REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 8 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0448-2015 de fecha 30 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTH JOSEFINA ALVARES FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.933, debidamente asistida por los abogados Francisco Rodríguez Castro y Wilmer Alfredo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.084 y 138.106, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 9 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 19 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de junio de 2015, visto que el apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación en fecha 9 de abril de 2015, ante el Juzgado A quo; en consecuencia, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de julio de 2015.
El 2 de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitió la presente causa a los fines que esta Corte conociera del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 9 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, al acordar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la recurrente, esto es desde el 5 de enero de 1996, hasta el 1º de enero de 2014, y los intereses moratorios sobre la cantidad que resulte de la diferencia del recibo del anticipo de prestaciones sociales mediante la Oferta Real de Pago esto es el 17 de enero de 2014, en los términos siguientes:
“Del examen del material probatorio precedentemente valorado, se constata que efectivamente la hoy querellante prestó sus servicios para la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), iniciando sus labores en fecha 15/01/1996, culminando el 01/01/2013; que ejerció la función pública durante un lapso de dieciséis (16) años, once (11) meses y dieciséis (16) días; que la Gobernación del estado Apure canceló a la querellante en fecha 17 de enero de 2014, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 421.051,98), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, mediante Oferta Real de Pago, verificando esta juzgadora que la administración no cumplió totalmente con la totalidad del pago que por concepto de prestaciones sociales, corresponde a la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Corporación Apureña de turismo (CORATUR).
(…omissis…)
Establecido lo anterior, atendiendo al criterio precedentemente expuesto y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante, ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, y la Corporación Apureña de turismo (CORATUR), la cual se inició en fecha, 15/01/1996, finalizando el 01/01/2013, tal como se desprende de los antecedentes administrativos del caso consignados por la representación judicial de la parte querellada, los cuales fueron valorados, folios 157-214, respectivamente; de la misma manera quedó plenamente demostrado que es la Gobernación del Estado Apure, a quien corresponde cancelar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
En el mismo orden de ideas constata esta juzgadora, que quedó plenamente demostrado, que la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales a la hoy querellante, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 421.051,98); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 05/01/1996, hasta el 01/01/2013, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial, tal y como quedó establecido ut supra. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha en que la querellante recibió el anticipo de prestaciones sociales, mediante la Oferta Real de Pago, esto es, 17/01/2014, hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(…omissis…)
Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado niega la solicitud efectuada por la parte actora por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232.709,79), y nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.
De la misma manera se acuerda el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure). Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.933, debidamente asistida por los Abogados Francisco Rodríguez Castro y Wilmer Alfredo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 13.084 y 138.106, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.933, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 05/01/1996, hasta el 01/01/2013, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales deben determinarse desde el 17/01/2013, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Se ordena el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure)…”.
Así las cosas, tomando en cuenta que del contenido de dicha decisión se infiere que fue acordado a favor de la recurrente y en contra del aludido Organismo, el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de dicho concepto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, la cual resulta aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “...que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios, la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Dentro de ese marco, de las actas que cursan en el presente expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya consignado el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, emitida por la Contraloría General de la República, debidamente constancia del recibido por la parte recurrida, razón por la cual, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar un fallo ajustado a derecho, SOLICITAR a la Gobernación del estado Apure, así como a la parte recurrente, que consignen copia certificada del aludido comprobante debidamente recibido dentro del lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que conste la última de las notificaciones de la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y la documentación que cursante en autos. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2015-000515
FVB/26
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016) siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.