EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000320
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El 18 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0328 de fecha 18 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gloria Patricia Galeano Cardona y Edmundo Mauro Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.299 y 17.589 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 14.444.605, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 12 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 4 del mismo mes y año, por la abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2015, la abogado Gloria Patricia Galeano Cardona, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de abril de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 29 del mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2015, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203, actuando como apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de abril de 2013, los abogados Gloria Patricia Galeano Cardona y Edmundo Mauro Pérez Arteaga, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, ya identificados, presentaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 105-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección General del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, en cuanto al vicio de falta de jurisdicción que le endilgó al acto destitutorio, que “[...] En el proceso seguido a nuestra representada se aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que lo aplicable es el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, celebrada en Petare en el año 1999 [...] el procedimiento seguido resulta no aplicable y violatorio del ‘procedimiento debido’ que corresponde aplicar [...] no es competente la administración [sic] para remover al funcionario sin la participación previa del Colegio de Bioanalistas y más aun [sic], sin la decisión de la COMISIÓN señalada en la parte final de la Cláusula Cuarenta y Siete de la Convención Colectiva de trabajo celebrada y vigente”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “[...] El 25 de agosto de 2.010 [sic] [...] fue notificada [...] de que a partir del 24 de ese mismo mes se le designó ENCARGADA DEL SERVICIO DE BIOANÁLISIS, en el Laboratorio de FUNDABIOANÁLISIS [...] En febrero de 2.011 [sic], al personal del Servicio de Bioanálisis, les fue presentada la Dra. Diosaira Duque, profesional de la medicina con especialización en Toxicología, como Coordinadora del Servicio de Laboratorio del que [...] era Encargada [...] [así que notificó] por FAX al Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, dicha irregularidad [...]”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas del texto].
Aseguró, que “El día 15 de marzo de 2.011 [sic], [fueron] notificados [...] que -a partir de ese momento- al Servicio de Laboratorio se le realizaría una ‘auditoria [sic] interna administrativa legal’ no permitiendo -desde esa misma ocasión que el personal tocase alguno de los equipos de procesamiento clínico-, incluidas las muestras obtenidas -ese día- y que se encontraban en el interior de dichos equipos, ya que no permitieron que fuesen removidas [...] se redactó una Acta en la que se expresó la situación de auditoría interna notificada [...] señalando que debía reintegrarse a sus labores el 04 de abril de 2.011 [sic] [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[...] la apertura de la averiguación fue solicitada por el [...] Director de Salud de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el Oficio número 299-11 [...] emitido el día 30 de marzo de 2.011 [sic] [...] refiere que, motivado a una Auditoría Interna que se realizó en el Laboratorio de Fundabioanálisis entre los días 15 y 25 de marzo de 2.011, en la cual se encuentran plasmadas una serie de irregularidades que les hace inferir y presumir que se deben establecer las responsabilidades administrativas [del caso] [...]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la violación del debido proceso, por cuanto, a su juicio, se evacuaron pruebas sin su participación, la recurrente, expresó, que “[...] la evacuación, a puertas cerradas [sic], de una auditoría interna practicada al Laboratorio de Fundabioanálisis [...] por el ciudadano DOMINGO MAZA, Licenciado en Administración Comercial, en su carácter de Auditor Interno de Fundaserma, auditoría que se practicó -presuntamente- a partir del 15 de marzo de 2.011 [sic] y hasta el 25 de ese mes [...] cuyo informe fue presentado el 05 de abril de ese año, con la particularidad de que el laboratorio estuvo cerrado desde el 15 de marzo de 2.011 [sic] y hasta el 25 de ese mismo mes [...] Como se aprecia, esa evacuación del medio de prueba, sin la participación de la funcionaria, emerge como dudosa puesto que [...] cualquier elemento extraño pudo añadirse sin que ella pudiese defenderse [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Referenció, que “[...] el Informe Técnico elaborado en agosto de 2.011 [sic], por la Sociedad Mercantil Especialidades Dugan, C.A. Como puede apreciarse [...] el Informe está dirigido por el [...] representante de dicha empresa al [...] Presidente de FUNDABIOANÁLISIS, y a las Juntas Directivas de FUNDABIOANÁLISIS y FUNDASERMA [...] de este Informe no se desprende que [la querellante] hubiese participado en su evacuación ni por sí ni por medio de persona alguna que la representase, asunto ratificado y confirmado por la Dra. Zaida Bula en sus declaraciones [...] testigo calificada dado su carácter de Médico Coordinador Ambulatorio Giorgio [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, al negar el Órgano administrativo la admisión de la exhibición de documentos promovida por la accionante; agregó, ésta que “[...] se observa que la Coordinación Jurídico-Laboral no atendió que conforme a lo dispuesto en el ordinal [sic] 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los venezolanos tenemos derecho a promover pruebas, a que ellas sean admitidas, a su evacuación y a su valoración. Además no advirtió la Coordinación Jurídico-Laboral que la exhibición versó sobre documentos que toda organización, bien sea pública o privada, debe conservar [...] las disposiciones contenidas en el aparte primero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (documentos que se presumen en poder del empleador, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno) [...] se promovió la exhibición de estadísticas mensuales elaboradas por el laboratorio; de un Manual de Procedimiento [sic]; del instructivo previsto en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; del nombramiento de la funcionaria destituida; de instrucciones y prohibiciones supuestamente dadas a los bioanalistas por la Dirección de Salud de la Alcaldía; del instructivo que contiene las funciones de los bioanalistas; de nóminas para demostrar que los pacientes referidos en la auditoría interna practicada son trabajadores o personal jubilado de la Alcaldía; y del récipe correspondiente a una prueba de VIH”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la falta de probidad que le atribuyó el acto impugnado, sostuvo, que “[...] en el Análisis de los resultados del Informe Técnico presentado a la Alcaldía de Sucre por ESPECIALIDADES DUGAN, C.A., [...] al referirse al Informe presentado por el licenciado Domingo Maza, expresó ‘[...] en la TABLA ACTUALIZADA POSTERIOR AL ANÁLISIS REALIZADO la diferencia es 0’; es decir, no hubo diferencias; y, en la primera de sus conclusiones y recomendaciones, esa empresa, señaló: ‘[...] podemos concluir que se evidenció un error en el conteo de las pruebas de manera específica por área de trabajo, se puede observar que dicho error se debe a que el personal que realizó dicha investigación no maneja los términos técnicos y científicos que se requieren [...]” [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
En lo relativo al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, denunció, que “[...] improcedente resulta exigir a la funcionaria destituida el cumplimiento de deberes y obligaciones que jamás le fueron informados [...] no hubo incumplimiento reiterado alguno, puesto que la funcionaria destituida jamás fue objeto de sanciones administrativas ni de llamadas de atención por parte de su Superior inmediato”.
