JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000681
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 158/2015 de fecha 8 de junio de 2015, emanado del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de procedimiento disciplinario incoado por la ciudadana ROSA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.563, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra el abogado ALEJANDRO OROPEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.315.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Tribunal Superior en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asusto en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordeno pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión Correspondiente.
El 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
El 25 de mayo de 2010, la ciudadana Rosa Caraballo, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional interpuso solicitud de procedimiento disciplinario, contra el abogado Alejandro Oropeza, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), durante la celebración de la Audiencia Pública que realiza de manera semanal la Sala de Juicio Nº II, por mandato de la Coordinación Judicial, el ciudadano ALEJANDRO OROPEZA, […] abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.315, quien se identificó como apoderado judicial de las partes en el procedimiento de Separación de Cuerpos signado con el Nº AP51-S-2010-007160, al momento de corresponderle su turno, encontrándose los Alguaciles RAMÓN ENRIQUE NEBRUS y ARQUÍMEDES IZTURIZ, igualmente se encontraban las personas que estaban las personas que estaban siendo atendidas en las otras audiencias correspondientes a las otras Salas, el mencionado profesional del derecho exteriorizo de forma irrespetuosa contra la majestad de la justicia su disconformidad con el auto dictado por el despacho a mi cargo en la causa antes mencionada en fecha 10 de mayo de 2010, a lo que inmediatamente procedí a llamarle la atención, solicitándole que bajara la voz y me respetara, a lo cual este hizo caso omiso, al punto que me vi en la necesidad de llamar a los Alguaciles identificados, para indicarles que retiraran al abogado en virtud de que el mismo no dejaba de gritarme de manera exacerbada. Lo expuesto aquí fue debidamente plasmado mediante Acta suscrita levantada a los ciudadanos Alguaciles RAMÓN ENRIQUE NEBRUS, ARQUÍMEDES IZTURIZ, DIANA BUJANDA, IRAIMA CARRY, quienes presenciaron los hechos narrados […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
A tenor de lo antes expuesto, la parte actora trajo a colación los artículos 91 y 92 de la Ley del Poder Judicial relativos a la posibilidad que tienen los jueces de imponer sanciones, así como, una decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de junio de 2004, (sin identificar el número de la misma), inherente a la potestad correctiva de los jueces y la competencia para imponer sanciones.
Indicó, que “[…] la competencia […] le corresponde a un juez de mi misma jerarquía con el fin que se cumpla a cabalidad el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna y en la norma procesal como es el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente solicitó, que “[…] el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos y sancionado el ciudadano ALEJANDRO OROPEZA, […] titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.817, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.315, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Poder Judicial, con multa equivalente a tres (3) unidades tributarias o de ocho (08) días de arresto [y que] el ciudadano ALEJANDRO OROPEZA sea citado del presente procedimiento […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declinó la competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos en el marco de la solicitud de procedimiento disciplinario incoado por la ciudadana Rosa Caraballo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra el abogado Alejandro Oropeza, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, considera quien aquí suscribe que en el presente caso al tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia que declaró con lugar el procedimiento disciplinario incoado por una Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional contra el abogado Alejandro Oropeza, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 217 dictada en fecha 12/02/2014, en el Exp. 2013-1571, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/02/2014, señaló en un caso similar […] lo siguiente:
[…Omissis…]
[…] que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investido son considerados actos administrativos de efectos particulares y serán recurribles ante el contencioso administrativo.
[…Omissis…]
En este sentido, con base a la sentencia de la Sala Político Administrativa antes señalada […] y concatenado con el artículo 492 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 05/05/2015 contra la decisión dictada en fecha 29/04/2015 y contra el auto de fecha 27/03/2015 dictados por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte Contencioso Administrativo quien por la naturaleza administrativa del caso deberá conocer y decidir los recursos interpuestos […].
III
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO OROPEZA […] contra la decisión dictada en fecha 29/04/2015 y la apelación ejercida en fecha 31/03/2015 contra el auto dictado en fecha 27/03/2015 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este [sic] Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión remítase los asuntos signados con los Nros. AP51-R-2015-009672 y AP51-R-2015-008090, así como el asunto principal signado con el Nº AH52-X-2015-000020 mediante oficio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien deberá conocer y decidir previa distribución ambas apelaciones. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Declinatoria de Competencia.
Visto que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir los dos recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Alejandro Oropeza, a saber:
El primero contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien declaró con lugar el procedimiento disciplinario presentado por la abogada Rosa Caraballo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra el referido abogado y le impuso al mismo la sanción de multa equivalente a tres Unidades Tributarias.
El segundo contra el auto de fecha 27 de marzo de 2015, dictado por el antes mencionado Tribunal mediante el cual negó la pretensión del abogado Alejandro Oropeza, en el sentido de que fuese fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el referido ciudadano.


