JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000331
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio Nº 562-2016, de fecha 31 de mayo de 2016, mediante el cual remitió expediente judicial Nº DP02-G-2015-000113, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.485 actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Remisión efectuada en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de abril de 2016, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto en consecuencia el Contralor del Municipio Libertador del estado Aragua apeló el 13 de abril de 2016, y el querellante igualmente apeló en fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha 15 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, más dos (2) días continuos como término de la distancia.
En fecha 6 de julio de 2016, se recibió del abogado Rodolfo Alexander Fuentes Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.594, en su carácter de Contralor Interventor del Municipio Libertador del estado Aragua, escrito de fundamentación a la apelación constante de veinte (20) folios útiles.
En esa misma fecha se recibió del abogado José Gregorio García, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de julio de 2016, se inicio el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió del abogado José Gregorio García, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de 2016, se recibió del abogado Franklin Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.848, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 27 de agosto de 2015, el ciudadano José Gregorio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.485 actuando en su propio nombre y representación interpuso querella funcionarial contra la Contraloría del Municipio Libertador del estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que: “… ingresé a la administración pública en fecha 15 de julio del año 1984, específicamente en la Prefectura Girardot del estado Aragua, en la que me mantuve activo hasta el 20 de diciembre de 2000, pasando a prestar funciones en comisión de servicios a las ordenes del Municipio Libertador del Estado Aragua en la fecha indicada… ocupando el cargo de Contralor Municipal desde el 21 del mismo mes y año, hasta la fecha de mi retiro en dicho organismo, es decir, hasta el 29 de abril de 2015… por lo que hasta la fecha de mi jubilación -15 de abril de 2015- había acumulado treinta años (30) años y nueve (9) meses de antigüedad en el ejercicio de responsabilidades públicas…”.
Manifestó: “… habiendo cumplido con los requisitos que me hacían acreedor del derecho a la jubilación, en fecha 15 de abril de 2015, la Contraloría Municipal procede a otorgarme el referido beneficio mediante la Resolución Nro. 2015-015, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 776 de la misma fecha... Sin embargo, en fecha 16 de junio de 2015, me dirijo al referido órgano para solicitarle información al Contralor Municipal del hecho del porque a la fecha no se me habían cancelado la totalidad de mis prestaciones de antigüedad, y mi sorpresa fue que este me recibió con la noticia de que mi jubilación había sido revocada por ilegalidad… estando ésta identificada con el Nro. 2015-025, emitida en fecha 11-06-2015, de la cual recurro mediante el presente escrito…”.
Expresó: “… La Contraloría Municipal, conforme a los Considerando 11° y 12° de la Resolución recurrida, fundamentó erróneamente la nulidad de la Resolución con la que se me otorga la jubilación, sobre los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el numeral 3° del artículo 19 ejusdem…”.