Solicitó, con base en la argumentación referida “[...] la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 105-2012, emitido por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 19 de noviembre de 2.012 [sic], conforme al cual se destituyó de su cargo a nuestra representada [...] que ella sea reincorporada a su cargo de origen y le sean pagados los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir durante el lapso de su destitución [...]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[...] este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, en cuanto a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa [...]
[...Omissis...]
[...] pasa este Tribunal a revisar su competencia en la presente causa y para ello procede analizar la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana recurrente, a tal efecto tenemos:
[...] la ciudadana hoy querellante era funcionaria pública y al respecto los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales expresan lo siguiente:
[...Omissis...]
Conforme a la norma ut supra trascrita, se evidencia que los Tribunales Contenciosos Administrativos son competentes para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en virtud que la presente causa es de naturaleza funcionarial este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial [...].
[...] en fecha 25 de noviembre de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte querellada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2013 en el que se declaró inadmisible las pruebas de informe y de exhibición de documentos, revocando únicamente en lo relativo a la negativa de la prueba de exhibición de los originales del memorando dirigido a la Licenciada Monsy Paraqueimo en fecha 26 de abril de 2011.-
[...] de un análisis realizado a la referida prueba, aclara este Sentenciador que lo que se pretende demostrar con la misma no está controvertido en la presente causa por lo que en modo alguno trae nuevos elementos que modifiquen la presente decisión, y así se declara.-
[...] corresponde a quien decide revisar la legalidad del procedimiento de destitución ut supra trascrito, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo le violó el derecho a la defensa y el debido proceso [...].
[...] la Administración le imputa a la ciudadana querellante la causal de destitución establecida en el artículo 86, ordinales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en una supuesta falta de probidad e incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, y a tales efectos tenemos:
[...Omissis...]
[...] luego de una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, observa este Juzgador que la Administración instruyó el procedimiento siguiendo los requisitos de forma señalados por la ley, teniendo la querellante el acceso al expediente pudiendo consignar las pruebas que considerara necesarias y ejercer su oportuna defensa a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración. No obstante, el simple hecho que la Administración haya cumplido con los requisitos de ley para la sustanciación del procedimiento administrativo no quiere decir que no haya podido violar las disposiciones legales al resolver el fondo de la controversia planteada.-
[...] del estudio [...] del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto la hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose la misma debidamente notificada de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido su contra, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho [...].
[...] se evidencia que en el caso de marras se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte de la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, al incurrir en irregularidades en la prestación del servicio en el Laboratorio Fundabioanálisis perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al no lograr desvirtuar en sede administrativa ni en la presente causa los motivos que tuvo para realizar pruebas externas dentro de su jornada laboral sin autorización de sus superiores, tal como se desprende de las declaraciones de sus compañeras de trabajo y sus superioras inmediatas las cuales rielan a los folios 265 al 272; 276 al 278; 281 al 283; 286 al 294 del expediente disciplinario, así como la pérdida de insumos utilizados para la realización de diversas pruebas médicas, asimismo no logró desvirtuar los señalamientos hechos por la Administración en base al Informe de fecha 05 de abril de 2011, donde se indican los resultados arrojados de la auditoría realizada por el licenciado Domingo Maza al laboratorio Fundabioanálisis el cual riela a los folios 07 al 66 [...].
[...] pasa quien decide a analizar el contenido del artículo 86 numeral 2° [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la falta por la que se sanciona a la hoy querellante, vale decir, el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo ejercido o las funciones encomendadas. Dicha falta implica la reiteración en el incumplimiento de los deberes impuestos al funcionario y presupone la presencia física del sujeto en el lugar donde presta sus servicios, pero la desatención de ésta de sus labores habituales. Esa falta de rendimiento, además de reiterada, debe ser notoria, clara, innegable, manifiesta y patente.
[...] se desprende del expediente disciplinario que la ciudadana querellante incumplió de forma reiterada los deberes inherentes al cargo al no informar a sus superiores los motivos que generaron la utilización y/o pérdida de los insumos para la realización de las pruebas de laboratorio, así como no recomendarle a sus superiores estrategias que conllevaran a la Administración a solucionar las deficiencias en el servicio, generando como consecuencia de ello, el derecho de la Administración de accionar disciplinariamente en su contra de conformidad con el artículo 86 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...].
[...] las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución y hasta la efectiva reincorporación, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes [...].
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de marzo de 2015, la representación judicial de la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, fundamentó el recurso de apelación incoado en fecha 4 de marzo del mismo año, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la mencionada ciudadana, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] El asunto de fondo consiste en la inaplicabilidad del procedimiento administrativo ejercido por la Administración Pública; efectivamente, el procedimiento administrativo inicialmente aplicable no es el procedimiento administrativo que establece el Estatuto de la Ley de la Función Pública. Es el Procedimiento establecido en la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, celebrada en Petare en el año 1.999 [sic] y ese Municipio, puesto que así lo establecieron las partes de autos [...] la potestad jurisdiccional está contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asunto que no debemos discutir pero, lo discutible es el procedimiento administrativo aplicado por la Administración. Resulta competente el Tribunal de la Causa para conocer de la misma pero, para ordenar el proceso y, en este sentido para declarar que el proceso debido es el que debió aplicarse atendiendo lo dispuesto en la Convención Colectiva [...]”. [Subrayado y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la exhibición de documentos observó, que “[...] se violó el debido proceso a la funcionaria al no admitir como medio probatorio la exhibición de los instrumentos promovidos con ocasión del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento disciplinario, máxime cuando –con la exhibición de esos documentos se demostraría que los procedimientos seguidos, durante por lo menos once (11) años anteriores, son idénticos a los aplicados en el caso de autos- así como la existencia de documentos que contrarían el contenido de la experticia elaborada por el licenciado Domingo Maza [...] la administración [sic] conculcó -conociendo que todos esos documentos se encuentran en sus archivos- el debido proceso a la funcionaria, impidiéndole el ejercicio del derecho a la defensa [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, igualmente la violación de la garantía constitucional al debido proceso por cuanto, a su juicio, no intervino en la evacuación de la auditoría llevada a cabo por el Licenciado Domingo Maza, cuyo Informe es de fecha 5 de abril de 2011; así, también delata la apelante que tampoco participó en la elaboración del Informe evacuado por la empresa mercantil Especialidades Dugan, C.A. de agosto de 2011.
