alcanzados por nuestro representado al aplicarle mayor peso a otro requisitos y no a la antigüedad, lo cual, a nuestro criterio viola derechos alcanzados por éste (…) y como consecuencia de ésta la ubicación del sueldo en la escala obtenida…”. (Corchete de esta Corte).
Indicaron que “dicho acto administrativo no afecta a toda la población sino a un número determinable de ciudadanos, identificables y cuantificables (…) en este sentido (…) YERRA EL JUEZ AL DARLE EL CARÁCTER DE ACTO DE EFECTOS GENERALES A LA GUIA IMPUGNADA, PUES NUNCA SE IMPUGNO (sic) LA RESOLUSION (sic) 169. Se demandó la nulidad de GUÍAS, TABLAS, FÓRMULAS QUE NO APARECEN EN LA RESOLUCIÓN (sic) 169 por carecer de legalidad, de allí que existiese un falso supuesto en la interpretación que le diese el juez, y además la representación legal de la Policía subsidiariamente demandada. De igual manera, yerra el juez al pretender señalar que se trata de un acto de efectos generales. AUNADO AL HECHO DE QUE DE HABER SIDO CIERTO TAL PLANTEAMIENTO NO PODÍA EL MISMO ENTRAR A CONOCER LA QUERELLA AL NO SER COMPETENTE POR LOS EFECTOS DEL ACTO…”.
En síntesis, adujeron que “de allí que el a quo, estimamos parte de un falso supuesto de hecho, pues sí solicitamos la nulidad de las tablas y procedimientos realizados por el Consejo de Policía, por considerar violatorias de los derechos alcanzados hasta el momento, pero en modo alguno, puede pretenderse afirmar que solicitamos la nulidad de la Resolución Nro 169.”.
Asimismo, explicaron que “…al aplicarse un proceso de evaluación violatorio de los derechos alcanzados, pues en ningún momento el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como órgano garante del cumplimiento de los derechos alcanzados por los funcionarios, intervino en la revisión y aprobación de las tablas que aplicaría el Consejo General de Policía para la ubicación en la nueva jerarquía de los funcionarios policiales.”.
Finalmente, solicitaron que “… sea declarada con lugar la nulidad de las tablas aplicadas por el Consejo General de Policía que fueron aplicadas para el proceso de homologación de los funcionarios policiales y el resultado obtenido de este proceso, mediante la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de nuestro representado en la categoría resultante de la aplicación de dichas tablas.”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, apoderadas judiciales del ciudadano Reinaldo José López Lozada, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Antes de entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, resulta necesario para esta Corte señalar que en fecha 1º de octubre de 2013, el abogado Alejandro Obelmejía Latorre, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de forma extemporánea, toda vez que, el lapso para presentar dicho escrito feneció el día 30 de septiembre de 2013, siendo ello así, esta Alzada no pasará a emitir pronunciamiento en relación al referido escrito superó el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, advierte esta Corte conforme al principio iura novit curia que de los argumentos esgrimidos se evidencia que están dirigidos a delatar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, ya que a su parecer yerra el juez: i) Al valorar las defensas esgrimidas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quien era “subsidiariamente demandado” con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que éste último organismo nunca se hizo parte en el proceso, ni desvirtuó los alegatos esgrimidos contra él en el libelo; ii) así como, el hecho de que no impugnaron la Resolución Nº 169 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ya que solo demandaron la nulidad de guías, tablas y fórmulas diseñadas por el Consejo General de Policía, que no aparecen en la referida Resolución por carecer de legalidad; y iii) Al darle el carácter de acto de efectos generales, a las guías, tablas y fórmulas de la Resolución Nº/169, en virtud del “…HECHO DE QUE DE HABER SIDO CIERTO TAL PLANTEAMIENTO NO PODÍA EL MISMO ENTRAR A CONOCER LA QUERELLA AL NO SER COMPETENTE POR LOS EFECTOS DEL ACTO…”.
