JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000427

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0413-14 de fecha 24 de abril de 2014 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA VALERA DE DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.356.436, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2014, por el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.517, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió el abogado Víctor Bermúdez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica Valera de Durán, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de junio de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de junio de 2014.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Víctor Bermúdez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica Valera de Durán, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto en fecha 9 de junio de 2014, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica Valera de Durán, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, del cual se evidenció la promoción de pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda) declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 16 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2015 y 2 de febrero de 2016, se recibió del abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica Valera de Durán, diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de agosto de 2012, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica Valera de Durán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformado en fecha 12 de noviembre de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el objeto de la querella es “…que el Concejo del Municipio Autónomo Sucre del estado del Bolivariano de Miranda, le cancele a [su] patrocinada, la diferencia de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo, el pago de los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales, previstos (sic) en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 Literal F de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores; y el pago de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que mediante “Acuerdo Nº 035-12 de fecha 8 de Mayo de 2012, dictado por la Cámara (…) del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada (sic) en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 120-05/2012 de fecha 8 de Mayo de 2012 (…) y notificada mediante Oficio Nº ACM 887-2012, (…) [su] Patrocinada, fue Jubilada del cargo de Promotor de Bienestar Social…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[en] fecha 10 de Mayo de 2012, el Concejo Municipal, procede a cancelarle [a la querellante], sus Prestaciones Sociales y le paga la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENATA CÉNTIMOS (Bs.4.996,50), según consta de recibo de cobro, solicitud de liquidación de prestaciones sociales y cheque Nº 27157207 de Banesco, de fecha 9 de mayo de 2012, (…) No obstante, el Patrono le había hecho un cálculo de: DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.762,64)...”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “[esos] cálculos fueron realizados, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se le debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de fecha 7 de Mayo de 2012 (sic), por cuanto su Jubilación fue otorgada el 8 de Mayo de 2012 (sic), es decir, se le debió calcular las prestaciones sociales, en base a 30 días de salario por año de servicio, multiplicados con el último salario, devengado por [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación “…devengaba (…) un salario mensual de: MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.833,45) y un salario diario de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 61,11). En atención a lo previsto en el Artículo 142 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, a [su] representada se le debió cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, a partir de 19 de Junio de 1997 hasta el 8 de Mayo de 2012, para un tiempo de servicio de 15 años, multiplicado por 30 días, da un total de 450 días por concepto de antigüedad, que multiplicado por su último salario diario da un total de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.499,50)…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que existió “…una diferencia con el cálculo hecho por la Administración de: DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.830,36). El Patrono (sic) le adeuda una diferencia de antigüedad (…) de: VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 22.503,00)”.
