JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000279
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2016/381 de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAYKER GUSTAVO GODOY OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.484.152, debidamente asistido por el abogado Glenn Atars Mata, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 93.202, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 11 de abril de 2016, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2016, por la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelon, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 109.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por prenombrado Juzgado en fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día como termino de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de junio de 2016, la representación judicial del la parte recurrida consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció e fecha 22 de junio de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano Mayker Gustavo Godoy Olivares, debidamente asistido por el abogado Glenn Atars Mata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su mandante ingresó el 15 de marzo de 2006, a prestar servicios como Asistente Administrativo III, cargo Nº 03-00155, Código de Origen Nº 50102106, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Afirmó, que “[e]n fecha 17 de diciembre de 2014, mediante oficio se notifica a [su] asistido de la Apertura de un Procedimiento Disciplinario en su contra por la presunta Comisión de faltas establecidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]n fecha Ocho (08) de abril de Dos Mil Quince (2015) y mediante notificación DGRHYAP-DAL/15 Nº 000103, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, se le NOTIFICA de su DESTITUCIÓN del cargo de Asistente Administrativo III (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que dicho acto administrativo es nulo por cuanto el organismo lo destituyó supuestamente “…‘por haberse demostrado que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [a]l decir del órgano Administrativo querellado sostiene que ‘Todo ello, en virtud de que el referido ciudadano junto a otros funcionarios, realizaron la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes usted realizó junto a los funcionarios la toma de la Sede de la Oficina Administrativa de Vargas, bloqueando la entrada de la misma con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada Oficina y a la no verificación de los reposos médicos’. Cosa que efectivamente NO hi[zo], el organismo hoy querellado incurre en violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) se evidencia del expediente administrativo que el mismo se instruy[ó] en forma contraria a lo que establece el artículo 89 en los numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto hay prescindencia del debido proceso cuando se promueven pruebas por parte del órgano administrativo después que se ejerce el derecho de consignar su escrito de descargos, se promueven pruebas por parte del ente querellado en una etapa posterior a la instrucción del expediente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo apuntó que, al permitir y admitir una prueba manifiestamente impertinente como es la que riela en los folios 9 y 10 del expediente administrativo relativa al Acta en palabras de la Oficina de Recursos Humanos (folio 34) emana de la Defensoría Pública que es en realidad Acta emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas, que consta en autos en copia simple la cual es prácticamente ilegible, ya que se evidencia que fue escrita a mano y está ilegible porque es una fotocopia simple y al no poder leerse no se discierne que dice, lo cual la hace la prueba manifiestamente impertinente para el momento que se notificó del expediente, para el momento en que se formulan los cargos y para el momento en que se interpone escrito de Descargo, se viola el debido procedimiento garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1.
Del mismo modo alegó, que el acto administrativo que impugna es nulo por cuanto viola el artículo 49 de la Carta Magna, que establece el derecho a la defensa, ya que se viola el principio de oficialidad de la prueba, que el órgano administrativo incurrió en falta ya que no cumplió con su carga de la prueba de los hechos que alega para destituirlo, ya que las pruebas aportadas en el expediente administrativo por parte del órgano administrativo son evacuadas y valoradas incumpliendo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además no tienen relación con los hechos ya que no la vinculan ni pueden derivarle ningún tipo de responsabilidad. También se incurre en una vulneración del derecho a la defensa al no valorarse la prueba promovida que evidencia que se encuentra de vacaciones, disfrutando de las mismas en fecha 11 de noviembre de 2014, prueba que evidencia la no participación de su asistido en esos hechos alegados en su contra.
Consideró, que la destitución de su representado es nula, por cuanto incurre en violación de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que las pruebas consignadas por el ente querellado no son conforme a derecho valoradas y según su naturaleza y tipo de prueba no se evacuó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que son impertinentes, y la no vinculación de su mandante con esos supuestos hechos alegados por el ente querellado pero no probados.
Puntualizó, que la destitución es nula, por cuanto incurre en falso supuesto, el funcionario Mayker Gustavo Godoy Olivares, no estaba presente ese día en su lugar de trabajo, ya que se encontraba de vacaciones, autorizadas por el propio órgano administrativo querellado que pretende destituirlo.
