JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000404

En fecha 4 de julio de 2016, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Oficio Nº 0794-C de fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL VALLE VERA LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 9.292.904, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de junio de 2016, emanado del Juzgado ut supra señalado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de abril de 2016, por el querellante, y el recurso de apelación de fecha 29 de marzo de 2016, interpuesto por el organismo querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2016, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 13 de julio de 2016, se recibió del abogado José Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Vera, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió del Abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 109.769, actuando con el carácter de representante judicial del estado Monagas, escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo consignó poder que acredita su representación.
El 4 de agosto de 2016, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de septiembre de 2016.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 23 de marzo de 2015, el abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia del Valle Vera Liscano, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas (Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó:“… en fecha 01/02/1990 [sic], ingrese a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, cargo que desempeñe hasta el 09/01/14 [sic], fecha en que recibí resolución mediante la cual se me notifica de mi jubilación(…) el 29 de diciembre de 2014, la ciudadana Yelitze del Jesús Santaella Gobernadora del Estado Monagas, me hizo entrega de mi ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, donde se detallan varios conceptos que se me adeudaban por terminación de mi relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Art.142 Literal C. Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas. Por lo que mi tiempo de servicio total desde mi ingreso 01/01/1984 [sic] hasta 09/01/2014 [sic] hasta mi jubilación fue de VEINTINUEVE AÑOS…”
Precisó: “…con motivo de mis servicios prestados como Docente adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados en el presente capítulo me corresponde la diferencia de prestaciones sociales, así como de Vacaciones Fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial, por la efectiva prestación de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Y así solicito sea declarado por este Tribunal…”
Indicó: “…a tenor de lo establecido en el artículo 142 de la LOTT [sic], el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En tal sentido, el salario diario normal, constituye todas las remuneraciones mensuales que se perciben de forma regular, incluyendo las primas, se obtiene luego de dividir entre 30 días lo que devengaba mensualmente, que según se evidencia en el anexo ‘F’ mi último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 15.623,18 que dividido entre 30 días nos arroja la cantidad de Bs. 520,77… cantidades que totalizan la suma de BS. 468.694,40, y no la suma de Bs. 146.395,50 como lo refleja el anexo ‘C’ denominado ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, en tal sentido la Gobernación del Estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de 287,05, y en la liquidación no se tomó el tiempo desde su fecha de ingreso a la fecha de la jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/02/1990 [sic]. Por tal motivo se me tiene que reconocer el tiempo total de servicio para el cálculo de acuerdo al artículo 42 literal c…”
Manifestó: “… De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la LOTT [sic] (…) me corresponden las cantidades de dinero que se detallan a continuación:
- Intereses desde 16/04/1984 al 18/06/1997 la cantidad de 491,84
- Intereses pasivos Viejo Régimen del 19/06/1997 al 31/12/2013 78.581,19.
- Intereses Nuevo Régimen del 19/06/1997 al 31/12/2013 79.848,66.
- Intereses moratorios el 01/01/2014 al 29/12/2014 118.718,02.
Las cantidades que totalizan la suma de Bs. 277.639,71 y no la suma de Bs. 138.562,59(…) lo que arroja una diferencia a mi favor…”.
Arguyó: “…como consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 24 LEFP [sic], y 195 LOTT [sic], me corresponde(…) la suma de Bs. 12.319,60 y no la suma de Bs. 6.757,25…”.
Finalmente solicitó: “…que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen:
1. DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs. 468.695,40.
2. DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, por Bs. 277.639,7.
3. DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS, por Bs. 12.319,60.
Para un total de diferencia de prestaciones sociales [omissis] de Bs. 465.593,88, sin incluir la indexación monetaria de los montos demandados e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicito se determine mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo…”.