Señaló, que “…durante la relación laboral, que comenzó el 16 de enero de 1982, a pesar de que a [su] patrocinada le mandaban a disfrutar de sus vacaciones, éstas nunca le fueron canceladas y por consiguiente no le cancelaron el bono vacacional, por lo que la Administración le adeuda a [su] representada, 900 días de vacaciones no pagadas, que multiplicado por su salario diario de Bs. 61.11, arroja un total por este concepto de Bs. 54.999,00. Adicional a ello, a [su] patrocinada se le adeuda 525 días por concepto de Bono Vacacional, que multiplicado por su último salario diario de Bs. 61.11; da un total por este concepto de Bs. 32.082,75. Por lo que la Administración le adeuda (…) la cantidad de Bs. 87.081,75, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagado”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 141, 189, 190, 191, y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Finalmente, solicitó que “…la presente Querella (…) [sea] declarada CON LUGAR…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Como punto previo debe este Tribunal resolver lo alegado por el apoderado judicial del Organismo querellado, en relación a la fecha de ingreso y egreso de la hoy querellante, argumentando para ello que la misma fue nombrada como funcionaria pública en el CONCEJO DEL MUNICIPIO Sucre el Estado Miranda el 2 de enero de 2006. Igualmente señala que la actora fue jubilada en fecha 3 de mayo de 2012 y no el 8 de mayo de 2012 como lo alude en su escrito libelar, y en tal sentido observa que de las actas procesales cursantes en autos, corre inserto al folio 26 del expediente administrativo, Antecedentes de Servicios, donde se evidencia que la hoy querellante ingresó al CONCEJO DEL MUNICIPIO Sucre del Estado Miranda por primera vez en fecha 16 de enero del año 1982 con el cargo de aseador y egresó el 23 de agosto de 1996, tal como consta a los folios 27, 28, 32 y 38 del expediente administrativo que fuera consignado por la representación judicial del Ente querellado en copias debidamente certificadas. Así mismo se desprende de tales documentales que la hoy querellante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales durante en tiempo de servicio. De la misma manera se desprende de la documental que riela a los folios 25 y 26 de dicho expediente administrativo que la hoy querellante prestó nuevamente servicio desde el 2 de enero de 2006 iniciándose así una nueva relación funcionarial, no existiendo prueba alguna que luego de la extinción de la relación de trabajo para con el organismo querellado ocurrida el 23/08/1996, se haya mantenido una nueva relación funcionarial continua. En ese mismo orden de ideas, riela al folio 11 del expediente judicial comunicación Nro. ACM0887-2012 de fecha 10 de mayo de 2012 dirigida a la querellante a través de la cual se le hace de su conocimiento que en sesión del Concejo Municipal de fecha 8 de mayo de 2012, se aprobó otorgarle el beneficio de jubilación mediante Acuerdo Nº 035-12, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 120-05/2012 de esa misma fecha hasta el 8 de mayo de 2012. Ahora bien no consta en la referida comunicación la fecha en que fuere notificada de la decisión del Acuerdo, no obstante al folio 12 del expediente judicial riela documental a través de la cual se verifica el pago de las prestaciones sociales, donde consta que éste fuera recibido por la querellante en fecha 10 de mayo de 2012, es decir, la misma fecha contentiva de la notificación del Acuerdo. Por lo referido anteriormente concluye este Tribunal que la relación funcionarial (de trabajo) existente entre la querellante y el querellado, ha de tenerse desde la fecha del 02 de enero del año 2006 y no la que indica la querellante, y así se decide.
Ahora bien dicho lo anterior a los efectos de determinar la fecha de culminación de la relación funcionarial entre la hoy demandante y el Ente demandado, a fin de verificar la normativa legal aplicable, este tribunal constata que siendo un acto administrativo de efectos particulares aunque fue publicado en el órgano de divulgación oficial del Municipio Sucre, ha debido ser notificado de forma personal, tal como ocurrió, de manera pues que en criterio de quien decide la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación y como consecuencia de ello la ruptura de la relación funcionarial ocurrió en fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la misma en su artículo 564, en la Disposición Final Única, establece de forma expresa que entraría en vigencia a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la misma fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 8 de mayo del año 2012 y la ruptura de la relación funcionarial, independiente que se tome la fecha de extinción de la relación funcionarial el día de la publicación del Acuerdo que le concediera el beneficio de la jubilación en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (08/05/12) o la fecha de notificación de dicho Acuerdo, ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por consiguiente es ésta la que ha de aplicarse a los efectos del cálculo del monto que por prestaciones sociales le corresponde a la hoy querellante, y así se decide.
(…omissis…)
(…) en relación a las vacaciones y el bono vacacional no pagado desde el 16 de enero de 1982, rebate esa representación que la fecha real de ingreso de la querellante es el 2 de enero de 2006, por lo que toda esta situación, no solo genera un estado de indefensión para su representada, sino además evidencia la mala fe del representante judicial de la actora, pues solicita el pago de una cantidad muy alejada de la realidad y sobre bases falsas, siendo imposible rebatir con claridad los cálculos presentados. En consecuencia, mal podría condenar este Tribunal a dicho pago, ya que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad. Que en relación a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitados por la parte querellante, señala que su representada canceló a la misma el total de sus prestaciones sociales de manera inmediata a su egreso, por lo que debe ser desechado el referido alegato.
