JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001098
En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA2157-15 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado de apelación correspondiente al expediente judicial Nº 2330-13 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.724, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.800.859, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de noviembre de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por la abogada Iris Nava Gallardo, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Nava Gallardo, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de junio de 2015, mediante el cual la Juez A quo tras abocarse al conocimiento de la causa, por cuanto observó que no se había llevado a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente – hoy apelante – ordenó notificar a las partes, ratificó solicitud de información al Presidente del Condominio de la Residencia Guare y fijó para el tercer día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 3 de febrero de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2015, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 2 de mayo de 2016, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de mayo de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 22 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Nava Gallardo, consignó copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, las cuales rielan insertas en los folios 16 al 24 en cuaderno separado del expediente principal, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“PRUEBA DE TESTIGOS
Promuevo a favor de mi representada las testimoniales de los siguientes ciudadanos, que menciono a continuación, para que rindan sus declaraciones sobre lo que ha de pregúnteseles en el interrogatorio de ley, en la oportunidad que fije este Tribunal, estos son: RAFAEL PALACIOS, YOLANDA ARRIETA, ANGELIS SIFONTES, MAGLENY NAVA, LORELY FASANO QUINTERO.
Las pruebas promovidas en la oportunidad procesal como lo dispone la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y conforme a derecho, hacen plena prueba de la verdad real y certeza de los alegatos y fundamentos del recurso Contencioso de Nulidad ejercido por mi representada, de la legitimidad de acción, del interés directo en el asunto, y de la pertenecía conforme a los derechos irrenunciables que le otorga la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos Inmobiliarios y el Reglamento para la Regulación y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, el debido proceso que impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil, proceso y materia aplicada.
Pido a este TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con el debido respeto, admita la presente promoción de pruebas, y la aprecie en todo su valor probatorio, en la sentencia que habrá de dictar, de conformidad con ,lo dispuesto en los artículos 25 Numeral 6, 27, 30, y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, contra la Decisión emanada en Resolución Administrativa No. 00137 del 14 de noviembre de 2012, de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en expediente No. S-9401/11-5 de solicitud de desalojo contra mi representada, donde consta se ha explanado la base legal y jurídica, las verdades reales y las verdades procesales, y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, SIN LUGAR la Providencia Administrativa recurrida emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda, con los demás pronunciamientos de ley. Restablezca la situación jurídica subjetiva infringida, reponga la causa administrativa de solicitud de desalojo y ordene a la Autoridad Administrativa Competente adopte una decisión motivada en resolución administrativa, en razón que mi representada LISBETH NAVA GALLARDO no está en incursa en causales de desalojo, conforme a la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, siendo esos alegatos y fundamentos de la solicitud de desalojo, las actuaciones del solicitante LUIS ROGMANI contrarias a derecho y al debido proceso constitucional y legal, vulnerando los derechos de mi representada que son irrenunciables”.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de junio de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, con base en los siguientes fundamentos:
“…así las cosas, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que en fecha 28 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Rafael Palacios, Yolanda Arrieta, Angelis Sifontes, Magleny Nava y Lorely Fasano Quintero, para lo cual se fijó el 4to. día (sic) de despacho siguiente a la fecha antes indicada a las once (11:00 a.m) ante meridiem a los fines que los ciudadanos antes mencionados comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones, en este sentido en fecha 12 de mayo de 2015, llegó la oportunidad para que los testigos antes mencionados rindiera sus declaraciones.