Arguyó: “… para la fecha de mi jubilación, cumplía todos y cada uno de los requisitos legales, para obtener el beneficio de jubilación por lo cual la actuación írrita y grosera del ciudadano Contralor del Municipio Libertador del Estado Aragua, al revocar la resolución de fecha 15 de abril de 2015, distinguida con el N° 2015-015, sin procedimiento previo, ha infringido de manera flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso y al disfrute de derecho a la jubilación, el cual debe garantizarme el Estado Venezolano…”
Denunció el falso supuesto de derecho precisando: “…La Contraloría Municipal, en su considerando 10° de la Resolución recurrida (2015-025), hace ver que procede a declarar la nulidad absoluta de la Resolución con la que me fuere otorgada la jubilación (2015-015), bajo el argumento de que la misma debía ser otorgada por la Tesorería Nacional de Seguridad Nacional, sin embargo no hace alusión de manera específica de alguna norma legal, incurriendo en el vicio de ‘ausencia de bese [sic] legal’, y lo peor aún, es que mediante considerando 9° de la misma resolución recurrida deja ver igualmente que es mi persona la que debe tramitarla por ante el organismo señalado, argumentos estos que además me fueron afirmados de manera verbal por el Contralor Municipal el día que me hizo entrega de la señalada resolución (16-06-2015), digo ‘entrega’, ya que lo que le firmé y lo que me entregó fue un original de la Resolución con la que de manera irregular trataba de revocar la Resolución con la que se me otorgó la jubilación, acto este, que no constituye una verdadera notificación conforme a los extremos exigidos por la LOPA, por cuanto en ella no se indican los Recursos a los que tengo derecho contra la misa [sic] ni los órganos por ante los que debo ejercerlos ni los lapsos para ello…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció prescindencia total y absoluta del procedimiento alguno previo a la revocatoria de su jubilación alegando: “…La Resolución recurrida se limitó a declarar la nulidad absoluta de mi jubilación, sin darme el derecho a exponer mis alegatos y defensas, pese a que dicha declaratoria vulneraba derechos inherentes a mi persona que emanan no de una Ley, sino de la Propia CRBV [sic]…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció la violación de los principios de confianza, legitimidad y el principio de primacía de la realidad sobre las formas expresando: “… El acto de revocatoria de la jubilación que me fuere otorgada viola flagrantemente el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio constitucional de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima (principio este aplicable perfectamente a la actuación de la administración pública), toda vez que negó la procedencia de mi jubilación y demás beneficios de rango constitucional, fundamentándose en una errada interpretación del DRVFLRJPTAPNEM [sic]…”. (Corchetes de esta Corte).
Del alcance de la reserva legal en la materia de jubilaciones y del disfrute de los mismos beneficios percibidos por el personal activo argumentó: “…el Contralor Municipal, mediante la Resolución revocada, pretende desconocerles a los jubilados los beneficios otorgados a través del Reglamento del Sistema de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal Libertador del estado Aragua, dictado mediante la Resolución Nro. 2014-025 de fecha 23 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Municipal Nro. 739 de la misma fecha... Tales derechos de los trabajadores activos de la Contraloría Municipal Libertador del estado Aragua, se encuentran consagrados en el Capitulo V –Del Subsistema, de Bienestar Social- del Título II –Del sistema de Recursos Humanos-, específicamente en sus artículos 28 al 41, del señalado reglamento, los cuales se hacen extensivos al personal jubilado, al estar plasmada tal intención en la motivación de dicho texto normativo, así como de manera expresa en los artículos 74 y 75 ejusdem…”.
Expresó: “…frente al supuesto negado de la legalidad de la Revocatoria de mi jubilación por parte de la Contraloría Municipal con su Resolución Nro. 2015-015, igualmente revoca lo dictaminado en Artículo Tercero, que ordenaba que se me retirase del Registro de Funcionario Activo del señalado órgano, y al no haberse indicado nada al respecto en la resolución recurrida, ello trae consigo, salvo mejor criterio, que aun sigo siendo funcionario activo de la Contraloría Municipal, por lo cual dicho órgano, está en la obligación de reincorporarme, claro está, no al de Contralor Municipal por cuanto este lo ostenta otra personas quien llegó al mismo previo concurso de ley, pero sí a otro con características semejantes y con los mismos beneficios que percibía para el momento de mi retiro, debiéndoseme pagar a su vez, tanto los salarios como los demás beneficios socioeconómicos a los que tengo derecho dejados de percibir desde mi retiro hasta la reincorporación, ello a los fines de que me tramite mi respectiva jubilación, subsanado los supuestos vicios legales por ellos alegados…”.