Sostiene, que la Oficina de Recursos Humanos está en la obligación legal de conocer este hecho por el cual se hace constar que su representado, está de disfrute efectivo de sus vacaciones entre las fechas comprendidas desde el 03 de noviembre de 2014 hasta el 26 de noviembre de 2014, correspondientes a sus vacaciones del período 2013-2014, para un total de 18 días de vacaciones con la obligación de reintegrarse el día 27 de noviembre de 2014. Autorización firmada y concedida por su supervisor inmediato. Y que el objeto de la prueba tiene por finalidad demostrar, que el día 11 de noviembre de 2014 no estaba el funcionario en la sede de la Oficina Administrativa Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la finalidad de la prueba es clara demostrándose como que hay falso supuesto en todo lo alegado en el escrito de cargos formulados en su contra. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto.
Destacó que, el acto administrativo contentivo de la destitución de su mandante es nulo por cuanto le causa un total y absoluto estado de indefensión, ya que se aplica una sanción por destitución que no encuadra con fundamentaciones totalmente distintas la unas de las otras sin fundamento entre lo alegado y lo probado.
Alegó, que el acto administrativo contentivo de destitución es nulo, por cuanto se tomó en consideración y valoró los 3 documentos emanados de terceros que no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, en efecto el órgano administrativo querellado, tampoco determina el vicio de dos (2) documentos privados emanados de terceros, referidos a dos (2) Actas de fecha 11 de noviembre de 2014, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por el tercero mediante testimonial para poder ser válidos, que además todos los participantes terceros de quienes emana el documento privado deben de ratificarlo; no todos los terceros ratificaron el contenido y autenticidad de sus firmas lo cual hace a los documentos impertinentes como pruebas.
Alegó, que la destitución es nula, ya que el Instituto querellado valoró como pruebas: Acta de fecha 11 de noviembre de 2014, mencionada en el escrito de formulación de cargos, y que dicha Acta emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas, de la cual no se evidencia su participación en concreto, ya que de la referida Acta no se logra sacar convicciones por no poderse leer, tampoco evidenciándose una identificación clara y precisa del funcionario investigado, y que la prueba promovida en copia simple, publicación en el diario Regional La Verdad, de fecha 12 de noviembre de 2014, en su página 17, no evidenciándose por estas pruebas su participación en tales hechos.
Finalmente solicitó, Primero: se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000102 de fecha 08 de abril de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); Segundo: se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, con el consiguiente pago de sueldos dejados de percibir, así como los beneficios de cesta ticket, cuantificados desde su destitución hasta la definitiva reincorporación, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido, y con el pago de los beneficios legales que le corresponden como son sueldos, los respectivos aumentos de sueldos, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, cesta ticket ( o bono de alimentación), así como los beneficios que le corresponden por la vigente convención colectiva, primas y cualquier otra percepción que perciba en forma reiterada y continua el funcionario público con ocasión de la prestación de sus servicios desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
“Ahora bien, luego de haber analizado el procedimiento ut supra, es necesario puntualizar que la Administración una vez en conocimiento de las faltas en las que presuntamente había incurrido la hoy accionante, ordenó la instauración del procedimiento disciplinario a fin de esclarecer si procedía o no la destitución, notificándole a la recurrente de la apertura del mismo, para que pudiera ejercer su derecho a descargo de manera oportuna.
Asimismo, riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, copia certificada de Auto de fecha 2 de enero de 2015, mediante el cual fue agregada la ‘(…) copia certificada del acta emitida por parte de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, la cual fue levantada el día 11 de Noviembre del año 2014 (…)’.
Por consiguiente se observa que la referida Acta fue insertada a la averiguación disciplinaria una vez culminado el lapso probatorio, y posterior a la formulación de los cargos, lo cual infringe el curso del debido proceso de la averiguación administrativa contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, por cuanto el Acta fue consignada legible una vez que concluyó el lapso probatorio, lo cual hace nugatorio ejercer debidamente su derecho a la defensa, constituyéndose en una flagrante violación a derecho contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia esta Sentenciadora debe declarar procedente el alegato de la parte querellante, referente a la prescindencia del debido proceso cuando fueron consignadas pruebas mediante las cuales fundamentaron el acto administrativo de destitución una vez transcurrido el lapso probatorio. Así se decide.