En cuanto al vicio de falso supuesto que le atribuye la parte apelante a la sentencia en alzada, refirió, que “[...] parte la apelada de un falso supuesto de hecho, dado que [...] el procedimiento disciplinario de destitución no se aperturó [sic] siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley, asunto que se corresponde con dar por demostrado un hecho con medios probatorios cuya inexactitud resulta de actas que constan en el expediente disciplinario [...] en la apelada no consta que se hubiese practicado un examen suficiente a las actas del expediente [...] No se desprende de las declaraciones de sus compañeras de trabajo y superioras inmediatas que la funcionaria hubiese incurrido en la realización de pruebas externas dentro de su jornada laboral, asunto que deviene en un falso supuesto en el que incurrió la apelada [...] el Informe analizado [realizado por Especialidades Dugan, C.A.] no es digno de credibilidad, puesto que podría estar infectado por errores matemáticos como los señalados por las pruebas de hematología. Además la demostración debe ser exacta y, en ningún caso producto de apreciaciones o estimaciones”. [Corchetes de esta Corte]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Afirmó, que “[...] desvirtuar la pérdida de insumos utilizados para la realización de diversas pruebas médicas, si fue difícilparael [sic] Informe, Informe que se realizó sin que estuviere la funcionaria y está infectado de errores, más difícil resulta para la funcionaria. No obstante, no es asunto que deba desvirtuar la funcionaria, sino asunto que debe –a ciencia cierta y no por indicios o presunciones- establecer y probar la administración [sic]. Es un hecho cuya carga corresponde a la administración [sic], sin que exista obligación alguna por parte de la funcionaria de desvirtuar pérdida alguna de insumos”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “[...] la auditoría practicada por el licenciado Domingo Maza se hizo a espaldas de la funcionaria; es decir, ni la funcionaria ni persona alguna por ella autorizada participó en la evacuación de esa auditoría, con lo que se violó el debido proceso y, subsiguientemente, su derecho a la defensa [...] La auditoría se practicó sin atender la norma 4.3.11 del Manual de Normas de Control Interno de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna [...] aplicable a todos los organismos públicos con excepción del Banco Central de Venezuela [...]”.
Observó, que “[...] ese Informe de Auditoría debió ser desechado del proceso por INCONSTITUCIONAL y, por carecer, de credibilidad. Ello, independientemente de que el trámite para dar inicio al procedimiento administrativo está viciado en función de las fechas de los documentos emitidos para el nombramiento del auditor interno y comienzo de la actividad [...] incomprensible e inmoral resulta la solicitud hecha por la Dirección de Fundabioanálisis, en cuanto al inicio de la investigación, cuando ella misma incurre en las irregularidades que se desprenden de la fecha de los oficios y conducta dolosa en este escrito denunciada, asunto que deviene en una duda razonable en cuanto a la presunta falta de probidad de la funcionaria”. [Mayúsculas del texto].
Subrayó, que “En cuanto al supuesto cobro erróneo de facturas, se observa que para determinar los errores presuntamente detectados, el experto auditor debió señalar los parámetros que le permitieron llegar a la convicción de la existencia del error acusado. Esos parámetros no constan en el cuerpo de la auditoría practicada, cuestión que no permite el ejercicio del derecho a la defensa de la investigada, resultando -en consecuencia-, improcedente por inconstitucional esa auditoría, máxime cuando el experto no indicó en el cuerpo que contiene la auditoría el método que a dicho efecto utilizó, lo cual permite legalmente considerar como sin efecto dicha experticia”.
Enfatizó, que “[...] la apelada dio por cierta la reiteración que exige el numeral [numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], reiteración que no consta en autos. En efecto, no consta en el expediente disciplinario que haya habido por parte de la Administración, es decir, por parte de los superiores inmediatos de la funcionaria una gestión o actividad previa, efectivamente supervisora mediante la que se verificase el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual de la funcionaria, incurriendo -en consecuencia- la apelada en FALSO SUPUESTO, tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye a la querellante por el supuesto ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, Y, de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación de que el supuesto de la norma se materializó en realidad”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte]. [Sólo resaltado de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de abril de 2015, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, ya identificada, en representación del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[...] se demostró en el curso del procedimiento correspondiente que realizó procedimientos mecánicos de centrifugación de pruebas externas de manera solapada con sus funciones sin autorización de sus supervisores, por el bajo rendimiento de los costosos reactivos asignados para sus funciones, por las irregularidades en los resultados de las pruebas en comparación con los reactivos utilizados, por no comunicar a sus superiores sobre la pérdida de reactivos [...]”.