Para decidir al respecto el Tribunal observa que, visto que la relación funcionarial culminó luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se decidió en líneas precedentes, el Ente querellado ha debido realizar los cálculos por concepto de prestaciones sociales con fundamento en dicha Ley. En cuanto a que la querellante no estableció los cálculos matemáticos, se verifica que contrario a tal manifestación, la querellante en su escrito libelar sí precisó las operaciones matemáticas a los efectos de establecer los montos reclamados, señalando cuanto era su salario y los años de servicio, así como los días a cancelar, que en su criterio estaría obligada la querellada a cancelar, por consiguiente el alegato esgrimido sobre este punto por la representación judicial del Municipio no tiene sustentación y así se decide.
Ahora bien, en su escrito libelar, la querellante manifiesta que su último salario ascendía a la cantidad de Bs. 1.833,45, lo cual es ratificado por la representación judicial del Municipio en la contestación a la querella, fundamentándose en el Acuerdo que le concediera la jubilación a la accionante, en el que se estableció que el monto de la jubilación ascendía al 100% de su remuneración mensual. Por consiguiente habiéndose establecido que a los efectos de la cancelación de las prestaciones sociales que la normativa legal aplicable era la contenida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, verifica este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 142 de dicha ley, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. De igual manera consagra el artículo in comento en su literal ‘D’, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la Garantía depositada según lo previsto en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal ‘C’.
En ese orden de ideas debe verificar este órgano jurisdiccional la antigüedad de la querellante a los efectos de establecer los años de servicio. La querellante manifiesta que su relación funcionarial con el Ente querellado se inició en fecha 16 de enero del año 1982, sobre este alegato este órgano jurisdiccional en el punto previo de la parte Motiva estableció que de los antecedentes de servicio consignados por la propia querellante quedó demostrado que ciertamente ingresó en esa fecha pero esa relación funcionarial culminó el 23 de agosto del año 1986, tiempo de servicio este que le fuera cancelado las prestaciones sociales tal como consta en las documentales que rielan a los folios 28, 32 y 38 del expediente administrativo.
Así mismo surgió una nueva relación funcionarial computada desde el 2 de enero del año 2006 al 10 de mayo de 2012, por consiguiente al realizar la operación aritmética prevista en el literal ‘C’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y Trabajadores, la hoy querellante prestó servicio por seis (06) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, por consiguiente, a tenor de lo previsto en la norma antes citada, a la querellante le corresponden 180 días por prestaciones sociales, lo cual resulta de multiplicar 30 días por cada año de servicio. Así observa el tribunal que no quedó controvertido lo atinente al último salario devengado por la accionante, verificándose tal como se mencionara ut supra que el mismo fue de Bs. 1.833,45 mensuales que al ser dividido entre 30 da como resultado que el salario diario devengado por la justiciable era de Bs. 61,11, sin incluirse las cuotaparte de las vacaciones y utilidades, que al multiplicarse por 180 días da como resultado Bs. 11.000,7. Tal cantidad sumada a las Vacaciones Fraccionadas que suman Bs. 611,15, más bonificación de fin de año fraccionado que asciende a Bs. 2.067,72, más bono vacacional fraccionado que asciende a la Bs. 936,89, más salario pendiente que asciende al monto de Bs. 183,35, suma la totalidad por prestación de antigüedad de Bs. 14.799,81. Ahora bien a esta cantidad ha de computársele al mismo tiempo lo previsto en el literal ‘b’ del mismo artículo 142, el cual establece que luego del primer año de servicio habrá de depositársele al trabajador como complemento de su prestación de antigüedad dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días, por consiguiente por este concepto le corresponden diez (10) días de salario a la querellante que multiplicados por el último salario diario (Bs. 61,11) resulta un total de Bs. 610,11, sumada a la prestación de antigüedad resulta un total de Bs. 15.409.92, monto este último que no se le han incluido los intereses devengados mensualmente y habiéndose verificado que a la hoy querellante solo se le canceló la cantidad de Bs. 4.996,50, tal como se desprende de la documentales que rielan a los folios del 12 al 15 del expediente judicial y no habiendo la parte querella consignado a los autos prueba de que a la querellante efectivamente la diferencia faltante se le haya depositado en un fideicomiso, así como también no haber realizado los dos cálculos para determinar cuál es el monto mayor entre ellos, considera quien aquí decide que la presente querella debe prosperar y así se decide.
