JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000033
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1103-2015 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EDELURD DEL VALLE GAMARDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.471, debidamente asistida por el abogado Yubrasco Rafael Boadas Moy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 del mismo mes y año, por la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó notificar a las partes de conformidad con el criterio establecido en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional signada con el N° 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco Vs. Policía del estado Bolívar). Asimismo, se indicó que a partir que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se le tendrán por notificados y se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título IV, Capítulo III, artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se designó como ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 22 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por recibido el oficio Nº 341-2016, de fecha 21 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2016, la cual fue parcialmente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 4 de octubre de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 21 de enero de 2016, y a los fines de su cumplimiento se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamente el recurso de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de noviembre de 2016, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó qué: “…desde el día once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de octubre y a los días 1 y 2 de noviembre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2016”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 14 de agosto de 2014, la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto, debidamente asistida por el abogado Yubrasco Rafael Boadas Moy antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Zona Educativa del estado Sucre, donde señaló que “…ingresé a prestar servicios adscrita a la Unidad Educativa Nueva Andalucía, en fecha primero (01) de enero de 2004, desempeñándome como Docente III de Aula, Código 1123DI, lo que se interpreta según el código de cargo docente como: Dígito 1 ´Tipo de Profesional´: 1. Licenciada en Educación; Dígito 2 ´Jerarquía´: 1. Docente de Aula, Dígito 3 ´Nivel o Modalidad´: 2. Educación Básica; Dígito 4.´Categoría´: 3. Docente III; Dígito 5 ´Turno o Condición´: D. Titular Diurno; y, Dígito 6 ´Dedicación´: I. Tiempo Integral…”.
Sostuvo, que “…en fecha once (11) de junio de 2014, la…Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, publicó en la cartelera de dicha Unidad Educativa, un Acta que indicaba que el plantel había quedado reestructurado para el año escolar 2014-2015, donde fueron fusionadas ocho (08) secciones, quedando diecisiete (17) secciones con una matricula (sic) proyectada de 520 alumnos, existiendo siete (07) docentes excedentes, los cuales deberían ser reorientados a otras instituciones donde exista la necesidad, encontrándome dentro de dichos docentes”.
Alegó, que “…tal situación me llevo (sic) a dirigirme a la Directora del Plantel, requiriéndole explicación sobre dicha Acta publicada, teniendo como respuesta que eran órdenes de la Dirección de la Zona Educativa, y que fuera a reclamar a la Coordinación de Personal o a la Dirección de la Zona Educativa”.
Aseguró, que “…en fecha veinte (20) de junio de 2014, mediante comunicación enviada al… Director de la Zona Educativa del estado Sucre… dirigí unas (sic) series (sic) de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tener respuesta por parte de la administración hasta los momentos”.
Expresó, que “…entre las peticiones dirigidas al mencionado Director, solicité que me informara si tenia (sic) conocimiento que en la Coordinación de Analistas de Personal, se realizó en fecha 10 de junio de 2014, una audiencia... con el propósito de verificar la estructura organizativa del mencionado plantel; que si la U.E. ‘Nueva Andalucía’ fue reestructurada para el año escolar 2014-2015; que si fueron fusionadas ocho (08) secciones, quedando diecisiete (17) secciones con una matricula (sic) proyectada de 520; que si debido a dicha reestructuración..., quedaron docentes excedentes, los cuales deberán ser trasladados a otras instituciones educativas donde exista la necesidad del servicio; que cuáles eran los docentes que habían quedado excedentes y que deberían ser trasladados a otras instituciones educativas; y, que cuál fue el mecanismo utilizado por la División de Personal para escoger entre varios docentes… que quedaron excedentes y que serían trasladados a otras instituciones educativos (sic) por necesidad de servicio”.
Señaló, que “…en fecha treintaiuno (sic) (31) de julio de 2014, en una Asamblea General convocada para tratar lo concerniente al año escolar 2014-2015, tuve conocimiento que me habían excluido de la cuadratura dejándome sin matricula (sic), es decir, dejándome sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeño con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa”.
Finalmente, solicitó que se“…declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de fecha diez (10) de junio de 2014, suscrita por [el] Jefe de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre, [la] Analista de Personal, de la Coordinación de Analistas de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre y la… Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía. De igual manera…, que se restituya mi situación jurídica funcionarial afectada por la conducta material de la referida funcionaria… Directora Encargada de la Unidad Educativa Nueva Andalucía, y se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre, a incluirme en la cuadratura del año escolar 2014-2015, reincorporándome al ejercicio de mis funciones profesionales en el cargo que desempeño con jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa”.




II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en las siguientes motivaciones:
“…Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la ciudadana Edelurd del Valle Gamardo Barreto –hoy querellante, no fue destituida ni removida del cargo que ocupa para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino que por motivo de un proceso de reestructuración en algunos planteles adscritos a la mencionada Zona Educativa entre los cuales se encontraba la Unidad Educativa Nueva Andalucía -liceo este donde prestada su funciones-, la mencionada ciudadana quedó excedente, asimismo por la necesidad de servicio que se tenía en la Escuela Básica Antonio José de Sucre -el cual se encuentra en el mismo ámbito geográfico-, la hoy querellante fue reubicada en ese centro educativo (Folio 84 del expediente principal), y por cuanto la mencionada unidad Educativa aumentaba sus horas laborales, se reubicó en la E.B. Anexa Pedro Arnal, que igualmente se encuentra en el mismo Municipio Escolar, siendo ello así, no fue quebrantado por la Administración lo consagrado en el artículo 93 ejusdem, el cual prevé la garantía al derecho que se discute, en consecuencia, este Juzgado niega la violación del derecho a la estabilidad laboral alegado por la parte querellante, y así se decide.
(Omissis)
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 9 de noviembre de 2015, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 4 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 30 de octubre de 2016; siendo, que el 20 de enero de 2016 del año en curso, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 4 de octubre de 2016, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, vencido el término de la distancia acordado, la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación, [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 3 de noviembre de 2016, por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio doscientos tres (203) del presente expediente, el cual indicó que:
“…desde el día once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días11, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de octubre y a los días 1 y 2 de noviembre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2016”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó, que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EDELURD DEL VALLE GAMARDO BARRETO, en fecha 4 de noviembre de 2015, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 30 de octubre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/02
Exp. N° AP42-R-2016-000033

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______.
La Secretaria.