-. De la falsa suposición por la incompetencia del Tribunal de Instancia.
Las representantes judiciales del recurrente alegaron en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juez instancia incurre en el vicio de falsa suposición al darle el carácter de acto de efectos generales, a las guías, tablas y fórmulas de la Resolución Nº 169, en virtud del “…HECHO DE QUE DE HABER SIDO CIERTO TAL PLANTEAMIENTO NO PODÍA EL MISMO ENTRAR A CONOCER LA QUERELLA AL NO SER COMPETENTE POR LOS EFECTOS DEL ACTO…”.
En relación al vicio de falsa suposición invocado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):
“…[S]e ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.(Corchete de esta Corte).
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.
Ello así, corresponde a esta Instancia jurisdiccional verificar, si la sentencia dictada por el A quo, adolece del vicio invocado, y para ello, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“En el caso sub examine se observa tanto del escrito libelar como de todo lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, que el objeto de impugnación se encuentra dirigido a la APLICACIÓN de la Resolución 169 publicada en Gaceta Oficial 39.453 del 25-06-10, haciendo hincapié en que los criterios para las homologaciones, guías de aplicación y porcentajes, ni la fórmula matemática aplicada por el Consejo General de Policía que a decir de la actora no tienen origen legal por lo cual son completamente nulas.
Ahora bien, tanto la Resolución 169 como las directrices y órdenes de aplicación son actos administrativos de rango sublegal emanados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como órgano rector (…) en atención a lo dispuesto por esta última. Dicha normativa tiene un universo de aplicación, que si bien es extenso en cuanto al número de personas que podrían tener afectación positiva o negativa del acto, se limita a funcionarios policiales de carrera policial, lo que lo convierte en un universo finito y verificable, razón por lo que debe ser considerado un acto de efectos particulares, aún cuando el mismo imponga un marco de actuación para otros actos.
En el caso de autos, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao ejecutó una orden emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia quien como Órgano Rector del proceso de homologación, dictó un acto administrativo que en todo caso debió ser impugnado por la parte actora, y que a la fecha, este Tribunal observa que no fue impugnado en su oportunidad por la parte o que a la fecha lo haya sido por algún interesado.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009, establece que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad es el órgano rector en cuanto al servicio de Policía, en otras palabras el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, establece que el órgano rector que adoptará las medidas necesarias en atención a las recomendaciones del Consejo General de Policía atinentes al mejoramiento del desempeño policial, y que entre otras atribuciones, el mencionado consejo propondrá los estándares de servicio, los reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, así como los mecanismos de control y supervisión a fin de uniformar la prestación del servicio policial:
‘Artículo 17. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del Servicio de Policía’.
‘Artículo 18. Son atribuciones del Órgano Rector:
(…)
7. Adoptar las medidas que considere necesarias, en atención a las recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el mejoramiento del desempeño policial.
(…)
13. Ejercer el control de desempeño y evaluación de los cuerpos de policía, de acuerdo con los estándares que defina el Órgano Rector. (…)’
‘Artículo 25. Son atribuciones del Consejo General de Policía:
(…)
2. Proponer la adopción de los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización común exigida para todos los cuerpos de policía, programas de formación policial y mecanismos de control y supervisión, a fin de uniformar lo necesario y facilitar el desempeño policial dentro de un marco previsible y confiable de actuación, incluyendo la aplicación de programas de asistencia técnica policial.
3. Recomendar al Órgano Rector la aplicación de los programas de asistencia técnica y la adopción de los correctivos correspondientes.’
Ahora bien, mediante Resolución N° 240 del 01 de julio de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 370.063 de la misma fecha, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia resolvió la instalación del Consejo General de Policía de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía como una instancia de participación y asesoría del Ministerio con competencia en seguridad ciudadana. En dicha resolución se establece la implementación de la Oficina de la Secretaría del Consejo General de Policía la cual entre otras atribuciones deberá desarrollar los instrumentos que regulen el régimen de ingreso, jerarquía, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, sistema de remuneración y demás situaciones laborales y administrativas de los funcionarios policiales (artículo 5), es decir que del Consejo General de Policía a través de la Oficina de la Secretaría, tiene la obligación de establecer y desarrollar los instrumentos de evaluación del personal policial, incluyendo los instrumentos para la homologación de los funcionarios.