Ahora bien, en virtud a lo antes expuesto, este Tribunal señala que el acto para la evacuación de las referidas pruebas testimoniales, no se llevó a cabo en la aludida fecha, ello así, siendo que el 29 de abril de 2015, se juramento como Juez Temporal de este Juzgado la ciudadana Yaritza Valdiviezo Rosas, quien se abocó al conocimiento de la presente causa el 25 de mayo de 2015, en consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y garantizar el debido proceso, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a las partes y librar nueva boleta al Presidente del Condominio de la Residencia Guare, a los fines de que informe lo solicitado por la parte actora. Asimismo se advierte que a las diez y treinta meridiem (10:30 a.m) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes, tendrá lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas. Libérense oficios y boleta.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “Respecto del Apelado auto de fecha 08-06-2015 (sic), dicha apelación tiene razón legal conforme a derecho, en el hecho que la Juez Temporal YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, dictó auto de fecha 25-05-2015 (sic), cuando se [abocó] al conocimiento de la causa conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, del cual se abre lapso de 5 días, y una vez vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. Se [observó que] se [abocó] un mes después de haber sido designada y encargada del cargo; lo que quiere decir, que no entró a revisar las causas que procesalmente estaban fijadas para el día 12-05-2015 (sic), que en el caso de autos, correspondía la evacuación de los testigos, sin más notificaciones especiales, puesto que para la oportunidad de la admisión de las pruebas las partes estaban a derecho, y la causa no estaba paralizada; oportunidad cuando se presentaron todos los testigos promovidos y la secretaria recusada [le] informó que los testigos no se evacuarían porque había nueva Juez, pero no había auto alguno en el expediente, que validara [lo] dicho, quienes resultaron molestos…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el día 6º siguiente al auto de avocamiento (sic) se evacuarían los testigos, admitidos conforme a derecho en fecha 28-04-2015 (sic), ya que el único requisito procesal a cumplir, es dejar transcurrir los 5 días de ley, pero que la causa no se paraliza, ni suspende, es el curso normal ordinario procesal. Por lo que, los testigos debían ser evacuados el día 03-06-2015 (sic), siendo que el auto abocamiento no indicó [que] se fijaría por separado la evacuación de los testigos, lo que es contrario a derecho procesal; [y que] la misma Juez contradijo [el] auto de fecha 25-05-2015 (sic); además que [ordenó] la notificación de las partes, y [fijó] el 3er [día] de despacho después que conste en actas la notificación de la ultima (sic); esta conducta procesal de la Juez Temporal, violentó el legítimo derecho a la defensa de [su] representada, la seguridad jurídica, el debido proceso y las garantías procesales…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “Respecto del Apelado auto de fecha 17-06-2015 (sic), de nuevo incurre la Juez Temporal YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, en quebrantamiento del debido proceso, cometió una infracción procesal en el auto dictado en fecha 17-06-2015 (sic), cuando NO [oye] LA APELACIÓN del 08-06-2015 (sic), [sino que notificó] por oficio a las partes del proceso y [fijó] oportunidad para la evacuación de los testigos, aún ya en estado de apelación; reservando para después oír la apelación es [lo cual es] contrario a derecho procesal; pero además admite error en los oficios y [ordenó] rehacerlos, generando retrabajo (sic), gastos y dilación procesal; se [evidenció] una conducta procesal de la Juez Temporal, contraria a derecho, al debido proceso, a la tutela efectiva, y atentatoria de los derechos e intereses de [su] representada como arrendataria del inmueble objeto de la controversia en la demanda de nulidad de la providencia administrativa emanada de SUNAVI que dio lugar a la acción…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma denuncia la representante judicial de la parte querellante que el Juez temporal o titular debe regirse “…por el principio iura novit curia, (…) así como al principio de exhaustividad (…) destacándose en este el vicio de la omisión de pronunciamientos, conforme el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) [ya que el iudex a quo] desestimó las APELACIONES arriba indicadas, las cuales no admiten ser desconocidos o no admitidos, dándoles el curso procesal de ley; como si lo hizo la nueva Juez Temporal Nelly J. Maldonado, una vez designada al mismo Tribunal, se abocó y admitió las apelaciones en la oportunidad legal. [De igual manera] Se producen vicios de incongruencia, cuando el Juez, omitió pronunciarse sobre las apelaciones hechas. [Así como también] se producen vicio de ultrapetita, porque la Juez quebrantó la debida concordancia lógica jurídica entre las apelaciones y el proceso, alteró el problema judicial.” (Corchetes de esta Corte)
Finalmente solicitó, que se “…admita el presente escrito, [se] sustancie conforme a derecho, y conforme consta en actas, declare CON LUGAR las apelaciones hechas por [su] representada en las fechas 08-09-2015 (sic) y 17-06-2015 (sic), declare la evacuación de los testigos sin más dilaciones…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, se observa que el asunto de autos se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la ciudadana Lisbeth Nava Gallardo, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de junio de 2015, en el cual la Juez A quo tras abocarse al conocimiento de la causa, por cuanto observó que no se había llevado a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente – hoy apelante – ordenó notificar a las partes, ratificó solicitud de información al Presidente del Condominio de la Residencia Guare y fijó para el tercer día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, determinó que “…en fecha 28 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales (…) a los fines que los ciudadanos (…) comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones (…) en fecha 12 de mayo de 2015 (…) Ahora bien, [visto] que el acto para la evacuación de las referidas pruebas testimoniales, no se llevó a cabo en la aludida fecha, ello así, siendo que el 29 de abril de 2015, se juramentó como Juez Temporal de este Juzgado (…) quien se abocó al conocimiento de la presente causa el 25 de mayo de 2015, (…) a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y garantizar el debido proceso, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a las partes y librar nueva boleta al Presidente del Condominio de la Residencia Guare, a los fines de que informe lo solicitado por la parte actora. Asimismo se advierte que a las diez y treinta meridiem (10:30 a.m) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes, tendrá lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas…”.