Resaltó, que “[...] resulta prudente indicar a los apoderados judiciales de la recurrente que el desconocimiento de la Ley no justifica su incumplimiento, razón por la cual no puede alegar que la ausencia de una actividad supervisora previa sirva de justificación a su ilegal comportamiento, pues, el hecho de que nunca hubiere sido amonestada o que no se le hicieran llamados de atención no justifican de modo alguno la conducta por la que fue finalmente destituida [...]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Del Recurso de Apelación:
Resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar, que en el escrito de fundamentación de la apelación no se le endilgaron vicios a la sentencia apelada, salvo el defecto intitulado como “Falso Supuesto”; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional de conformidad con el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a las denuncias atribuidas a la sentencia apelada en el escrito de fundamentación de la apelación; al respecto, considera esta Alzada pertinente trascribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 884 del 30 de mayo de 2008, caso: Henry José Collantes Sosa, en la cual se expresó, que:
“[...] el recurrente no expresó los motivos de su disconformidad con el fallo de primera instancia. En relación con dicha conducta omisiva, esta Sala se ha pronunciado, en términos como los que serán reproducidos a continuación, constitutivos de doctrina que, por el presente medio, ratifica y conforme a la cual esta Sala desarrollará la fundamentación de la presente sentencia. Así, en su acto de juzgamiento n.° 104, de 20 de febrero de 2008, [caso: José Desiderio Marquina Maldonado], la Sala estableció:
‘[...] la parte actora apeló contra el fallo que, en definitiva, expidió el a quo constitucional. Ahora bien, ni al momento de la interposición de dicho recurso ni en oportunidad posterior, ante esta Alzada, el quejoso expresó cuáles eran los motivos de su inconformidad con dicho acto de juzgamiento, vale decir, no señaló los puntos de impugnación [...] el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna.
Por razón de los antes explicados términos de la presente apelación [...] esta Sala procederá, como lo ha hecho en oportunidades precedentes, a la decisión del recurso a través de la valoración integral del texto del auto que impugnó el recurrente, sin perjuicio del exhorto que, por este medio, comunica a las partes, sobre la necesidad de que, por lo menos, en los amparos que estén vinculados con la materia penal, las apelaciones sean formalizadas con mención precisa de los particulares del acto jurisdiccional respecto de los cuales el recurrente manifieste su inconformidad o discrepancia [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo copiado entiende esta Corte, que los límites del recurso de apelación y en consecuencia del Tribunal de Alzada para conocer de este, los determina el principio dispositivo, contenido en la regla tantum appellatum quantum devolutum; siendo, que la esencia de la legitimación del recurso radica en la existencia de un gravamen que provoca la sentencia recurrida; ello implica, que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación, no podrán ser revisados por la Alzada; ya que, el Juzgador de la apelación se encuentra limitado por la regla referida.
En el presente caso, la parte apelante denunció la comisión por el fallo impugnado del vicio de violación al debido proceso por distintas causas, a saber, que “[...] El asunto de fondo consiste en la inaplicabilidad del procedimiento administrativo ejercido por la Administración Pública; efectivamente, el procedimiento administrativo inicialmente aplicable no es el procedimiento administrativo que establece el Estatuto de la Ley de la Función Pública. Es el Procedimiento establecido en la Convención Colectiva de los Profesionales del Bioanálisis al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, celebrada en Petare en el año 1.999 [...] se violó el debido proceso a la funcionaria al no admitir como medio probatorio la exhibición de los instrumentos promovidos con ocasión del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento disciplinario [...]”.
Denunció, igualmente la violación de la garantía constitucional al debido proceso por cuanto, a su juicio, no intervino en la evacuación en sede administrativa de la auditoría llevada a cabo por el Licenciado Domingo Maza, cuyo Informe es de fecha 5 de abril de 2011; así, también delata la apelante que tampoco participó en la elaboración del Informe evacuado por la empresa mercantil Especialidades Dugan, C.A. de agosto de 2011; asimismo, señaló que tales probanzas adolecían de fallas en su confección.
Como se observa, las fallas citadas se encuentran orientadas a impugnar el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la recurrente; por lo que, al no hacerse señalamiento alguno contra la sentencia apelada esta Corte no puede entrar a decidir con respeto a los vicios señalados al procedimiento administrativo disciplinario; esto, con base en la argumentación antes referida; por tanto, esta Corte no conocerá de tales denuncias. Así se decide.
.-Del falso supuesto:
Al respecto, de la comisión del vicio que denominó la parte apelante como falso supuesto y que en sede judicial se denomina como suposición falsa, alegó que “[...] parte la apelada de un falso supuesto de hecho, dado que [...] el procedimiento disciplinario de destitución no se aperturó [sic] siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley, asunto que se corresponde con dar por demostrado un hecho con medios probatorios cuya inexactitud resulta de actas que constan en el expediente disciplinario [...] en la apelada no consta que se hubiese practicado un examen suficiente a las actas del expediente [...] No se desprende de las declaraciones de sus compañeras de trabajo y superioras inmediatas que la funcionaria hubiese incurrido en la realización de pruebas externas dentro de su jornada laboral, asunto que deviene en un falso supuesto en el que incurrió la apelada [...] el Informe analizado [realizado por Especialidades Dugan, C.A.] no es digno de credibilidad, puesto que podría estar infectado por errores matemáticos como los señalados por las pruebas de hematología. Además la demostración debe ser exacta y, en ningún caso producto de apreciaciones o estimaciones”.
Afirmó, que “[...] desvirtuar la pérdida de insumos utilizados para la realización de diversas pruebas médicas, si fue difícil para el Informe, Informe que se realizó sin que estuviera la funcionaria y está infectado de errores, más difícil resulta para la funcionaria. No obstante, no es asunto que deba desvirtuar la funcionaria, sino asunto que debe -a ciencia cierta y no por indicios o presunciones- establecer y probar la administración [sic]. Es un hecho cuya carga corresponde a la administración [sic], sin que exista obligación alguna por parte de la funcionaria de desvirtuar pérdida alguna de insumos”.
Delató, que “[...] la auditoría practicada por el licenciado Domingo Maza se hizo a espaldas de la funcionaria; es decir, ni la funcionaria ni persona alguna por ella autorizada participó en la evacuación de esa auditoría, con lo que se violó el debido proceso y, subsiguientemente, su derecho a la defensa [...] La auditoría se practicó sin atender la norma 4.3.11 del Manual de Normas de Control Interno de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna [...] aplicable a todos los organismos públicos con excepción del Banco Central de Venezuela [...]”.