Asimismo, se observa que las directrices, guías y fórmulas aplicadas en el proceso de homologación de los funcionarios policiales, encuentran su fundamentación jurídica en el artículo 8 de la Resolución N° 169 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana tiene las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
3. Dictar la normativa y guías técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
4. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
(…)
6. Realizar las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
7. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.’(…)
De la norma parcialmente transcrita se observa, que le fue dada la competencia al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para dictar la normativa y las guía técnicas necesarias para llevar a cabo el proceso de homologación de los funcionarios policiales, y que en el caso de existir dudas respecto a su interpretación y aplicación, ese mismo órgano en funciones de rectoría se encuentra facultado para su correcta interpretación y solución de conflictos.
Ahora bien, en el caso sub examine, se encuentran insertas al expediente las siguientes documentales:
(…omissis…)
Sobre la base de lo antes expuesto y del acervo probatorio inserto tanto al expediente principal como al administrativo, este Tribunal concluye que en el caso bajo estudio, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en efecto ejecutó la orden emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como órgano rector en el proceso de homologación de los funcionarios policiales (…) Asimismo, se observa que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao realizó todas y cada una de las fases del proceso de homologación, aplicando al efecto las guías, directrices e instructivos emanados del Consejo General de Policía (…).
Por su parte, pretende la parte actora que se tome en cuenta el tiempo o antigüedad en el ejercicio del cargo como factor a considerar para el ascenso y determinar la jerarquía que le corresponde (…). Es precisamente uno de los elementos que fueron tomados en cuenta, pues el sólo e inefable transcurso del tiempo, que era el elemento tomado en algunos cuerpos policiales para proceder al ascenso en sus cuadros, no era motivo de mérito suficiente, en especial cuando el nuevo perfil requiere un policía formado en diferentes áreas. Por otra parte, aún cuando el ahora actor venía formado en un sistema, que de mantenerse y perpetuarse, le hubiere correspondido un nivel determinado, lo cual es enarbolado como progresividad de los derechos, bajo el cual pretenderse ampararse, bajo el nuevo sistema y requerimientos de perfil, aplicando los instructivos correspondientes, determinó que en la nueva estructura le correspondía un nivel si se quiere inferior; sin embargo, se trata de una reformulación y reestructuración de los diferentes cuerpos policiales bajo el cual no se afecta ni el sueldo ni los demás beneficios sociales y económicos alcanzados, por lo que no puede entenderse que haya afectación. En consecuencia, no puede decretarse la nulidad de las fases de evaluación, homologación y nombramiento del querellante conforme a lo ordenado en la Resolución Nro. 169 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, toda vez que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y fueron ejecutadas en atención a un acto de efectos generales que este Tribunal observó no ha sido impugnado por la parte y que el nombramiento del querellante se fundamentó en el proceso señalado por la mencionada resolución, en aplicación de cada una de sus fases, no encontrando motivos para que proceda la nulidad solicitada, este Juzgado debe desestimar las denuncias realizadas por la parte actora. Así se decide. (…).”.
Ahora bien, de una lectura detenida del fallo objeto de estudio se observa, que el Juzgador de Instancia determina que tanto “la Resolución 169 como las directrices y órdenes de aplicación son actos administrativos de rango sublegal emanados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como órgano rector (…) Dicha normativa tiene un universo de aplicación, que si bien es extenso en cuanto al número de personas que podrían tener afectación positiva o negativa del acto, se limita a funcionarios policiales de carrera policial, lo que lo convierte en un universo finito y verificable, razón por lo que debe ser considerado un acto de efectos particulares, aún cuando el mismo imponga un marco de actuación para otros actos”, de modo tal, que se puede constatar que el ente querellado no realizó una errada percepción de la normativa antes señalada, pues se reitera que por la naturaleza del acto administrativo, en todo momento que era un acto administrativo de efectos particulares, con lo cual queda demostrado la competencia del tribunal de instancia para conocer del referido acto, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
-. De la supuesta ilegalidad de las guías de aplicación y porcentajes establecidos por el Consejo General de Policía.