De la violación del derecho a la defensa
En este orden, la parte querellante alegó la nulidad de su destitución por cuanto viola el artículo 49 de la Carta Magna que establece el Derecho a la defensa; por el contrario alegó la parte querellada que el acto administrativo estuvo motivado, por cuanto tuvo derecho a su defensa tanto en sede administrativa de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Así pues, la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, luego de la decisión anterior, se tiene que la parte accionada contrariamente al curso del procedimiento disciplinario de destitución contemplado en la Ley, agregó al expediente administrativo como medio probatorio, copia certificada acta emitida por parte de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, (ver folio treinta y seis (36) del expediente administrativo), colocando en estado de indefensión a la parte accionante para ejercer su derecho a la defensa, no pudiendo esta impugnar de forma adecuada tal medio probatorio, ya que si bien es cierto que riela al folio siete (07) copia certificada por la parte querellada de dicha Acta, es imposible conocer su contenido, ya que es ininteligible, por lo que se puede concluir que no se le preservó íntegramente el derecho a la defensa de la hoy querellante, por cuanto esta no tuvo oportunidad de desvirtuar de forma pertinente los argumentos que pretendió sustentar mediante este medio probatorio durante curso del procedimiento administrativo de destitución, limitando el ejercicio del derecho a la defensa con tenido en el artículo 49 de la Carta Magna, motivando a esta Juzgadora a declarar procedente el alegato de la parte querellante de la violación del derecho a la defensa. Así se decide.
De la violación de la presunción de inocencia
(…omissis…)
Siendo ello así, se tiene que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendientes a determinar la responsabilidad de la hoy querellante en los hechos investigados, tal y como se dejó sentado en el subcapítulo anterior; sin embargo la Administración al presentar en autos, elementos que establecieran la certeza de la comisión de los hechos que le atribuyó, transgredió la consecución del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función pública.
En este sentido, se está en presencia de la violación su derecho a la defensa, al no darle oportunidad de rebatir la pruebas aportadas en su contra, ya que incluyeron pruebas en distintas etapas en la consecución del procedimiento administrativo de destitución, limitándole la oportunidad de desvirtuarlas de forma eficiente, y en base a esas pruebas fue dictado el acto administrativo de destitución, por cual concluye esta Juzgadora que existe en el procedimiento llevado en sede administrativa elementos que preconstituyen una violación al principio constitucionalmente protegido de la presunción de inocencia, por lo que debe forzosamente declarar procedente dicha denuncia. Así se decide
Así las cosas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse cumplido el derecho contenido en el Artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el Procedimiento Administrativo de Destitución, incoado contra el hoy querellante, se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/15 Nº 000102, de fecha 08 de abril de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S),recibido en fecha 10 de abril de 2015, por el cual se destituye al ciudadano MAYKER GUSTAVO GODOY OLIVARES; del cargo de Asistente Administrativo III. Así se declara.
Vista que la flagrante violación del derecho al debido proceso acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al mismo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) la reincorporación de la hoy querellante, al cargo que ostentaba para el momento que fue ilegalmente retirada de la Administración con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado en ese cargo en el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 10 de abril de 2015, hasta su efectiva reincorporación. Asimismo se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 10 de abril de 2015, hasta su real reincorporación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2016, la representación judicial de la parte recurrida, fundamentó la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que niega, rechaza y contradice “(…) el argumento del tribunal Aquo (sic) mediante el cual ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DLA715 000102 de fecha 08 de abril de 2015, por medio del cual el presidente del IVSS, destituy[ó] al querellante del cargo de Asistente Administrativo III, por haber incurrido en la causal Nº 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[su] representada considera necesario señalar que el cumplimiento de los fines y funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se logra a través de la eficiencia y buen servicio que presta el funcionario al público en general. Así corresponde a [su] representado velar por el cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores, deberes que en dicha ocasión fueron trasgredidos por el hoy querellante, poniendo en tela de juicio la buena marcha y funcionamiento de la Institución, motivo por el cual [su] representado IVSS, tuvo que ejercitar su potestad disciplinaria para reprimir conductas contrarias a la Ley y a las buenas costumbres (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “(…) al querellante se le aplicó la sanción de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, la Asamblea Nacional, como Órgano Legislativo consideró que debía castigarse con la sanción disciplinaria más grave, esto es, la destitución al funcionario que incurriere en Falta de Probidad, es decir imprescindible de la persona que se encarga de ejercer la potestad disciplinaria en el organismo de que se trate, destituir al funcionario, si llega a probarse a través de un procedimiento administrativo