En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, de allí que se ordena el pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan a la hoy querellante en el cual ha de incluirse los intereses devengados por dicho beneficio durante la relación funcionarial, el recálculo de las prestaciones sociales se realizará a tenor de lo previsto en el artículo 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deberán estimarse mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
En relación al pago de las vacaciones y bono vacacional que a decir de la querellante no le fueron cancelados y que reclama, argumentando que la relación funcionarial comenzó el 16 de enero de 1982 nunca le fueron canceladas las mismas, adeudándole la cantidad de Bs. 87.081,75, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas, recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 69 al 74 del expediente judicial, los cuales verifica este Juzgador que no se encuentran sellados por ningún Organismo, ni suscritos por funcionario alguno, razón por la cual carecen de valor probatorio, por lo que deben desestimarse dichas documentales, en consecuencia este Tribunal ordena el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados correspondiente a los períodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, y 2011-2012, de conformidad a los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y así se decide.
En cuanto a los demás beneficios reclamados por la querellante referidos a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos comprendido desde el 16 de enero de 1982 al 2 de enero de 2006, este Tribunal niega su cancelación en vista de lo establecido con anterioridad, es decir, que habiendo constancia a los autos específicamente en los antecedentes de servicios que rielan a los folios 28, 32 y 38 del expediente administrativo, tal como se manifestara anteriormente, se verifica que durante el tiempo de servicio comprendido dese 16/01/1982 al 23/08/1996, le fueron canceladas las prestaciones sociales, y no existe prueba alguna que una vez extinguida esta relación funcionarial haya nacido una nueva con anterioridad a la fecha 02/01/2066, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2014, la abogada Marilyn Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 27 de enero de 2014, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que “…la fecha efectiva y real de egreso de la querellante de la administración pública municipal fue el 03 (sic) de mayo de 2012, es decir en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que ni la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, o su reglamento condicionan el otorgamiento del referido beneficio a su publicación en gaceta”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…el tribunal de primera instancia incurrió en un error al considerar que la fecha de publicación del acuerdo que le otorgó el beneficio de jubilación en gaceta municipal a la querellante, es decir 8 de mayo de 2012, es la fecha del otorgamiento del beneficio, cuando en realidad la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación es el 03 (sic) de mayo de 2012, independientemente de su fecha de publicación en gaceta municipal (…). Tan es así (…) que el propio acuerdo que le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, establece que sería a partir del 03 (sic) de mayo de 2012”.
Indicó, que “[en] base a esto último, (…) [su] representada procedió al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de la querellante en base a la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero vigente para la fecha en que le fue pagado el beneficio de jubilación, y de su egreso de la administración pública municipal; y así [solicitó] sea declarado (…) en la definitiva”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que el Juzgado a quo “…ordenó el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008- 2009, 2009- 2010, 2010 -2011 y 2011- 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ello sin valorar que las pruebas de pago de tales conceptos consignados en primera instancia por esta representación judicial en el lapso correspondiente, eran documentos administrativos”.
Afirmó, que “…los documentos públicos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, como los recibos de pago no valorados por el juzgador de primera instancia, merecen plena fe, en virtud de que gozan de veracidad, legitimidad y autenticidad, por lo que quien los quiera desvirtuar deberá aportar pruebas que evidencien su validez…”.