Bajo esa óptica, resulta oportuno revisar el contenido de las actas que rielan tanto en el expediente judicial como el administrativo y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela al folio 14 del expediente administrativo, copia simple del acto administrativo de fecha 16 de julio de 2011, suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirigido al ciudadano Reinaldo José López Lozada, notificándole que de conformidad con el artículo 26 de la Resolución Nº 169 del 25 de junio de 2010, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las “(…) NORMAS RELATIVAS AL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DE GRADOS Y JERARQUÍAS DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES (…)” y por ello le “(…) ha sido asignado el rango de Oficial Agregado (…)”.
-De los folios 20 al 28, riela copia simple del escrito de queja, suscrito por el recurrente, en fecha 5 de agosto de 2011 y dirigido al Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Rangos del Instituto Autónomo recurrido.
-Corre inserto al folio 19 del indicado expediente, original del oficio de fecha 18 de agosto de 2011, rubricado por el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Rangos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirigido el ciudadano Reinaldo José López Lozada, notificándole la improcedencia del “(…) reclamo (…)” ejercido en fecha 5 de agosto de 2011, en cuanto al rango asignado de “(…) Oficial Agregado (…)”.
-Cursa al folio 12 de expediente administrativo “(…) Constancia de Trabajo (…)” del 21 de julio de 2011, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, a través de la cual se hizo saber que el ciudadano Reinaldo José López Lozada “(…) labora en esa Institución (…) desempeñando el cargo de OFICIAL AGREGADO (…)”.
-En el lapso probatorio, las apoderadas judiciales del recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas con 24 anexos, cursantes de los folios 100 al 155 del expediente judicial, mediante el cual promovieron, por un lado, las siguientes documentales “(…) Boleta de resultados de examen de Homologación (…) Carpeta de record Policial del Querellante, donde se demuestra plenamente su tiempo de servicio y los cargos (…) desempeñados al igual que su preparación, con ellos demostramos que el grado al cual fuese homologado NO SE CORRESPONDE CON EL QUE REALMENTE DEBE OSTENTAR POR SU TIEMPO DE SERVICIO (…). Copia de la contestación realizada por la Procuraduría General de la República (…) en el expediente Nro. 1752 (…)” referido al caso del ciudadano Reinaldo José López Lozada, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
-A los folios 156 al 158 del expediente judicial, corre inserto escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte recurrida de fecha 8 de noviembre de 2012, presentado por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
-Cursa a los folios 180 al 182, auto del Tribunal de la causa de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró “(…) Procedente la Oposición planteada (…)” e “(…) Inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte querellante (…)” así como también la “(…) Prueba de Exhibición (…)”.
-Corre inserto a los folios 168, auto para mejor proveer de fecha 12 de noviembre de 2012, dictado por el A quo, solicitándole la exhibición de las siguientes documentales “(…) Carpeta de Record de Policía (…) Informe final de Evaluación realizada al querellante en el Proceso de Homologación y Reclasificación (…) Ordenanza Municipal…”.
-Al folio 168 al 207 del expediente en referencia, riela diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, presentada por la representación legal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, consignando al efecto copia certificada “(…) de la documentación correspondiente al proceso de homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios Policiales (…)”, aplicado al funcionario Reinaldo López Lozada.