Finalmente solicitó: “… Por último, en el supuesto negado que no sea la Contraloría Municipal el órgano que debe otorgarme la jubilación, solicito se le ordene a dicho organismo proceder a reincorporarme a la nomina del personal activo, con los mismos beneficios que tenía para el momento de la materialización de mi jubilación (29-04-2015) y se me paguen los salarios dejados de percibir desde la referida fecha, a los fines de que procedan a tramitarla, como lo afirma el Contralor Municipal en la resolución recurrida, por ante la Tesorería Nacional de la Seguridad Social, en virtud de que la jubilación debe priva[r] sobre los actos de retiro, remoción y destitución, como lo he expuesto previamente, por tratarse de un derecho que emana de la propia Constitución, haciendo surgir a mi favor derechos subjetivos, lo que hace que solo existan (supuestos igualmente negado) vicios de nulidad relativa que no la hacen nula de nulidad absoluta, y en consecuencia procedan a reponer el procedimiento de jubilación al estado de corregir, a su decir, el vicio por ello alegado, pues no podía dicho órgano revocar mi jubilación sin que previamente se permitiera el derecho a la defensa…”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó fallo mediante el cual declaró:
“…por las razones de de hecho y derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (omissis) en consecuencia:
1.1.- LA NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 2015-025 de fecha 11 de junio de 2015 (omissis).
1.2.- ORDENA el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 15 de abril de 2015 hasta la fecha de su efectivo pago, con las variaciones que se hubieren experimentado en el tiempo.
1.3.- IMPROCEDENTE el pago de los ‘beneficios percibidos por el personal activo’ conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
1.4 a los fines del cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo de esta sentencia ORDENA (omissis), la realización de la experticia complementaria del fallo…” .
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ORGANISMO RECURRIDO
En fecha 6 de julio de 2016, el abogado Rodolfo Alexander Fuentes Blanco, antes identificado en su carácter de Contralor Interventor del Municipio Libertador del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Alegó: “… la sentencia recurrida ante esta honorable Corte, adolece del vicio de incongruencia negativa…”.
Puntualizó: “… La Juez obvia pronunciarse al respecto, afectando sin lugar a duda el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Aragua, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la sentenciadora con su omisión en una violación al derecho a la defensa del órgano contralor y de manera ligera concluye en una violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa del querellante, para posteriormente y sin mayor análisis sobre las argumentaciones contenidas en la contestación de la demanda…”.
Arguyó: “… Por otra parte, guarda la sentenciadora igualmente silenció en su fallo, sobre el alegato de la Contraloría del Municipio Libertador [omissis] esta vez sobre el asunto relacionado a la notificación del acto administrativo, en dicha oportunidad se mencionó que el proveimiento administrativo contenido en la Resolución siglas 2015-015 de fecha 15-04-2015, no había sido notificado en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA CORDERO, siendo así, obvio resulta concluir que el acto no produjo efectos jurídicos al no cumplirse los requisitos de eficacia del acto…” .
Denunció: “… que en el caso de autos la sentenciadora al dictar su fallo, incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica…”
Esgrimió: “…DENUNCIAMOS EL VICIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA INCURRIDA POR LA JUEZ AL MOMENTO DE DICTAR SU SENTENCIA…”
Finalmente solicitó: “…que la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua [omissis] SEA DECLARADA CON LUGAR…”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL RECURRENTE
En fecha 6 de julio de 2016, el abogado José Gregorio García, antes identificado actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:
Argumentó: “…el A quo incurre en el vicio de error de derecho al interpretar y aplicar erradamente las normas consagradas en los artículos 506 y 11 del CPC y LEFM [sic]…”.
Denunció: “… Violación al principio, según el cual ‘el derecho no es objeto de prueba’…”.
Alegó: “…debo destacar que el Tribunal A quo en la sentencia apelada parcialmente, no observó el principio de comunidad de la probatoria, según el cual basta que la prueba aparezca en autos, independientemente de quien la aduce, para que ésta pertenezca al proceso como un todo…”.
Puntualizó: “… que la sentencia impugnada parcialmente incurre en inmotivación por silencio de prueba…”.
Expresó: “… con respecto a la reclamación del beneficio del bono de alimentación (cesta ticket), el juzgado a quo se encontraba obligado de manera especial a declararlo con lugar…”.
Denunció la violación al principio de exhaustividad esgrimiendo: “…el Tribunal a quo, con su decisión de fecha 06 de abril de 2016, vulnera el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia negativa…”.