II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 13 de julio de 2016, el abogado José Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Vera, consignó escrito de fundamentación la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Alegó: “…que la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 [omissis] se encuentra viciada por una motivación contradictoria, en transgresión al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incoherencia entre lo expuesto en la parte motiva y la dispositiva del fallo, en relación [a la] diferencia de prestaciones sociales diferencia de pago por Antigüedad Acumulada, Intereses de Prestaciones Sociales y bono vacacional y vacaciones no disfrutada para el período 2013-2014, y fracción 2013-2014 reclamados, ya que la sentencia adolece del vicio de silencio de pruebas aportadas al proceso como lo exigen el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que la Juez A quo revirtió erróneamente la carga probatoria, expresando que recaía en la querellante la prueba para demostrar en relación de diferencia de prestaciones sociales (diferencia de pago por Antigüedad Acumulada, Intereses de Prestaciones Sociales y bono vacacional y vacaciones no disfrutada para el período 2013-2014, y fracción 2013-2014 reclamado, ya que no consta en auto constancia de trabajo consignada por la parte recurrente, donde exprese de manera clara el último salario devengado por mi apoderada ciudadana Alicia Vera antes identificada, lo que de hacer valer que la administración consignó su expediente administrativo extemporáneamente en el lapso probatorio, y no consta en dicho expediente constancia de trabajo alguna de la querellante, y es criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales en materia funcionarial, que la Administración por llevar el control de los expedientes administrativos es quien tiene la facilidad de la prueba para desvirtuar lo reclamado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 de Código de Procedimiento Civil ordinal 2° el Juez podrá dictar un auto para mejor proveer para la presentación de algún instrumento de cuya existencia hay algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario, en vista de esto, se violó su derecho a la defensa, al debido proceso u a la tutela judicial efectiva…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ORGANISMO RECURRIDO
En fecha 28 de julio de 2016, el abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de representante judicial del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación la apelación, con base a los siguientes términos:
Esgrimió: “…esta representación judicial del Estado Monagas, en primer lugar, niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos y cantidades demandados…”
Denunció: “…[La] indeterminación objetiva por no especificar parámetros de la realización de experticia complementaria del fallo [omissis] [y la] Violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible (Seguridad Jurídica)…”.
Finalmente solicitó: “…[Se declare] 1. CON LUGAR la apelación interpuesta.
2. REVOQUE la sentencia apelada
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.


IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ORGANISMO RECURRIDO
En fecha 4 de agosto de 2016, el abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de representante judicial del estado Monagas, consignó escrito de contestación a la fundamentación la apelación, con base a los siguientes argumentos:
Arguyó: “… se evidencia que la parte accionante fundamenta su apelación, denunciando, los vicios de motivación contradictoria en virtud de la incoherencia a su entender entre lo expuesto en la parte motiva y la dispositiva de fallo y el vicio de falso supuesto de hecho, por otra parte señala que existe un silencio de pruebas al no analizar, juzgar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, señalando que el A quo revirtió erróneamente la carga probatoria al expresar que recaía en la querellante la prueba con relaciona [sic] los conceptos reclamados, siendo que no consta en autos que la recurrente presentare la constancia de trabajo donde se exprese de manera clara el último salario devengado; lo que hace ver que la administración consignó extemporáneamente el expediente administrativo y que no consta en el mismo la referida constancia. Al respecto, esta representación judicial del estado Monagas debe señalar que no existe contradicción alguna entre las partes mencionadas de la decisión, en relación a este aspecto; por el contrario, lo que existe es el vicio de indeterminación objetiva y violación al principio de confianza legitima y expectativa plausible, el primer vicio alegado en nuestra fundamentación, por no especificar los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, y en segundo lugar por ordenar en procesos judiciales idénticos decisiones distintas…”.
Precisó: “…En relación al pago de los conceptos reclamados tales como diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, los cuales fueron negados por el Juzgado de Primera Instancia, debemos acotar que de los documentos que integran el expediente administrativo, se desprenden documentos relacionados con el cálculo y planilla de liquidación de lo cual se evidencia el último salario devengado por la demandante, en contradicción a lo alegado por la querellante, es decir que la misma no logró probar que percibía una remuneración superior a lo pagado por la Gobernación de Monagas, cuya planilla fue consignada con la querella funcionaria, lo cual además denota que fue el mismos salario con el cual realizaron los cálculos, por tanto los mismo fueron correctamente realizados. Por tanto no existió error por parte de la realización de los cálculos de las prestaciones sociales, no se evidencia el error en que supuestamente incurrió mi representada, adicional que la actora no logró demostrar con ningún medio de pruebas que percibía una remuneración superior…”.