Por otra parte, del estudio realizado al expediente administrativo consignando en copia certificada por la parte recurrida “(…) correspondiente al proceso de homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios Policiales (…)” aplicado al funcionario Reinaldo López Lozada, de acuerdo con lo preceptuado en la Resolución Nº 169 del 25 de junio de 2010, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se observa, entre otros documentos, los siguientes:
-Corre inserto al folio 13 del expediente administrativo, oficio de fecha 18 de agosto de 2011, dirigido al ciudadano Reinaldo López Lozada, en el cual se observa que el mismo está suscrito por el Equipo Técnico de Homologación y Reclasificación de Rangos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, el cual devino como respuesta al “(…) reclamo (…)” ejercido en fecha 5 de agosto de 2011, con respecto al rango asignado de “(…) Oficial Agregado (…)”, mediante el cual solicitó que se le considerara “(…) el tiempo de servicio en la carrera policial para ubicarlo en la Tabla Nº 5 (…)”, informándole la improcedencia del mismo, toda vez que, de acuerdo a las instrucciones dadas por el Consejo General de Policía, se le “(…) valoró los 14 años de carrera policial, titulo de TSU (sic) y el tiempo del curso en el rango de 0-3, lo que arrojó como resultado que usted debía presentar para el nivel operacional (…)”.
-Riela al folio 31 del expediente administrativo “(…) Boleta de Resultados de Examen de Homologación Proceso de Homologación y Reclasificación 2011 (…)” de fecha 14 de marzo de 2011, del ciudadano Reinaldo López Lozada, en la cual obtuvo una “(…) Calificación Total de: 60 sobre 100 (…)”.
-Cursa a los folios 13 al 19 del expediente administrativo “(…) RESUMEN CURRICULAR (…)” del ciudadano Reinaldo López Lozada, para optar al “(…) PROCESO DE HOMOLOGACIÓN (…)”, indicándose en el mismo, los datos personales del referido ciudadano, quien realizó varios estudios, cursos y talleres, entre otros, “(…) Educación Básica (…)” en el Colegio “(…) Mario Briceño Irragorry (…)” la Educación Diversificada en la Escuela Técnica Industrial Laudelino Mejías, obteniendo el Título de “(…) Bachiller Técnico Medio Construcción Civil Mención edificaciones (…)” y “(…) Estudios Universitarios incompletos” en fecha 1º de julio de 1996, ingresó al Instituto Policial, el 16 de octubre de 1996, ocupó el cargo de “(…) Agente de Policía (…)” Posteriormente, el 1º de mayo de 2009, fue ascendido al cargo de “(…) Sub-Inspector (…)”.
De igual modo, se constató en el indicado expediente, que el referido funcionario ocupó otros cargos en la Institución Policial, tales como, “(…) Supervisor Auxiliar de Patrullaje Vehicular (…)” en julio de 1994, “(…) Jefe de Departamento de Registro y Control (…)” en la Dirección de Asuntos Internos, en marzo de 1996, “(…) Supervisor General de Patrullaje Motorizado (…)” en mayo de 1997, “(…) Jefe del Departamento de Patrullaje a Pie (…)” durante los meses de enero y febrero de 2001, “(…) Adjunto del Departamento de Patrullaje Vehicular (…)” en abril de 2001, “(…) Adjunto al Departamento de Investigaciones e Inteligencia”, en el año 2002, “Jefe de División de Jefatura de los Servicios (…)” en marzo de 2003, “(…) Adjunto a la División de Transmisiones (…)” en el año 2004, “(…) Supervisor General de Patrullaje Nocturno (…)” en septiembre de 2005, “(…) Supervisor General de Patrullaje (…)” en septiembre de 2010, cuyos soportes corren insertos a los folios 41 al 110 del mismo, presentando una antigüedad para la fecha del aludido Proceso de Homologación de “(…) 17 años y 11 meses (…)” con el rango de “(…) Inspector Jefe (…)”.