Observó, que “[...] ese Informe de Auditoría debió ser desechado del proceso por INCONSTITUCIONAL y, por carecer, de credibilidad. Ello, independientemente de que el trámite para dar inicio al procedimiento administrativo está viciado en función de las fechas de los documentos emitidos para el nombramiento del auditor interno y comienzo de la actividad [...] incomprensible e inmoral resulta la solicitud hecha por la Dirección de Fundabioanálisis, en cuanto al inicio de la investigación, cuando ella misma incurre en las irregularidades que se desprenden de la fecha de los oficios y conducta dolosa en este escrito denunciada, asunto que deviene en una duda razonable en cuanto a la presunta falta de probidad de la funcionaria”.
Subrayó, que “En cuanto al supuesto cobro erróneo de facturas, se observa que para determinar los errores presuntamente detectados, el experto auditor debió señalar los parámetros que le permitieron llegar a la convicción de la existencia del error acusado. Esos parámetros no constan en el cuerpo de la auditoría practicada, cuestión que no permite el ejercicio del derecho a la defensa de la investigada, resultando -en consecuencia-, improcedente por inconstitucional esa auditoría, máxime cuando el experto no indicó en el cuerpo que contiene la auditoría el método que a dicho efecto utilizó, lo cual permite legalmente considerar como sin efecto dicha experticia”.
De la denuncia en análisis, observa esta Corte que la parte apelante mezcla de manera difusa fallas, a su decir, de la sentencia recurrida, con agravios del procedimiento administrativo; por lo que, esta Corte analizará sólo los defectos endilgados al fallo apelado.
Siendo de esta manera las cosas, esta Corte constata que la parte fundamentalmente, le endilgó nuevamente una serie de vicios al procedimiento administrativo bajo la denuncia de falso supuesto en análisis; por lo que, con base en argumentos expuestos ut supra se reitera que no conocerá de los vicios delatados relativos al “Informe analizado [realizado por Especialidades Dugan, C.A.]”; “desvirtuar la pérdida de insumos utilizados para la realización de diversas pruebas médicas”; “la auditoría practicada por el licenciado Domingo Maza se hizo a espaldas de la funcionaria”; “las irregularidades que se desprenden de la fecha de los oficios y conducta dolosa en este escrito denunciada, asunto que deviene en una duda razonable en cuanto a la presunta falta de probidad de la funcionaria”; “En cuanto al supuesto cobro erróneo de facturas, se observa que para determinar los errores presuntamente detectados, el experto auditor debió señalar los parámetros que le permitieron llegar a la convicción de la existencia del error acusado”.
Así las cosas, esta Corte limitará el examen de la delación a las siguientes fallas “parte la apelada de un falso supuesto de hecho, dado que [...] el procedimiento disciplinario de destitución no se aperturó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley”; “No se desprende de las declaraciones de sus compañeras de trabajo y superioras inmediatas que la funcionaria hubiese incurrido en la realización de pruebas externas dentro de su jornada laboral, asunto que deviene en un falso supuesto en el que incurrió la apelada”.
En principio, se debe evidenciar, que el vicio de suposición falsa se comete cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción que no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Ver sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas VS Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela, señaló:
“[...] la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem [...].
[...] cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Al respecto, de la delación referida a que la sentencia en alzada, no observó que el procedimiento disciplinario se sustanció alejado a lo que señala el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte debe referir que la sentencia recurrida constató, que:
“[...] del estudio [...] del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó [sic] un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto la hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose la misma debidamente notificada de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido su contra, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, de la cita parcial realizada, estima esta Corte que la sentencia recurrida consideró que el procedimiento administrativo sancionatorio que se le instruyó a la recurrente sí se hizo de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la trascripción anterior, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública comporta una serie de normas aplicables a la sustanciación del procedimiento disciplinario que debe aplicarse a los funcionarios públicos sujetos a sanción.
Ello así, cuando el apelante solo refiere que en el procedimiento ablatorio instruido se hizo alejado al mencionado artículo 89, la denuncia resulta afectada de generalidad; lo que impide a esta Corte, descender a aclarar a cuál aspecto de la norma denunciada como violentada se dirige la denuncia.
No obstante lo anterior, esta Corte debe referir que la denuncia realizada acerca de la inaplicación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al procedimiento disciplinario, no fue interpuesta en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, resulta un argumento nuevo, formulado ante esta Corte en primera oportunidad; en ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional mantiene como doctrina, que:
“[...] el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión, ya que cuando las partes aleguen hechos nuevos en etapas diferentes a las mencionadas, como ocurrió en el caso de autos en la etapa de informes va a depender si versan sobre cuestiones de orden público.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 807 del 4 de agosto de 2010, donde señaló que:
-[...] tales circunstancias no aparecen señaladas ni en el escrito contentivo del recurso ni en el curso de la fase probatoria, por lo que no podía el a quo pronunciarse sobre este aspecto en su decisión, evidenciándose que el apoderado judicial del recurrente utilizó argumentos traídos a los autos por primera vez en el escrito de informes.
[...] siendo que no podía esa representación judicial formular hechos nuevos, pues la admisión de los mismos en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa […] y visto que dichos alegatos no versan sobre cuestiones de orden público, estima la Sala, que al no haberse configurado defecto en la exposición de los términos en que quedó planteada la litis, ni errores que afectaran la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada, debe desestimar el alegato de omisión de pronunciamiento antes referido”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Vid. Sentencia Nº 2010-1884 de fecha 7 de diciembre de 2010, caso: Autodiagnóstico Angocar, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda].
Así pues, conforme a las consideraciones precedentes el sentenciador pudiera verse constreñido a pronunciarse expresamente sobre alegatos nuevos esgrimidos por cualquiera de las partes en los escritos de informes cuando los mismos versen únicamente sobre materia de orden público, como pudiera ser el caso de la existencia de una causal de inadmisibilidad; lo cual, puede ser incluso revisado aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
.-Suposición falsa I:
En cuanto al defecto delatado relativo, a que “No se desprende de las declaraciones de sus compañeras de trabajo y superioras inmediatas que la funcionaria hubiese incurrido en la realización de pruebas externas dentro de su jornada laboral, asunto que deviene en un falso supuesto en el que incurrió la apelada”; debe esta Corte apuntar, que la sentencia en alzada observó en cuanto a este aspecto, que:
“[...] se evidencia que en el caso de marras se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte de la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, al incurrir en irregularidades en la prestación del servicio en el Laboratorio Fundabioanálisis perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al no lograr desvirtuar en sede administrativa ni en la presente causa los motivos que tuvo para realizar pruebas externas dentro de su jornada laboral sin autorización de sus superiores, tal como se desprende de las declaraciones de sus compañeras de trabajo y sus superioras inmediatas las cuales rielan a los folios 265 al 272; 276 al 278; 281 al 283; 286 al 294 del expediente disciplinario, así como la pérdida de insumos utilizados para la realización de diversas pruebas médicas, asimismo no logró desvirtuar los señalamientos hechos por la Administración en base al Informe de fecha 05 de abril de 2011, donde se indican los resultados arrojados de la auditoría realizada por el licenciado Domingo Maza al laboratorio Fundabioanálisis el cual riela a los folios 07 al 66 [...].