Por otra parte, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente al momento de fundamentar su apelación, se desprende que ésta alegó, que “…la Juez Temporal (…) se [abocó] un mes después de haber sido designada y encargada del cargo; lo que quiere decir, que no entró a revisar las causas que procesalmente estaban fijadas para el día 12-05-2015 (sic), que en el caso de autos, correspondía la evacuación de los testigos (…) y la secretaria recusada [le] informó que los testigos no se evacuarían porque había nueva Juez, pero no había auto alguno en el expediente, que validara [lo] dicho (…) el día 6º siguiente al auto de avocamiento (sic) se evacuarían los testigos, admitidos conforme a derecho en fecha 28-04-2015 (sic), ya que el único requisito procesal a cumplir, es dejar transcurrir los 5 días de ley, pero que la causa no se paraliza, ni suspende, es el curso normal ordinario procesal. Por lo que, los testigos debían ser evacuados el día 03-06-2015 (sic), siendo que el auto abocamiento no indicó [que] se fijaría por separado la evacuación de los testigos, lo que es contrario a derecho procesal; [y que] la misma Juez contradijo [en el] auto de fecha 25-05-2015 (sic); además que [ordenó] la notificación de las partes, y [fijó] el 3er [día] de despacho después que conste en actas la notificación de la ultima (sic); esta conducta procesal de la Juez Temporal, violentó el legítimo derecho a la defensa de [su] representada, la seguridad jurídica, el debido proceso y las garantías procesales…”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, observa que la parte actora apela del auto dictado por el iudex a quo en fecha 8 de junio de 2015, en el cual la Juez A quo ordenó notificar a las partes, ratificó solicitud de información al Presidente del Condominio de la Residencia Guare y fijó para el tercer día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.; el cual no constituye evidentemente una decisión sobre el fondo de la controversia planteada.
En este contexto, cabe señalar que existen distintos tipos de pronunciamiento que puede emanar de la autoridad judicial correspondiente, entre los cuales encontramos: i) las sentencias definitivas, entendidas como aquellas que se dictan después de sustanciado todo el procedimiento de que se trate y deciden acerca del fondo del asunto planteado; ii) las sentencias definitivas formales, que son aquellas que se dictan después de sustanciada la causa pero que no deciden respecto de la controversia planteada; iii) las decisiones interlocutorias, referidas a aquellos pronunciamiento que realiza el Juzgador en el decurso del proceso y que resuelven las cuestiones incidentales o accesorias planteadas por las partes durante la tramitación del juicio; y iv) los autos de mero trámite o actos de mera sustanciación, los cuales son providencias emitidas por el Juez, a los fines de impulsar y ordenar el proceso, los cuales no deciden puntos controvertidos. Así, las tres primeras manifestaciones del Órgano Jurisdiccional siempre son susceptibles de ser recurridas, toda vez que por su naturaleza misma son aptas para producir un agravio a cualquiera de las partes, el cual es un elemento fundamental de la actividad recursiva; mientras que los últimos, por ser actos ordenadores del proceso que no resuelven puntos controvertidos – en principio – no son susceptible de producir gravamen a las partes involucradas en la causa y en consecuencia, son irrecurribles.