En consonancia con lo precedentemente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional hacer alusión a la Resolución Nº 169 del 25 de junio de 2010, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.453, de igual fecha, la cual tiene por objeto regular los procedimientos transitorios para la homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, en condición de actividad y jubilación, a la nueva organización jerárquica de la carrera policial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial. De allí, que se dispuso, por un lado, en el artículo 8 de dicha Resolución, las atribuciones del órgano rector, así:
“(…) Artículo 8.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana tiene las siguientes atribuciones:
(…)
3. Dictar la normativa y guías técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales (…)”.
Por otra parte, se estableció en los artículos 15 al 26 de la misma, el proceso de homologación y reclasificación a seguir, dividiéndolo en cuatro (4) fases, denominadas–Inicio, Preparatoria, Evaluación y Decisión -a través de un acto administrativo de efectos particulares de asignación del nuevo rango-.
Una vez precisado esto y previo examen llevado a cabo tanto del expediente judicial como administrativo conjuntamente con la aludida Resolución, se advierte que las directrices prescritas y las fases previstas en la Resolución in commento fueron cumplidas en el caso de marras, el cual se inició el 4 de noviembre de 2010, avizorándose en la ficha del “(…) RESUMEN CURRICULAR (…)” elaborada al respecto, los datos personales del ciudadano Reinaldo López Lozada, su formación Académica, las reseñas laborales desde que ingresó en la Institución Policial, el nivel de educación formal, esto es, -estudios, cursos, talleres realizados y títulos académicos obtenidos-, los ascensos alcanzados en la carrera policial, los cargos desempeñados y los reconocimientos adquiridos, sustentados con la documentación acreditada en los respectivos historiales policiales del funcionario, quien obtuvo una “(…) CALIFICACIÓN TOTAL DE: 60 sobre 100 (…)” en el examen de homologación efectuado el 14 de marzo de 2011, contando dicho funcionario con una antigüedad en la Institución Policial, de diecisiete (17) años, con el rango de “(…) Sub-Inspector Jefe (…)”, aplicándosele la metodología, directrices, guías, fórmulas e instructivos, establecidos por el Órgano Rector del Servicio de Policía, como lo es, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de acuerdo con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009 y el artículo 8 de la Resolución Nº 169 del 25 de junio de 2010, todo lo cual fue tomado en cuenta para la fecha de la homologación y reclasificación de los grados y jerarquía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la citada Resolución, dictada por el indicado Ministerio, concluyéndose el 16 de julio de 2011, con la decisión de asignación del nuevo rango de “(…) Oficial Agregado (…)” al funcionario Reinaldo López Lozada.
Ahora bien, en relación a las defensas puestas de manifiesto por la parte apelante como base para delatar el vicio objeto de estudio, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones.
En cuanto a que el Juzgador de instancia confundió “(…) las partes demandadas (…)” al considerar que se había demandado al “INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DE MANERA AUTÓNOMA, sin percatarse (…) sobre la demanda principal MINISTERIO PARA (sic) EL (sic) PODER POPULAR DE (sic) INTERIORES Y JUSTICIA (…)”, lo que generó, –según sus dichos-, que “(…) el fallo no resolvió los puntos esenciales objeto de la querella (…)”,
Al efecto, cabe señalar que en el fallo objeto de estudio, el Tribunal de la causa, expuso que “(…) el presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano REINALDO LÓPEZ, a que se declare la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 16 de julio de 2011 (…) dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en el cual se le otorgó el nombramiento de Oficial Agregado, luego de haber aplicado el proceso de homologación contemplado en la Resolución 169 (…) del 25 de junio de 2010; y la nulidad de las fases de evaluación (…) del procedimiento de homologación y reclasificación a la nueva estructura jerárquica de la Policía Nacional, conforme a las directrices del Consejo General de Policía Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia regulada en la mencionada Resolución (…)” y que “En el caso sub examine se observa tanto del escrito libelar como de todo lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, que el objeto de impugnación se encuentra dirigido a la aplicación de la Resolución 169 publicada en Gaceta Oficial 39.453 del 25 de junio de 2010, haciendo hincapié en que los criterios para las homologaciones, guías de aplicación y porcentajes, así como la fórmula matemática aplicada por el Consejo General de Policía, no tienen origen legal por lo cual son completamente nulas (…)”.