Finalmente solicitó: “… declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL.
PRIMERO: contra su Dispositivo Nro. 1.3, mediante el cual declaró improcedente el pago de beneficios percibidos por el personal activo de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, y se declare con lugar el pago de los beneficios socioeconómicos reclamados.
SEGUNDO: Contra la omisión del Tribunal a quo, de sancionar al Contralor Municipal [omissis] conforme al artículo 79 de la LOJCA (sic)…”.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ORGANISMO RECURRIDO
El fecha 20 de julio de 2016, el abogado Franklin Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.848, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:
Puntualizó: “… en cuanto a la improcedencia del otorgamiento de los beneficios socio-económicos percibidos por el personal activo de la Contraloría Municipal, debo estar conteste con el querellante, en primer lugar, en cuanto a que la sentencia dictada por el Juez a quo, adolece del vicio de incongruencia negativa solo y únicamente en el caso de los aludidos beneficios socio-económicos, por cuanto el reglamento del Sistema de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, no fue tomado en cuenta y por ende valorado para dictar sentencia y en segundo lugar; en cuanto a que no tenía nada que probar, ya que no se trataba de la afirmación de unos hechos, sino de la reclamación de derechos futuros y de tracto sucesivo, y por ende no determinados, en cuyo caso, la Juez a quo, lo que tenía que hacer, era aplicar el derecho contenido en el, a través del cual, pese a que el Contralor Suspendido, alegó (pero no probó) que era nulo, el mismo lo aplicaba para el pago de los beneficios del personal activo de dicho órganos como se desprende del ejemplar en original del oficio Nro. 29-2016 de fecha 14/07/2016…”.
Así mismo, consideramos al igual que el querellante, que la Juez a quo al dictar sentencia, sí incurrió en el vicio de incongruencia negativa al obviar sancionar al Contralor Municipal Suspendido, ciudadano José Francisco Padrón Medrano, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.433.685, conforme al artículo 79 de la LOJCA [sic], por su contestación extemporánea y remisión tardía del Expediente contentivo de los Antecedentes administrativos del querellante…”.
Precisó: “... [que] la verdadera representación en juicio del Municipio la debe ejercer ésta Sindicatura Municipal, no pudiendo su órganos acudir directamente a instancias judiciales para defender sus actos, sino, que primeramente deben acudir a la Sindicatura Municipal para obtener la autorización debida para ello, es decir, que la Contraloría Municipal, como órgano del gobierno municipal solo puede acudir para defender judicialmente sus actos a la Sindicatura Municipal, ello, por carecer los órganos de cualquier nivel del poder público… de personalidad jurídica, de allí, que sus opiniones o criterios en juicio no pueden ser contrarias a la de esta representación jurídica…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, el recurso a debatir versa sobre la nulidad del acto administrativo Nro. 2015-025, de fecha 11 de junio de 2015, emanado de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Aragua mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
De la apelación interpuesta por el demandante:
Ahora bien, con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio García Cordero actuando en su propio nombre y representación como parte querellante en fecha 12 de abril de 2016, se verifica que el mismo denunció: vicio de error de derecho, violación al principio según el cual el derecho no es objeto de prueba, la inobservancia del principio de comunidad probatoria, la violación al principio de exhaustividad, asimismo denuncia que la sentencia impugnada parcialmente incurre en inmotivación por silencio de prueba.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el a quo incurrió en alguno de los vicios denunciados por el recurrente:
Del vicio de error de derecho o errónea interpretación de una norma:
Con respecto a este vicio el recurrente esgrimió: “… El A quo incurre en el vicio de error de derecho al interpretar y aplicar erradamente las normas consagradas en los artículos 506 y 11 del CPC y LEFP [sic], respectivamente por cuanto, si bien es cierto, que dichas disposiciones, exigen probar los hechos alegados, en el caso concreto, mi persona no procedió a alegar un hecho, sino, que procedí mediante mi querella a solicitar el reconocimiento de unos derechos, como lo son los beneficios socioeconómicos de los que gozan el personal activo del órgano querellado, conforme al Reglamento del Sistema de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal Libertador del Estado Aragua (RSRHCMLEA-2014), dictado mediante Resolución Nro. 2014-025 de fecha 23 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Municipal Nro.739 de la misma fecha, fallo este, que bajo los términos citados, originó a su vez la vulneración de otro conocido principio procesal, cual es que ‘el derecho no se prueba’…”.