Ello así, y en vista de que la sentencia en apelación sostuvo que no logró la parte recurrente “[...] desvirtuar en sede administrativa ni en la presente causa los motivos que tuvo para realizar pruebas externas dentro de su jornada laboral sin autorización de sus superiores, tal como se desprende de las declaraciones de sus compañeras de trabajo y sus superioras inmediatas”; esta Corte, considera pertinente la revisión del expediente administrativo, a los fines de verificar la ocurrencia del vicio en análisis; específicamente, a la revisión de las declaraciones de los testigos administrativos Maruja Rojas, Olga fajardo, Yohana Aldana, Diosaira Duque, Yuraima Palacios, Zaida Bula y Monsy Paraquiemo, evacuados por la parte recurrente.
Al respecto, a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta (260) del expediente administrativo sancionatorio, cursa la declaración de la funcionaria Diosaira Duque, efectuada ante la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2011, en presencia de los abogados defensores de la recurrente, la cual respondió a la pregunta 29, que “VIGESIMA [sic] NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted le hizo un seguimiento a la situación que señala como irregular que se estaba presentando en el laboratorio, específicamente al procesamiento de muestras de sangre de otros laboratorios? RESPONDIO [sic]: como bien dije yo recibí y asumí el laboratorio en el mes de febrero y a los pocos días me informó la señora Yuraima Palacios que se estaban recibiendo muestras externas por la taquilla, situación que se le había informado también a la Dra, Zaida Bula, que también me lo había manifestado en vista de lo cual no quise que quedara como comentario y corroboré la información que me habían suministrado”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
En ese mismo sentido, a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y nueve (269) del expediente disciplinario, cursa la declaración de la funcionaria Olga Fajardo, rendida ante la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2011, en presencia de los abogados defensores de la recurrente, la cual respondió a las preguntas Nº 14 y 20 de su declaración, que “DECIMA [sic] CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted está segura o sospecha que Adriana Pérez realizó exámenes de otros laboratorios? RESPONDIO [sic]: La vi realizando una vez exámenes, montando muestras de orina y de heces, ese es trabajo de los Asistentes no de los Bioanalistas, la vi centrifugando las muestras también [...] VIGESIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué la motivó a contar las supuestas irregularidades que dice que se hacía en el laboratorio? RESPONDIO [sic]: Tengo 26 años de servicios en esta Institución nunca había visto esa irregularidad que llegaran muestras y de [sic] procesaran a no ser que se tratara de un operativo hecho por el laboratorio, le pregunté a mis compañeros, ya que me estaba reintegrando de un reposo de siete meses, qué eran esas muestras que se estaban recibiendo y me dijeron ‘es un negocio de la Licenciada Adriana Pérez’ entonces me dirigí a la doctora Zaida Bula que era la Coordinadora General y le conté todo lo que estaba pasando”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Al respecto, a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y ocho (278) del expediente disciplinario, cursa la declaración de la funcionaria Yuraima Palacios, rendida ante la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2011, en presencia de los abogados defensores de la recurrente; la cual, respondió a las preguntas Nº 7 y 11 de la declaración, que “SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted identificó al señor que vino a hablar con la Licenciada Adriana Pérez, el cual supuestamente traía una bolsa? RESPONDIO [sic]: En esa oportunidad si [sic] lo identifiqué por taquilla llamé a la Licenciada Adriana y ella me dijo que recibiera la bolsa y que la colocara en el mesón y así lo hice [...] DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué sabía que la bolsa contenía muestra [sic] de sangre? RESPONDIO [sic]: La Licenciada ADRIANA me pasó un mensaje diciéndome que le dijera a Alexis que centrifugara la muestra de sangre y cuando Alexis abrió la bolsa vi que se trataba de una muestra de sangre”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Asimismo, a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos noventa y cuatro (294) del expediente disciplinario, cursa la declaración de la funcionaria Zaida Bula, rendida ante la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2011, en presencia de los abogados defensores de la recurrente; la cual, respondió a las preguntas Nº 66 y 67 de la declaración, que “[...] SEXAGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué motivó a la señora OLGA FAJARDO para comunicarle a usted, las irregularidades que supuestamente se estaban cometiendo en el Laboratorio? RESPONDIO [sic]: La señora OLGA FAJARDO tiene muchos años trabajando en el laboratorio y a [sic] desarrollado un gran compromiso y sentido de pertenencia con la Institución, cuando ella se acercó a mi [sic], me manifestó su preocupación ante lo que estaba viendo y dijo que esta era su principal motivación para comunicarme los hechos ya referidos [...] SEXAGESIMA [sic] SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué motivo a la señora OLGA FAJARDO para comunicarle a usted, las irregularidades que supuestamente se estaban cometiendo en el Laboratorio? RESPONDIO [sic]: La señora FAJARDO me dijo estar muy preocupada porque había visto en varias ocasiones a un mensajero, que traía unas muestras preguntaba por la Licenciada ADRIANA PÉREZ, quien recibía dichas muestras y estando en su horario de trabajo las procesaba en el laboratorio, le pregunté en ese momento si se cancelaba algo por concepto de realizar esos exámenes o si esos exámenes eran registrados de algún amanera y me dijo que no. Que no pasaban por taquilla y que eran entregados directamente en las manos de la LIC: ADRIANA PÉREZ [...]” [Mayúsculas y resaltado del texto].