-De la competencia.
En tal sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo establecido en la decisión Nº 01149 de fecha 5 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, planteó un conflicto de competencia ante esta Sala para conocer del precitado recurso, en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el ‘23 de julio de 2004’ (sic), conforme el cual, siendo las sanciones correctivas y disciplinarias actos dictados por los Jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos y siendo éstos considerados como actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional, sino en una función administrativa, dichas decisiones deberían recurrirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se observa que en efecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 942 del 24 de mayo de 2005, reiteró el citado criterio, indicando lo siguiente:
[…Omissis…]
‘En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.
[…Omissis…]
Como consecuencia de lo expuesto, al ser la naturaleza de la orden de arresto disciplinario dictado por un juez un acto administrativo de efectos particulares, se colige que los tribunales penales no son los órganos judiciales competente para resolver, en primera instancia, una acción de amparo constitucional como la de autos, toda vez que el conocimiento del asunto y su resolución corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, que en razón del criterio de competencia residual para el conocimiento de los actos administrativos, sería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según las disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy reiteradas mediante decisión N° 2271, del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.)…” (Resaltados del original).
En atención a la decisión parcialmente transcrita, se advierte que el acto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien declaró con lugar el procedimiento disciplinario presentado por la abogada Rosa Caraballo, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra el referido abogado y le impuso al mismo la sanción de multa equivalente a 3 Unidades Tributarias, tiene una naturaleza jurídica correspondiente a un acto administrativo de efectos particulares, el cual fue dictado en ejercicio de una facultad disciplinaria conforme a lo establecido en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual puede ser impugnado a través del recurso de nulidad correspondientes. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1645 de fecha 3 de septiembre de 2001, caso: Carlos Castillo).
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente traer a colación la Sentencia N° 1.212 del 23 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es del siguiente tenor:
“…esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo…”
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el presente caso se pretende en primer lugar sea resuelta la apelación del auto de fecha 27 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se negó la pretensión del abogado Alejandro Oropeza, en el sentido de que fuese fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el referido ciudadano, dentro del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra y en segundo lugar que se resuelva un recurso de apelación erróneamente interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se le sancionó con multa de 3 Unidades Tributarias, y visto que este Órgano Jurisdiccional solo es competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación o bien del amparo constitucional interpuesto contra dicho actos administrativos sancionatorio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.
Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, órgano este que conociendo de las apelaciones decidió declinar su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo, sin embargo, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nº 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que a su vez este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de las apelaciones no es de su competencia, tal como fuera señalado en acápites anteriores, salvo el caso del recurso de nulidad en primera instancia.
En virtud de lo antes expuesto, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, cabe precisar que en el caso de marras, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente para conocer del caso bajo análisis, en razón de la materia, en acatamiento a la sentencia Nº 217 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2014, declinando así la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose de esta forma, el conflicto de competencia existente entre el Juzgado in commento y las precitadas Cortes.
Visto así, en el texto de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá regular la competencia, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 142, de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que:

“[…] Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.”[Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].

En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que ante el conflicto negativo de competencia que se plantee entre dos Tribunales que no tienen un superior común, el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el aludido conflicto, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, debe indicarse que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y esta Corte de lo Contencioso Administrativo, no tienen un superior común y en vista del criterio supra indicado, el órgano judicial competente para dirimir el conflicto de no conocer, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, esta Corte evidenció que en el caso de autos el conocimiento de la regulación de competencia planteada en el presente caso le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de mayo de 2015, para conocer de las apelaciones interpuestas, por el el abogado ALEJANDRO OROPEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.315, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2015, que negó fijar nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos por el referido abogado, así como la apelación del acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de abril de 2015, que lo sancionó con multa de 3 unidades tributarias conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Poder Judicial.
2.- Se plantea DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia:
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.



Exp. Nº AP42-R-2015-000681

OERR/69

En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.