Expuso: “…considera la representación judicial de la parte querellada que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con relación al expediente administrativo…”
Indicó: “…con relación al cálculo de intereses moratorios, la Juez acordó e pago desde la fecha que se produjo el egresó del organismo hasta la fecha que efectivamente se realizó el pago de sus prestaciones sociales, lo cual a todas luces resulta correcto, ya que de computarse desde la fecha de egreso hasta la cancelación total del monto condenado en el fallo, se ignora un hecho importantísimo: que ya se canceló una parte de las prestaciones [omissis] de modo que algo que ya ha sido cancelado no puede seguir generando intereses…”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, el recurso a debatir se circunscribe a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
-.De la apelación interpuesta por la parte querellante:
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, por cuanto la misma se encuentra viciada por motivación contradictoria al considerar que existe incoherencia entre la motiva y la dispositiva y viola el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alegó el vicio de silencio de prueba por no valorar las documentales traídas a juicio. A tal efecto, se observa:
Del vicio de motivación contradictoria:
La Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1930 de fecha 27 de julio de 2006, establece que “es una motivación contradictoria o ininteligible, [cuando] se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. [omissis] [Además] no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida…”.
Observa este Despacho, que el querellante denunció el vicio antes mencionado de forma muy genérica, sin embargo de la revisión de la sentencia objeto de apelación se verifica que el a quo en su parte motiva y dispositiva ordenó:
“…Del tiempo laborado, y fecha de pago de las prestaciones sociales y último salario devengado por la hoy querellante:
Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó a la Gobernación del estado Monagas en fecha 01 de Febrero de 1990, tal y como se verifica mediante Oficio S/N°, de fecha 03 de Julio de 1990, emitido por el Director de Personal, inserta en copia simple en el folio veintiséis (26) del cuaderno de antecedentes y de planilla de liquidación que corre inserta al folio trece (13) de la pieza principal, ello así, de las documentales antes referidas, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso alegada por la querellante 09 de Enero de 2014; asimismo se evidencia en la mencionada planilla de liquidación que riela al folio trece (13) del expediente principal, emanada de la propia administración y consignada por la parte actora, que la fecha de egreso tomada es el 31 de Diciembre de 2013, y visto que la querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificada en la fecha señalada por ella, se toma como fecha de egreso el día 31 de Diciembre de 2013; por lo que su tiempo de servicio suma un total de veintitrés (23) años, once (11) meses de servicios y ocho (8) días. Por otra parte, en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue de Bs. 15.623,18, ahora bien, no trajo a los autos documental o medio probatorio alguno que demostrara que esa suma era la que realmente percibió como último salario, ello en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivado a ello, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (5.662,54), tal como se desprende de planilla de liquidación emanada de la Administración y consignada por la parte actora al expediente, es la suma que este Juzgado establece como último salario devengado. Así se establece.
Diferencia por el Pago de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales: [omissis]
ya que la parte actora no trajo a los autos documental o medio probatorio alguno que demostrara que era una suma mayor la percibida como último salario, incumpliendo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, este Juzgado concluye que los cálculos realizados en cuanto a la antigüedad e intereses son los correctos, no adeudándose diferencia alguna por dichos conceptos. Así se declara.
Diferencia en el Cálculo del Disfrute de Vacaciones o Vacaciones no Disfrutadas para el periodo 2013-2014 y fracción 2012-2013: [omissis]
siendo que, ya este Tribunal declaró que no existió error por parte de la Administración al momento de considerar el último salario devengado por la actora, mal podría decretar que exista error alguno en el cálculo del bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, máxime cuando existe conformidad entre lo alegado por la parte actora y lo señalado por la Administración en la planilla de liquidación, en el cálculo en relación a los días tomados en consideración, de 35.80 días, por ello, se declara improcedente la solicitud de pago de diferencia por estos conceptos. Así se decide.
Intereses moratorio: [omissis]
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [omissis] (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.) [omissis]
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de diciembre de 2013, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió el día 29 de diciembre de 2014, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.
De la Indexación: [omissis]
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 26 de marzo de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Alicia del Valle Vera Liscano, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE VERA LISCANO, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
[omissis]
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL VALLE VERA LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.292.904, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de los intereses de mora y de la indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el pago de diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que hay una perfecta correlación entre la motivación y el dispositivo del fallo, sin que se pueda verificar la existencia de una contradicción en la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en consecuencia concluye quien decide que la misma no está viciada por contradicción por lo que desestima el vicio alegado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por el querellante que la sentencia objeto de apelación viola ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho estima pertinente precisar que tal alegato está vinculado con el vicio de inmotivación al respecto es necesario traer el N° 4 del artículo antes referido, que señala:
“Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes:
1) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho;
2) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;
3) que los motivos resulten contradictorios;
4) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Visto lo anterior, y al analizar la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, evidencia esta sentenciadora, que la misma se encuentra fundamentada en las documentales que corren insertas del folio 13 al folio 36 del expediente judicial así como en los artículos: 506 del Código de Procedimiento Civil, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 142 de la Ley del Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos, tal y como se explana en la parte motiva de la referida sentencia (Vid. Folios 79 al 81 y vtos.), por lo tanto no se aprecia que el a quo haya obviado los motivos de hecho y de derecho que originaron su decisión, en consecuencia se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas:
En torno al referido vicio, es menester resaltar la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas. Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
‘Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De lo anterior, es evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del quien sentencia resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión; de esto, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
Dentro de este marco, del análisis del fallo objeto de estudio, se observa que el iudex A Quo, baso en su decisión: “… tal y como se desprende de la planilla de liquidación emanada de la Administración y consignada por la parte actora al expediente, cantidad con la cual la administración realizó los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, ya que la parte actora no trajo a los autos documental o medio probatorio alguno que demostrara que era una suma mayor la percibida como último salario [omissis] verificado en autos el retardo en que incurrió la administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses generados…”.