De las declaraciones citadas de los compañeros de trabajo y superior de la parte apelante, puede este Órgano Jurisdiccional corroborar tal como lo refirió la sentencia apelada que la parte recurrente realizó pruebas externas dentro de su jornada laboral sin autorización de sus superiores.
Siendo así lo anterior, esta Corte rechaza el vicio de suposición falsa deducido. Así se establece.
.-Suposición falsa II:
Denunció la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, que “[...] la apelada dio por cierta la reiteración que exige el numeral [numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], reiteración que no consta en autos. En efecto, no consta en el expediente disciplinario que haya habido por parte de la Administración, es decir, por parte de los superiores inmediatos de la funcionaria una gestión o actividad previa, efectivamente supervisora mediante la que se verificase el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual de la funcionaria, incurriendo -en consecuencia- la apelada en FALSO SUPUESTO, tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye a la querellante por el supuesto ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, Y, de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación de que el supuesto de la norma se materializó en realidad”.
Al respecto la sentencia en apelación estimó, que:
“[...] la ciudadana querellante incumplió de forma reiterada los deberes inherentes al cargo al no informar a sus superiores los motivos que generaron la utilización y/o pérdida de los insumos para la realización de las pruebas de laboratorio, así como no recomendarle a sus superiores estrategias que conllevaran a la Administración a solucionar las deficiencias en el servicio, generando como consecuencia de ello, el derecho de la Administración de accionar disciplinariamente en su contra de conformidad con el artículo 86 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”.
En referencia a este punto, el acto impugnado dispuso, que:
“[...] presuntamente incurrió en una falta de rectitud e integridad inherente al cargo que ostenta en el ejercicio de sus funciones, según lo que se deduce del Oficio Nro. 299-11 de fecha 30 de Marzo del año 2011, junto con el Informe de fecha 05 de Abril del año 2011, suscrito por el ciudadano Lic. Domingo Maza, auditor interno de Fundaserma para Fundabioanálisis, por cuanto siendo la referida funcionaria, la responsable de vigilar, conservar, controlar, manejar y salvaguardar los bienes municipales de la Administración Pública confiados a su guarda, según dicho informe, el uso o administración del volumen del reactivo de la bioquímica y la hematología dentro de la Instalación del Laboratorio de Fundabioanálisis, arroja las siguientes irregularidades: 1) ‘[...] Suministró unas estadísticas mensuales que no concuerdan con los datos aportados por el Departamento de Epidemiología [...]’ 2) En fecha 03 de marzo del año 2011, ratifico [sic] ella a su Superior Inmediato que no estaba realizando la hematología para ese día porque no había reactivo, al realizar la referida auditoría, se encontró en la máquina la existencia de reactivo suficiente [...] 3) [...] ‘Se observó que el historial de la máquina [sic] de química Konelab 20, había sido borrado, teniendo una capacidad de 2.000 pruebas diarias [...]’ 4) ‘Con relación a los reactivos, se observo [sic] que poseen un rendimiento bajo, ya que el volumen de compras no era proporcional a la cantidad de exámenes realizados. Así tenemos que de un total de 71.235 reactivos, se obtuvo una perdida [sic] de 35.225, lo cual representa un 49,45% del reactivo utilizado’ 5) ‘[...] Con relación a la compra de la bioquímica y hematología por Bs. 117.740,00 se obtuvo una pérdida de Bs. 59.114,69 lo cual representa un 50,21% de la inversión realizada [...]’ 6) ‘[...] se evidencio [sic] un cobro indebido en las tarifas, obteniendo un 49% de las facturas cobradas erróneamente [...]’ 7) ‘SE entrevisto [sic] al personal del Laboratorio, quienes informaron que se estaban recibiendo pruebas externas, las mismas eran analizadas y procesadas dentro del Laboratorio [...] Que fue recibido dentro del proceso en fecha 08 de agosto del año 2011, el Informe Técnico emanado de Salud Sucre perteneciente a la Dirección de Salud, suscrito por el Bioanalista (externo-contratado), Lic. Henry Duran [sic] [...] cuya contratación tuvo como finalidad, evaluar las condiciones actuales referente [sic] al rendimiento de los autoanalizadores hematológicos y bioquímicos, así como las condiciones de funcionamiento de los mismos, señalando dicho informe la pérdida de los reactivos, lo cual coincidió con la investigación técnica realizada por el auditor interno Lic. Domingo Maza, que además arroja lo siguiente: 1) ‘Con relación a los reactivos adquiridos para el análisis Bioquímico, las muestras procesadas representan el consumo de 41,02% del total de reactivos adquiridos, indicando que hay una pérdida del 58,98% restante que se consume’, no pudiendo ser explicada su falta ni por el número de pruebas procesadas, ni por el consumo del equipo. 2) ‘Con relación a los reactivos para la Hematología, las muestras procesadas representan el 37,6% del total de reactivos adquiridos e indica como consumo real obligatorio en reactivos un 54,7%, lo que muestra un déficit del 45,3% restante que se consume’ no pudiendo ser explicada su falta, ni por el número de pruebas procesadas, ni por el consumo del equipo [...] que de la situación antes descrita, se evidencia incumplimiento reiterado de funciones para la ejecución de los servicios inherentes al cargo que ocupa la mencionada funcionaria, ya que no se gestionó la comunicación formal ante sus Superiores para indicar los motivos de la utilización o de la pérdida de reactivos adquiridos para la bioquímica y la hematología, tampoco diseño [sic] o recomendó la adopción de controles o estrategias para los casos en que hubo pérdida de los mismos, ni reflejó en sus estadísticas la perdida [sic] o consumo que hizo sobre ellos como encargada responsable de las actuaciones en el laboratorio, ni gestionó medidas que ayudaran a no paralizar las actividades del laboratorio ni el consumo de los diferentes protocolos obligatorios para su funcionamiento. No pudiendo ser explicado dicho faltante ni siquiera por el número de pruebas procesadas de los diferentes protocolos para el funcionamiento de los Autoanalizadores Hematológicos y Bioquímicos, trayendo como consecuencia esta negligencia, el entorpecimiento del debido Servicio Público que brinda la Alcaldía hacia las comunidades de este Municipio, conllevando a determinar que se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, Numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En cuanto a las probanzas promovidas por la Funcionaria recurrente, en el escrito de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2011, estas se concretaron a la “Prueba por escrito” dirigida a demostrar que durante la ejecución de la auditoría practicada por el Licenciado Domingo Maza el laboratorio de Fundabioanálisis permaneció cerrado; asimismo, promovió la prueba de exhibición de una serie de instrumentos; la cual, no fue admitida por el Ente Administrativo; igualmente, presentó la prueba de testigos y la prueba de informes; que, fueron admitidas y sólo evacuada la primera; de acuerdo a lo que reposa en autos.