Añadió, que “…en vista de que con estos recibos de pago se demuestra que [su] representada le canceló los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008- 2009, 2009- 2010, 2010 -2011 y 2011- 2012, y no consta en autos prueba que demuestre lo contrario nada adeuda [su] representada por tales conceptos; y así [solicitó] sea declarado por esta corte en la definitiva”.
Asimismo, indicó que “…el juez de primera instancia debió aguardar a la evacuación de la prueba de informes promovida por [su] representada en la etapa correspondiente (…) y en vista de que la información referida fue consignada por la institución bancaria en una fecha posterior a la sentencia apelada, [solicitó] a esta corte que la misma sea tomada en consideración en la sentencia que recaiga en la presente causa…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…en vista de que no se le adeudan a la querellante los conceptos condenados, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, nada adeuda [su] representada por tal concepto; y así [solicitó] sea declarado por esta corte en la definitiva”.
Finalmente, solicitó que la presente apelación “…sea declarada CON LUGAR (…) y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA VALERA DE DURÁN, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”.



-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2014, el abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Argumentó, que del análisis del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “…se desprende que el otorgamiento de la jubilación, surtirá su efecto a partir de la notificación que se haga al funcionario o empleado, de haberle concedido el beneficio de la jubilación y que es un deber de la Administración, notificar dicho acto. Así tenemos, que el Oficio mediante la cual, se le notifica a [su] representada, de habérsele otorgado su jubilación es de fecha 10 de mayo de 2012, y recibido por [su] representada en fecha posterior a ésta, por lo que consideramos, que la apoderada de la Administración comete un error al señalar que [su] representada fue jubilada en fecha 03 (sic) de mayo de 2012…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…también Dispone el Reglamento (…) que el funcionario o empleado, será retirado del servicio, a partir del momento en que comience a pagar la pensión (…) y por consiguiente hasta tanto o se haya materializado tal retiro, continua estando activo y por consiguiente, acreedor de los beneficios de cualquier derecho laboral, que por disposición legal o convencional, le fuere otorgado”.
Puntualizó, que “[con] respecto a los recibos sin firmar, donde la Administración pretende demostrar que se le cancelaron las Vacaciones y el Bono vacacional, no pueden ser considerados como documento alguno, por cuanto los mismos, no se encuentran firmados por [su] patrocinada y ni por ninguna persona, y no puede ser considerado como documento público ni privado, aunado a ello, fueron traído (sic) a los autos con el escrito de promoción de pruebas y nunca llegaron a formar parte del expediente administrativo de [su] representada. Por consiguiente la administración le adeuda a [su] patrocinada las vacaciones y bono vacacional, ordenados a pagar, en la sentencia definitiva dictada”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “ [confirme] la Sentencia Definitiva dictada por el tribunal de instancia en fecha 27 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta (…) [y] como consecuencia, declare sin lugar la querella funcionarial incoada, ordenando al ente querellante, le cancele las diferencias de las prestaciones sociales, pago de Vacaciones y Bono Vacacional y los intereses causado (sic) y los que se sigan causando, hasta el cumplimiento de la sentencia”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Marilyn Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al considerar que “…la fecha de publicación del acuerdo que le otorgó el beneficio de jubilación en gaceta municipal a la querellante, es decir 08 (sic) de mayo de 2012, es la fecha del otorgamiento del beneficio, cuando en realidad la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación es el 03 (sic) de mayo de 2012, independientemente de su fecha de publicación en gaceta municipal”; y el vicio de silencio de prueba al ordenar “…el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008- 2009, 2009- 2010, 2010 -2011 y 2011- 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ello sin valorar que las pruebas de pago de tales conceptos consignados en primera instancia por esta representación judicial en el lapso correspondiente, eran documentos administrativos…”; razón por la cual pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa:
En este contexto, estima conveniente esta Corte señalar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Así, tenemos que para que se configure el vicio de suposición falsa deben llenarse varios extremos: i) que el Juzgador en su fallo establezca un hecho positivo y preciso; ii) que el iudex señale expresamente el instrumento o medio probatorio en el cual se basó para establecer dicho hecho; y iii) que al realizar dicha actividad – establecer el hecho de que se trate – lo haga bien partiendo de instrumentos que no constan en autos; partiendo de instrumentos que resulten inexactos por su propio contenido o al ser contrastado con el resto de los medios probatorios cursantes en autos; o aún constando en autos el instrumento que sirve de fundamento al Juzgador, el hecho que éste establece no se corresponda con el contenido del medio probatorio mismo, con lo cual el iurisdicente estaría agregando al instrumento menciones que no contiene.