Sobre el particular, esta Alzada previa lectura del confuso escrito libelar y su reforma, cursante a los folios 1 al 11 y 53 al 67 del expediente judicial, observa que lo pretendido por la parte querellante con la acción incoada es “(…) LA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO A OFICIAL AGREGADO, realizado por el Director de la Policía de Chacao (…)” en fecha 16 de julio de 2011, por considerar que “LAS FASES DE EVALUACIÓN Y (…) FINALIZACIÓN (…) ejecutadas por el Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, durante el proceso de homologación, en la aplicación de la Resolución Nro. 169 del 25 de junio de 2010, emanada y ordenada a seguir por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del CONSEJO GENERAL DE POLICIA (sic) (…) lo lesionan (…)”, toda vez que, -según sus dichos-, le aplicaron “(…) las GUIAS (sic), INSTRUCCIONES Y DIRECTRICES EMANADAS DEL CONSEJO GENERAL DE POLICIA (sic), en especial la aplicación de la Versión 18-01-2011 (sic), en referencia a las tablas 1, 2, 3 (sic) 4, y los porcentajes de las mismas, al igual que la fórmula creada, por no estar debidamente contemplados en Ley (…)”, por lo que, requirieron se ordenara “(…) la evaluación integral señalada en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) a los fines de ser ubicado en la escala que le corresponda por los años de servicio (…) ordenando de igual manera se le practique el examen correspondiente a la escala Táctica o Estratégica a la cual deba ubicarse (…) y la tramitación de la nueva jerarquía que debe serle aplicada al querellante en el rango de Supervisor en cualquiera de las variantes que el rango ofrece (…)”.
Así pues, que en ese estricto orden de ideas, no se vislumbra error alguno con respecto a la parte querellada en el caso de marras, como lo es el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, quien emitió el acto administrativo impugnado, esto es, el nombramiento de asignación del rango de “(…) Oficial Agregado (…)” al ciudadano Reinaldo López Lozada, tal como así lo indicó el Juzgador de instancia en su fallo, razón por la cual se desechan los alegatos referidos supra. Así se declara.
En lo referente a lo invocado por la parte apelante de que el fallo impugnado carece “(…) DE BASE LEGAL (…) al no quedar demostrado el fundamento constitucional de las Tablas y Guías, que lesionaron derechos constitucionales del Querellante (…)”, esta Corte aprecia que el Juzgador de instancia indicó que “(…) las directrices, guías y fórmulas aplicadas en el proceso de homologación de los funcionarios policiales, encuentran su fundamentación jurídica en el artículo 8 de la Resolución Nº 169 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010, el cual es del siguiente tenor: (…). Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana tiene las siguientes atribuciones (…) 3. Dictar la normativa y guías técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales (…)” sustentando su decisión respecto a la normativa antes citada, y en razón a ello, esta Alzada rechaza la denuncia invocada. Así se declara.
En razón de lo expuesto, según emerge de dicho fallo, el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a examinar los “(…) antecedentes administrativos del querellante (…)” expresando en su decisión que tanto las fases del procedimiento de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías llevadas a cabo, así como el acto administrativo de fecha 16 de julio de 2011, suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, contentivo del nombramiento de asignación del rango de “(…) Oficial Agregado (…)” al ciudadano Reinaldo López Lozada, fueron “(…) ajustadas a derecho (…) conforme a lo ordenado en la Resolución Nro. 169 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) en aplicación de cada una de sus fases, no encontrando motivos para que proceda la nulidad solicitada (…)” desechándose en consecuencia el argumento puesto de manifiesto por la parte apelante. Así se decide.
Desestimada cada una de las denuncias planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Reinaldo José López Lozada, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ LOZADA, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2013-0001071
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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