donde se garanticen los derechos del funcionario investigado, las faltas que le han sido imputadas (…) [y que] al considerar el legislador que las faltas imputadas a la hoy querellante, revisten un carácter de gravedad, mal puede alegar el apoderado del querellante que la sanción aplicada por [su] representado fue extrema y muy severa (…) [s]i [su] representado aceptara esa argumentación crearía un antecedente que pudieran utilizar los funcionarios que pudiera perjudicar la buena marcha de la Institución (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma señaló, que “(…) nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] el argumento del tribunal de la causa, mediante el cual arguye que al querellante, se le violó el derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por cuanto consideró que el Acta de fecha 11 de noviembre de 2014, emitida por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado (sic) Vargas, fue insertada legible a la averiguación disciplinaria una vez culminado el lapso probatorio y posterior a la formulación de los cargos, considerando que infringió el curso del debido proceso, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Asimismo] nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] el argumento del tribunal Aquo (sic) por cuanto [se observa] en el curso del procedimiento disciplinario instruido al investigado, se puede observar que su representado IVSS, en ningún momento le vulneró el derecho a la defensa, toda vez, que el ciudadano [hoy querellante], fue debidamente notificado (…) ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa. [Y que] [e]n relación al Acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado (sic) Vargas que supuestamente el Aquo (sic), consideró que fue insertada una vez culminado el lapso probatorio, lo nieg[a], y es falso por cuanto, se puede corroborar en el expediente disciplinario que cursa en el tribunal de la causa (…) [ y que] el ciudadano in comento, tenia pleno conocimiento del contenido de Acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la Defensoría Delegada del Pueblo, toda vez que el participó en la protesta de la Oficina Administrativa de Vargas, quien a pesar de encontrarse en el disfrute de su periodo vacacional, actuó con alevosía y premeditación, al dirigirse a su lugar de trabajo a participar en un hecho ilegal (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “(…) [se] declare Con Lugar el Recurso de apelación y ordene la revocatoria y consecuencialmente se declare la nulidad de la mencionada sentencia dictada por el [tribunal A quo] en fecha 31 de octubre de 2012 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
En ese sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el presente caso versa, sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución “DGRHYAP-DAL/15 Nº 000102 de fecha ocho (08) de abril de Dos Mil Quince (2015)”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituyó al ciudadano Mayker Gustavo Godoy Oliveros del cargo de “Asistente Administrativo III”, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, indicó la representación judicial de la parte recurrida en la fundamentación de la apelación que niega rechaza y contradice el argumento del tribunal A quo “mediante el cual ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DLA715 000102 de fecha 08 de abril de 2015, por medio del cual el Presidente del IVSS, destituy[ó] al querellante del cargo de Asistente Administrativo III, por haber incurrido en la causal Nº 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), alegando violación del debido proceso por parte de la administración ”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “(…) nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] el argumento del tribunal de la causa, mediante el cual arguye que al querellante, se le violó el derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por cuanto consideró que el Acta de fecha 11 de noviembre de 2014, emitida por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado (sic) Vargas, fue insertada legible a la averiguación disciplinaria una vez culminado el lapso probatorio y posterior a la formulación de los cargos, considerando que infringió el curso del debido proceso, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Asimismo] nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] el argumento del tribunal Aquo (sic) por cuanto [se observa] en el curso del procedimiento disciplinario instruido al investigado, se puede observar que su representado IVSS, en ningún momento le vulneró el derecho a la defensa, toda vez, que el ciudadano [hoy querellante], fue debidamente notificado (…) ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa. [Y que] [e]n relación al Acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado (sic) Vargas que supuestamente el Aquo (sic), consideró que fue insertada una vez culminado el lapso probatorio, lo nieg[a], y es falso por cuanto, se puede corroborar en el expediente disciplinario que cursa en el tribunal de la causa (…) [ y que] el ciudadano in comento, tenia pleno conocimiento del contenido de Acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la Defensoría Delegada del Pueblo, toda vez que él participó en la protesta de la Oficina Administrativa de Vargas, quien a pesar de encontrarse en el disfrute de su periodo vacacional, actuó con alevosía y premeditación, al dirigirse a su lugar de trabajo a participar en un hecho ilegal (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, el Juzgado de instancia se pronunció y señaló que “de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse cumplido el derecho contenido en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el Procedimiento Administrativo de Destitución, incoado contra el hoy querellante, se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/15 000102 de fecha 08 de abril de 2015”.