En este contexto, delineado el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte recurrente en su apelación.
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que la denuncia de la parte apelante en relación con el vicio in commento se fundamenta en que – según sus dichos – el iudex A quo erró al considerar que “…la fecha de publicación del acuerdo que le otorgó el beneficio de jubilación en gaceta municipal a la querellante, es decir 08 (sic) de mayo de 2012, es la fecha del otorgamiento del beneficio, cuando en realidad la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación es el 03 (sic) de mayo de 2012, independientemente de su fecha de publicación en gaceta municipal”.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observó lo siguiente:
- Riela del folio 8 al 10 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 120-05/2012 de fecha 8 de mayo de 2012, contentiva del acuerdo Nº 035-12, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana Angélica Valera de Duran con vigencia desde el 3 de mayo de 2012.
- Riela al folio 11, copia simple del oficio Nº ACM 887-2012 de fecha 10 de mayo de 2012, dirigido a la hoy recurrente y suscrito por el Director General de la Administración del Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le hace saber que le fue concedido el beneficio de la jubilación, el cual fue recibido por la recurrente el 10 de mayo de 2012 tal y como lo reconociera en su escrito recursivo la parte demandante.
Conforme a lo antes transcrito y vista la denuncia formulada, esta Alzada considera necesario aclarar que lo alegado por la representante judicial de la parte demandante se corresponde con un punto de derecho, como lo es la oportunidad en la cual surten efectos los actos administrativos, a los fines determinar si las prestaciones sociales de la actora debieron ser calculadas conforme a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, o si por el contrario –tal y como lo alega la parte demandada- le corresponde ser calculadas con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tomando en consideración que la fecha de jubilación del demandante conforme al Acuerdo de Cámara es a partir del 3 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 120-05/2012 de fecha 8 de mayo de 2012.
En este sentido, en los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se contempla lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
(…omissis…)
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”. (Subrayado de esta Corte).

De las normas transcritas se desprende que la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; dicha notificación, deberá hacerse bajo ciertas formalidades, como lo son el deber de contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de no ser así, se considerará defectuosa dicha notificación y no producirá efectos.
Ciertamente, la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.
Al respecto el autor Roberto Dromi, expresa que “Son especies de formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. (...) El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero en cambio, no carece de validez”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 223).
Aunado a lo anterior, es preciso reiterar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio (en este caso funcionario por haber prestado servicios para la Administración Pública); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación de empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se debe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, expresó que “…el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo…”.
Seguidamente, debe enfatizar esta Corte -tal y como lo ha realizado en anteriores fallos- que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. (Vid. En este mismo sentido la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, en el asunto signado con el Nº AP42-R-2011-001005, caso: Cecilia del Carmen Rodríguez de Álvarez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
En tal sentido, dado que en el caso de marras la jubilación le fue comunicada a la parte actora el día 10 de mayo de 2012, independientemente que el Acuerdo donde fue jubilada señale que tal jubilación se hace efectiva a partir del 3 de mayo de 2012, en criterio de esta Alzada, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales se debe tomar como fecha de egreso el día 10 de mayo de 2012, por ser la fecha efectiva de notificación a la querellante de la concesión del beneficio de la jubilación, ya los actos administrativos de efectos particulares, surten efectos a partir de su notificación, conforme se ha establecido en los artículos 73 y 74 ejusdem, resultando en consecuencia, aplicable en el caso de marras la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 7 de mayo de 2012, para realizar los cálculos de la diferencia de las prestaciones sociales que se le adeudan a la parte demandante y los intereses que dicha diferencia hubiere podido generar. Así se decide.