El Juzgado de instancia, en relación a este punto expresó:
“… De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la recurrente no logró demostrar la procedencia de los ‘beneficios percibidos por el personal activo’. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud de ‘los beneficios percibidos por el personal activo’, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar ‘los beneficios percibidos por el personal activo’, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.
Visto lo anterior, resulta necesario para este Despacho traer a colación la sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación o de error de derecho, se produce por error del juez al delimitar el alcance de la norma y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Ahora bien, al revisar la sentencia dictada por el a quo, se verificó que se declaró improcedente la solicitud efectuada por el querellante con respecto a los “beneficios socioeconómicos que goza el personal activo”, que labora en la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Aragua, por considerar que el demandante no cumplió con la carga procesal del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el querellante alegó que dichos beneficios se encuentran contemplados en el Reglamento del Sistema de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.
En este aspecto, esta Corte considera necesario indicar que conforme al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), y que en el ámbito probatorio constituye un principio fundamental, que sólo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho, motivo por el cual el Sentenciador con base en ese conocimiento debe aplicar la norma de que se trate, al caso concreto, en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.
Siendo así las cosas, y analizado lo correspondiente al vicio alegado por el demandante, esta Corte concluye que el Juzgado a quo no incurrió en el mismo, toda vez que, las normas denunciadas como erradas en su interpretación, son las normas válidas al caso y bajo una apreciación correcta de los hechos deducidos, que no fue otra cosa que el incumplimiento del demandante con el medio probatorio de sus afirmaciones.
No obstante la declaratoria anterior, esta Corte observa que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apelante el mismo denunció que lo sentenciado por el Juzgado de Instancia viola el principio iura novit curia.
En consecuencia, se constató que el Juzgado de Instancia desconoció una norma que fue traída a los autos en el presente caso y que corre inserta en los folios 65 al 80 de la primera pieza del expediente judicial, por lo que, mal pudo el Juzgado de instancia declarar improcedente el petitorio del querellante, por cuanto lo requerido estaba plenamente consagrado en el Reglamento del Sistema de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua y no era necesario probar dicha circunstancia. Así, considera esta Corte que ciertamente el a quo violó el principio iura novit curia, por lo que, quien aquí decide, estima pertinente revocar la sentencia dictada el 6 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Vista la revocatoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por el querellante, así como de la apelación del organismo querellado y en consecuencia pasa esta Corte a decidir sobre el fondo del asunto, el cual se circunscribe a la nulidad de la Resolución N° 2015-025 dictada por el Contralor del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de la resolución N° 2015-015 de fecha 15 de abril de 2015, que le había otorgado la jubilación al hoy querellante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil,.
Ahora bien, analizado lo explanado por el querellante en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, verificó quien decide, que el mismo denunció que la Resolución 2015-025, se encontraba viciada por falso supuesto de derecho, violaba el derecho a la defensa por prescindir a su decir de procedimiento administrativo, viola el derecho a la jubilación, el principio de confianza legítima y el principio de primicia de la realidad sobre las formas y solicitó la nulidad de la Resolución N° 2015-025, se le restituya su derecho a la jubilación con todos los beneficios otorgados en la Resolución 2015-015 de fecha 15 de abril de 2015, y de no proceder la jubilación se le reincorpore en la nómina del personal activo de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua.