Aunado a los anterior, es preciso indicar que dentro de las principales actividades del Estado se encuentra el control judicial, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de las personas tanto públicas como privadas, siendo ésta, precisamente, una de las finalidades de la jurisdicción en general; igualmente, se ha aseverado que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales, evidentemente, se hallan los Jueces.
En este sentido, dentro de la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad de los sujetos procesales en el juicio, cumplido por el tribunal de la causa, de manera pues, que se trata de una misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al examen del Juez superior competente.
Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control judicial de la actividad de los Jueces al sentenciar.
Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta un nuevo pronunciamiento, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la controversia, conforme a lo apelado; por su parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Vista la situación planteada en la presente causa, es menester para esta Corte verificar si en el caso bajo examen, procede o no el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, se observa esta Corte que lo aquí apelado se encuentra contenido en el auto dictado en fecha 8 de junio de 2015, en el cual la Juez A quo tras abocarse al conocimiento de la causa, por cuanto observó que no se había llevado a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente – hoy apelante – ordenó notificar a las partes, ratificó la solicitud de información al Presidente del Condominio de la Residencia Guare y fijó para el tercer día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
De lo anterior concluye esta Corte que dicha actuación del iudex A quo tiende a impulsar la continuación del proceso, en virtud de no haberse logrado la evacuación de los testigos en la oportunidad fijada a tal efecto; en razón de lo anterior, considera esta Alzada que el acto recurrido en la presente causa es un acto de mero trámite o mera sustanciación, el cual – en principio – como ya se dejó sentado en líneas anteriores, no es susceptible de causar agravio a las partes, lo cual es un requisito esencial de toda actividad recursiva.
Con relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez), ha señalado lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Negrillas de esta Corte).
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que aquellas actuaciones de sustanciación que dicta el Juez en el curso del proceso para asegurar la marcha del procedimiento y que no producen gravamen alguno a las partes son inapelables, sino que contra ellas el Legislador ha consagrado la revocatoria por contrario imperio, la cual, para su procedencia, requiere que la actuación a revocarse o reformarse se encuentre dentro de los llamados actos de mera sustanciación o de mero trámite, y que no haya sido dictada sentencia definitiva. Así, sólo podrá interponerse recurso de apelación en caso de que el Tribunal efectivamente revoque por contrario imperio el acto de mero trámite de que se trate, en cuyo caso la apelación se oirá en un sólo efecto.
Así las cosas, determinado como ha sido que el pronunciamiento impugnado en la presente causa es un acto de mero trámite, por lo cual no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no corresponde a una definitiva, ni interlocutoria sujeta a apelación, por cuanto no decide el fondo de la cuestión controvertida, no resuelve una incidencia planteada en el curso del proceso, ni causa agravio o estado de indefensión a alguna de las partes, muy por el contrario, la finalidad de dicho auto es la continuación de la presente causa, procurando salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y garantizar el debido proceso.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la finalidad última de la parte apelante en el presente caso es que se ordene “…la evacuación de los testigos sin más dilaciones…”, lo cual se corresponde con la finalidad del auto dictado por el Juzgador de Instancia en fecha 8 de junio de 2015, lo cual patentiza el hecho que dicho acto de mera sustanciación no causa gravamen alguno a la hoy apelante.
Ello así, en criterio de este Órgano Jurisdiccional el auto recurrido en la presente causa, mediante el cual la iudex A quo tras abocarse al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes, ratificó solicitud de información al Presidente del Condominio de la Residencia Guare y fijó para el tercer día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, no produce un daño irreparable, perjuicio, agravio o que conlleve a un estado de indefensión a alguna de las partes, por tanto, resulta IMPROCEDENTE en derecho dar curso a la apelación interpuesta en la presente causa. Así se decide.
Decido lo anterior, resulta INOFICIOSO para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados por las partes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016 por la abogada Iris Nava Gallardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, contra el auto de mero trámite dictado en fecha 8 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual la Juez A quo tras abocarse al conocimiento de la causa, por cuanto observó que no se había llevado a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente – hoy apelante – ordenó notificar a las partes, ratificó solicitud de información al Presidente del Condominio de la Residencia Guare y fijó para el tercer día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, en el curso del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. IMPROCEDENTE el recurso de apelación incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2015-0001098
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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