Siendo ello así, considera esta Corte que el Juzgador de Instancia apreció adecuadamente las probanzas consignadas a los autos del presente expediente, sin que pueda corroborarse del fallo bajo estudio el establecimiento de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio, con probanzas inexactas o que se haya atribuido a las documentales antes señaladas menciones que no contiene, en virtud de lo cual esta Alzada desestima el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
-Del vicio de silencio de pruebas:
Ahora bien, respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, (caso: Marcos De Jesús Chandler), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

Así pues, en atención a la decisión supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Ello así, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1507, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Al respecto, en relación al vicio in commento, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que el iudex a quo incurrió en el mismo al ordenar “…el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008- 2009, 2009- 2010, 2010 -2011 y 2011- 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…) [lo cual hizo] sin valorar que las pruebas de pago de tales conceptos consignados en primera instancia por esta representación judicial en el lapso correspondiente, eran documentos administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra presuntamente incursa en el vicio de silencio de pruebas, es necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de la causa, quien estableció lo siguiente:
“En relación al pago de las vacaciones y bono vacacional que a decir de la querellante no le fueron cancelados y que reclama, argumentando que la relación funcionarial comenzó el 16 de enero de 1982 nunca le fueron canceladas las mismas, adeudándole la cantidad de Bs. 87.081,75, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas, recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 69 al 74 del expediente judicial, los cuales verifica este Juzgador que no se encuentran sellados por ningún Organismo, ni suscritos por funcionario alguno, razón por la cual carecen de valor probatorio, por lo que deben desestimarse dichas documentales, en consecuencia este Tribunal ordena el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, y 2011-2012, de conformidad a los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Vista la decisión del juzgador de instancia considera necesario esta Corte, examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente, en tal sentido se observa:
- Riela en el folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “RECIBO”, de fecha 15 de enero de 2007, emanado de la Dirección General de Administración del Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido a la ciudadana Angélica Valera, en donde se evidencia lo siguiente “HE RECIBIDO DE LA CÁMARA (…) DEL MUNICIPIO SUCRE LA CANTIDAD DE: SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN BONO VACACIONAL AÑO 2006-2007…”.
- Riela en el folio setenta (70) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “RECIBO”, de fecha 3 de marzo de 2008, emanado de la Dirección General de Administración del Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido a la ciudadana Angélica Valera, en donde se evidencia lo siguiente “HE RECIBIDO DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE LA CANTIDAD DE: NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN BONO VACACIONAL AÑO 2007-2008…”.
- Riela en el folio setenta y uno (71) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “RECIBO”, de fecha 18 de febrero de 2009, emanado de la Dirección General de Administración del Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido a la ciudadana Angélica Valera, en donde se evidencia lo siguiente “HE RECIBIDO DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE LA CANTIDAD DE: UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN BONO VACACIONAL AÑO 2008-2009…”.
De las probanzas que anteceden, observa esta Corte que no se observa el acuse de recibo de la destinataria, sin embargo en el reverso de la hoja se observa la certificación del documento que realiza el funcionario Orlando Duarte Pereira, en su condición de Director General de Administración del Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual deja constancia de que el referido documento es “…copia fiel y exacta del original…” que reposa en los archivos del organismo querellado.
- Asimismo, riela en el folio setenta y dos (72) del expediente judicial, en copia certificada, recibo de pago de fecha 28 de febrero de 2010, emanado del Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido a la ciudadana Angélica Valera, en donde se evidencia la cancelación por concepto de Bono Vacacional, de bolívares mil quinientos cincuenta y tres con veintiséis céntimos (Bs. 1553.26).
- Riela en el folio setenta y tres (73) del expediente judicial, en copia certificada, recibo de pago, de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido a la ciudadana Angélica Valera, en donde se evidencia la cancelación por concepto de Bono Vacacional, de bolívares mil ochocientos diecinueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.819,95).