Ello así, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester para esta Corte observar lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento y la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, según se evidencia de sentencia Nº. 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: María Mercedes Prado vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:
“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
`...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).”

Dicho criterio ha sido reiterado recientemente mediante sentencia Nº 01509, en fecha 21 de octubre de 2009, (caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo:
“Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.
Ahora bien, conforme a lo anterior pasa esta Corte a revisar si efectivamente en el presente caso se le violentó el derecho a la defensa a la parte recurrente, y a tal efecto se observa que riela en el expediente administrativo en folio 28 al 31, copia certificada del acta de formulación de cargos emitida por la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, División de Asesoría Legal del Instituto de los Seguros Sociales, donde se le comunica al ciudadano Mayer Gustavo Godoy Olivares del expediente disciplinario instruido en su contra el cual cuenta con “el lapso de cinco (05) días hábiles” para que consigne escrito de descargo, concluido el mismo “se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la evacuación y promoción de pruebas”, retirado de la oficina de Asesoría Legal el 29 de diciembre de 2014.
Como puede observarse la administración instruyó expediente administrativo en contra del hoy querellante por haber participado presuntamente en los hechos ocurridos el “día martes 11 de noviembre de 2014”, el cual le notificó para que ejerciera su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que tal como lo expreso él a quo cursa en folio 7 del expediente administrativo acta emitida por la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas, consignada de forma inteligible, la cual fue ratificada en folios 34 y 35 en el mismo expediente, consignada mediante auto en fecha 2 de enero de 2015, posterior a la formulación de cargos por parte de la administración, (ver folios 28 al 31 del expediente administrativo).
Ahora bien, partiendo desde el punto de vista que la prenombrada acta que riela al folio 7 del expediente administrativo, fue incorporada de forma inteligible por parte de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Vargas, a la averiguación disciplinaria que se le sigue al ciudadano Mayer Gustavo Godoy Olivares, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la presunta participación en los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2014 en esa institución, y que el pre nombrado ciudadano en su escrito de descargo manifestó que la misma “…es prácticamente ilegible por una persona humana, ya que se evidencia que fue escrita a mano y esta ilegible porque es una fotocopia simple y al no poder leerse no se discierne …lo cual hace la prueba manifiestamente impertinente para el momento en que se notificó del expediente…”, tal situación hace que dicha copia sea calificada como una prueba impertinente al no poder relacionar su contenido con la situación fáctica ocurrida en dicha sede en fecha11 de noviembre de 2014, por la cual se investiga al hoy querellante.
Ello así, y siendo que dicha prueba fue ratificada e incorporada mediante auto de fecha 2 de enero de 2015 (ver folio 36 del expediente administrativo), posterior a la notificación de formulación de cargos por parte del órgano querellado (ver folio 32 del expediente administrativo), por lo que el querellante no pudo conocer su contenido para ejercer su defensa oportunamente, dicha actuación configurara violación del debido procedo y el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio del A quo en el sentido que la averiguación disciplinaria se excedió de la previsión legal y reglamentaria, al incorporar a la averiguación disciplinaria una prueba inteligible por tanto impertinente y posteriormente ratificarla mediante auto posterior al acto de formulación de cargos. Por ello este Órgano Jurisdiccional constata vulneración del derecho a defensa. Así se declara.
En virtud de lo anterior y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte recurrida, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mayer Gustavo Godoy Olivares, en fecha 15 de junio de 2015. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MAYER GUSTAVO GODOY OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.484.152, debidamente asistido por el abogado Glenn Atars Mata, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 93.202, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.-SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Expediente Nº AP42-R-2016-000279
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.