Del falso supuesto de derecho del acto:
En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, referido a que el organismo querellado “… bajo el argumento de que la [jubilación] debía ser otorgada por la Tesorería Nacional de Seguridad Nacional, sin embargo no hace alusión de manera específica de alguna norma legal, incurriendo en el vicio de ‘ausencia de bese [sic] legal… de la lectura de DRVFLRJPTAPN [sic], publicado en Gaceta Nacional Nro. 651 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2015, así como de su Reglamento, no se determina la existencia de norma alguna que establezca que las jubilaciones deben ser otorgadas por la Tesorería Nacional de Seguridad Social, por lo que sin detrimento de la ‘ausencia de base legal’, si este Tribunal llegase a estimar que existe una norma, salvo mejor criterio, sería la establecida en el artículo 29 del primero de los textos señalados…”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora bien, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales), mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte verifica que el vicio de falso supuesto de derecho, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Ahora bien, corre al folio 28 de la primera pieza del expediente judicial, Resolución N° 2015-025, de fecha 11 de junio de 2015, la cual establece en su considerando 5 y 9 lo siguiente:
“…Que de acuerdo con lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es facultad de la Tesorería de Seguridad Social la recaudación de los aportes patronales y las contribuciones de los trabajadores y trabajadoras, la inversión de los recaudos, el otorgamiento y pago de su las jubilaciones ordinarias y pensiones…
Que el funcionario antes identificado cumplía con los requisitos de ley para adquirir la jubilación ordinaria a través del trámite, otorgamiento y pago de la Tesorería de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal…”
En corolario de lo anterior, resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 29 del Decreto Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que reza:
“Las jubilaciones y pensiones tramitadas y otorgadas, serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, con cargo al fondo de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la administración pública, administrado por la Tesorería de Seguridad Social. Las jubilaciones y pensiones previamente otorgadas por órganos y entes de la Administración Pública seguirán siendo pagada con cargo al presupuesto del respectivo órgano o ente que las otorgo.” [Negrillas de la Corte].
Del artículo anterior se extrae, que las jubilaciones y pensiones previamente otorgadas por órganos y entes de la Administración Pública seguirán siendo pagadas con cargo al presupuesto del respectivo órgano o ente que las otorgó.
En el caso de marras se desprende, que el organismo querellado declaró la nulidad de la Resolución N° 2015-015, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al demandante, por considerar que tal jubilación contrariaba lo estipulado en el Decreto Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, que según, establecía que las jubilaciones deben ser tramitadas, otorgadas y pagadas por la Tesorería de Seguridad Social.
Así las cosas, concluye esta Corte que el demandado le da un sentido erróneo a la norma parcialmente transcrita, toda vez que, pretende que la Tesorería de Seguridad Social sea la encargada de tramitar la jubilaciones cuando dicha gestión pertenece al órgano donde el funcionario beneficiado estaba adscrito. Apreciado lo anterior, concluye quien decide que el organismo querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y por lo tanto, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, la nulidad de la Resolución N° 2015-025, de fecha 11 de junio de 2015, por tanto, válida la Resolución N° 2015-015, de fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual se acuerda la jubilación del querellante con todos los beneficios laborales allí detallados; asimismo, se ordena al demandado a cancelar la pensión de jubilación al querellante desde el momento en que se materializó la jubilación (15 de abril de 2015), hasta la efectiva reincorporación en nómina de jubilado, por lo que, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Rodolfo Alexander Fuentes Blanco, antes identificado en su carácter de Contralor Interventor del Municipio Libertador del estado Aragua y del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA CORDERO, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio García Cordero actuando en su propio nombre y representación en fecha 12 de abril de 2016.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- CON LUGAR, el recurso administrativo funcionarial.
5.- ANULA la resolución 2015-025 de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual se anula la resolución 2015-015 del 15 de abril de 2015.
5.1.- VALIDA la Resolución 2015-015 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por la ciudadana Luisana Tocuyo Gil en su condición de Contralora Municipal Encargada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, a través de la cual se le otorga la jubilación al querellante.
6.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por el Contralor Interventor del Municipio Libertador del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nro: AP42-R-2016-000331
VMDS/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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