- Riela en el folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, en copia certificada, recibo de pago, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido a la ciudadana Angélica Valera, en donde se evidencia la cancelación por concepto de Bono Vacacional, de bolívares dos mil cuatrocientos uno con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.401,83).
De las documentales que anteceden se evidencia que poseen sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del estado Bolivariano de Miranda, mas no se observa el acuse de recibo de la destinataria.
- Igualmente, riela a los folios ciento doce (112) al ciento veinticuatro (124) del expediente judicial, Oficio S/N, emanado del Banco Banesco Banco Universal, mediante la cual se observan los abonos depositados a favor de la querellante por concepto de bono vacacional por vacaciones disfrutadas y no canceladas correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.
Al respecto, esta Corte estima pertinente precisar respecto a la documental antes citada, que si bien el informe emanado del Banco Banesco Banco Universal, fue presentado intempestivamente en fecha 25 de febrero de 2015, fecha en la cual el Juzgador de Instancia ya había dictado su decisión, razón por la cual no pudo ser valorado por el A quo, considera esta Alzada que el mismo debe ser valorado en esta etapa, por cuanto se observa que su promoción se efectuó en el lapso probatorio correspondiente. Aunado al hecho de que a juicio de esta Corte, se presume el conocimiento del contenido y alcance de dicha información por la parte demandante, ya que constituye su referencia crediticia en la institución bancaria donde le era depositada su cuenta nómina, motivo por el cual se admite la presente documental y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden pagos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que se corresponden en cantidad con los montos que alega la parte recurrida haber cancelado al hoy recurrente por concepto de bono vacacional. Así se decide.
En este contexto, considera esta Alzada que la Administración efectivamente suministró la documentación necesaria, a los fines de demostrar que efectivamente realizó el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, en virtud de lo cual esta Corte considera que el Juzgador de Instancia erró al negarle valor probatorio a las probanzas antes señaladas, siguiendo los argumentos de la parte actora referidos a que dichas documentales carecen de valor probatorio por no estar firmadas por la recurrente e incurrió en un error de percepción al afirmar que las mismas “…no se encuentran selladas por ningún Organismo, ni suscritas por funcionario alguno…”, por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que cuentan con la certificación en su reverso del funcionario Orlando Duarte Pereira, en su condición de Director General de Administración del Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud de lo cual se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado con relación a la procedencia del concepto laboral bajo análisis. Así se establece.
Antes de emitir un pronunciamiento definitivo en la presente causa, no puede obviar esta Corte que riela inserta a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, consignada ante el Juzgador de Instancia, mediante la cual la parte demandante impugnó las documentales que anteceden, refutando que “…la administración no probó que se le haya cancelado a [su] patrocinada, los períodos cancelados anuales demandadas, solamente se limita a traer a los autos unos recibos sin firmar, que no puede considerarse documento alguno, por cuanto al no estar firmado por [su] representada, no puede ser opuesta a ella y más aún al no estar firmado por nadie, no tiene valor el documento (…) además las mismas no forman parte del expediente administrativo del funcionario, sino que fueron traídas a los autos de manera independiente… ”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto de lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que al encontrarse certificadas por la autoridad administrativa correspondiente las probanzas bajo estudio adquieren el carácter de documentos administrativos, los cuales generan una presunción de certeza respecto de su validez y contenido, salvo prueba en contrario; de lo cual se concluye que para que las mismas ostente validez no requieren la firma en señal de aceptación de la hoy recurrente, ni deben – necesariamente – correr insertas al expediente administrativo, en virtud de lo cual esta Corte desestima la denuncia sub iudice. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a la procedencia del pago del bono vacacional correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. Así se declara.


-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA VALERA DE DURÁN, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia:
2.1.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado con relación a la procedencia del pago del bono vacacional correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
2.2.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2014-000427
FVB/15

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.