De la misma manera, cursa en autos del expediente disciplinario a los folios siete (7) al catorce (14), el Informe de Auditoría practicado por el Licenciado Domingo Maza, de la Dirección de Salud del Municipio Sucre de fecha 5 de abril de 2011.
En ese mismo orden de ideas, cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente sancionatorio, el Informe Técnico de fecha 8 de agosto de 2011, elaborado por la sociedad mercantil Especialidades Dugan C.A., suscrita por el Licenciado Henry Durán, contratado por el Municipio Sucre a los fines de la emisión de tal Informe; prueba ésta, que al emanar de un tercero como lo es Especialidades Dugan C.A. en la persona del ciudadano Henry Duran, debe ser rechazada; pues, no consta en autos su ratificación mediante la testifical correspondiente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en el tracto probatorio la parte recurrente sólo se limitó a la evacuación de los testigos Olga Fajardo, Maruja Rojas, Yuraima Palacios, Monsy Paraqueimo y Zaida Bula, quienes no sólo no relevaron de responsabilidad a su promovente; sino que, contrariamente, de sus declaraciones se desprende de manera fehaciente que la parte recurrente realizó pruebas externas dentro de su jornada laboral sin autorización de sus superiores; lo cual, a juicio de esta Corte, constituye una conducta ajena a la probidad que debe presentar ante sus funciones todo servidor público.
Que asimismo, no fue de alguna manera refutada en la presente causa la auditoría interna llevada a cabo por el licenciado Domingo Maza, el cual concluyó con un Informe Técnico que estableció que la parte recurrente en el ejercicio de su cargo “1) ‘[...] Suministró unas estadísticas mensuales que no concuerdan con los datos aportados por el Departamento de Epidemiología [...]’ 2) En fecha 03 de marzo del año 2011, ratifico [sic] ella a su Superior Inmediato que no estaba realizando la hematología para ese día porque no había reactivo, al realizar la referida auditoría, se encontró en la máquina la existencia de reactivo suficiente [...] 3) [...] ‘Se observó que el historial de la maquina [sic] de química Konelab 20, había sido borrado, teniendo una capacidad de 2.000 pruebas diarias [...]’ 4) ‘Con relación a los reactivos, se observo [sic] que poseen un rendimiento bajo, ya que el volumen de compras no era proporcional a la cantidad de exámenes realizados. Así tenemos que de un total de 71.235 reactivos, se obtuvo una perdida [sic] de 35.225, lo cual representa un 49,45% del reactivo utilizado’ 5) ‘[...] Con relación a la compra de la bioquímica y hematología por Bs. 117.740,00 se obtuvo una pérdida de Bs. 59.114,69 lo cual representa un 50,21% de la inversión realizada [...]’ 6) ‘[...] se evidencio [sic] un cobro indebido en las tarifas, obteniendo un 49% de las facturas cobradas erróneamente [...]’ 7) ‘Se entrevisto [sic] al personal del Laboratorio, quienes informaron que se estaban recibiendo pruebas externas, las mismas eran analizadas y procesadas dentro del Laboratorio [...]”.
Dicho Informe Técnico, es un documento público administrativo, por cuanto deviene de la Unidad de Auditoría Interna-Fundaserma de la Dirección de Salud del Municipio Autónomo Sucre, realizado por el funcionario público Domingo Maza, Auditor Interno de FUNDASERMA y consiste en apreciaciones técnicas escritas emitidas por este Auditor interno; el cual pudo, a los fines de su control, ser repreguntado como testigo experto; pero, aún no ocurriendo la repregunta señalada, el informe como instrumento administrativo puede ser enervado por cualquier medio de prueba; lo cual, no ocurrió en la presente causa; siendo entonces, que se constata de este Informe la comisión por la ciudadana Adriana Carolina Pérez Peñuela, de una serie de conductas repetidas en el tiempo, contrarias al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, que:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
[...Omissis...]
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En este sentido, la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mantiene el criterio de que esta causal de destitución se encuentra referida a la reincidencia de conductas en las cuales el agente de las mismas ha incumplido los deberes que se le ha asignado en su cargo o las funciones encomendadas; así, el contenido de este supuesto de hecho debe entenderse en el sentido de que es una falta de rendimiento, que realizado un análisis de las labores del funcionario en su cantidad y calidad, se establezca que en variadas ocasiones ha demostrado inhibición o disminución o desinterés en el deber de cumplir con las funciones asignadas.
Ello así, esta Corte concluye que al incumplir reiteradamente con las funciones encomendadas la funcionaria recurrente violó de manera frecuente el estatuto al cual le sometía su carácter de funcionaria pública; en específico el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
En abono a lo anterior, cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere importancia relevante el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas reñidas frontalmente con la legalidad por parte de los funcionarios públicos; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la conducta de los funcionarios públicos.
Ello así, el servidor público debe actuar con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia; en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento, dado que en él recae un conjunto de funciones relativas a la calidad de vida del colectivo; por lo cual, sus funciones debe realizarlas con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-710 del 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda].
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo de abnegación y compromiso para sus compañeros y para la ciudadanía en general; mayor es entonces, el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina y el irrespeto a las formas que regulan el servicio; lo cual, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que instituya el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actitud ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. [Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)].
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2015, por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ PEÑUELA, ya identificada, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por los abogados Gloria Patricia Galeano Cardona y Edmundo Mauro Pérez Arteaga, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la mencionada ciudadana.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2015-000320
VMDS/
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.
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