De la sentencia precitada se detalla que toda esta información recabada de los autos que corren insertos en el presente expediente que constituyen el acervo probatorio del caso de marras y de lo que se desprende que el Juzgado de Instancia verificó los elementos probatorios aportados, por cuanto de la lectura del fallo apelado, se evidencia que fueron analizados de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas cursantes en el presente expediente (ver Folios: -12- acto administrativo de jubilación; -13 al 25- planilla de liquidación; -26- recibo de pago; -27- copia de cheque), así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte querellante. En conclusión, y en virtud que quedó demostrado que el Juzgador a quo examinó y consideró en su totalidad los documentos probatorios cursantes en autos, no considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el fallo apelado se encuentre incurso en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por lo que debe forzosamente rechazar dicho alegato. Así se declara.
Por lo motivos antes expuesto, este Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.
.-De la apelación interpuesta por el organismo querellado:
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del organismo querellado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, por considerar que ésta se encuentra viciada por indeterminación objetiva al no especificar los parámetros de la realización complementaria del fallo y no se indicó la tasa de interés aplicable al pago ordenado; asimismo alegó la violación al principio de confianza legitima y expectativa plausible por cuanto a su decir, el a quo en casos similares ordenó en un proceso judicial el pago de intereses moratorios desde la fecha del egreso del querellante hasta el pago total de sus prestaciones sociales, mientras que en el presente caso ordenó cancelar intereses moratorios generados desde la fecha desde el egresó del organismo hasta la fecha de pago de las prestaciones. De esto, se observa:
Del vicio de indeterminación objetiva:
Esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia detalla:
Que dispone el artículo 243, ordinal 6° y artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…” [omissis]
Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”
De conformidad con lo antes transcrito, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso y para verificar la efectividad de sus decisiones, los elementos específicos a ser utilizados por los expertos al momento de elaborar el “Informe Pericial”, para lo cual se le exige detallar en qué consisten los daños y perjuicios probados que deban estimarse.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte de quien sentencia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar el objeto sobre el cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado, que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae, ahora bien en casos donde se ordene practicar experticia complementaria del fallo, por haberse condenado a pagar frutos, intereses o daños, -si el juez no puede estimarlos-, es necesario la indicación expresa del periodo a estimar por dicha indemnización, y en casos de querellas funcionariales a qué cargo correspondía tal indemnización.
Precisado lo anterior, del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro el 16 de febrero de 2016, que riela del folio 77 al 81 del expediente judicial, se evidencia que condenó a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, exponiendo “…verificado en autos el retardo en que incurrió la administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales al querellante [omissis] por tanto, se acuerda el pago de los interés de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de diciembre de 2013, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió el 29 de diciembre de 2014, [omissis] [asimismo, se ordenó] el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 26 de marzo de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad a lo señalado en la jurisprudencia citada [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos], para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido [omissis] a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”; se concluye, que el Juzgado de Instancia determinó claramente los lapsos y la forma de cálculo de cada uno de los beneficios antes descritos condenados a pagar, conforme a los normas y el criterio jurisprudencial aplicable al caso, resultando infundado el vicio de indeterminación objetiva denunciado. Así se decide.
De la violación al principio de confianza legitima:
En relación a la violación del principio de confianza legitima resulta necesario en primer lugar reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la confianza legítima o expectativa plausible, como lo ha analizado, entre otros autores patrios, la doctora HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ en su libro “El principio de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano”, donde señaló:
“En la esfera de la actividad jurisdiccional, el principio de confianza legítima ha operado en múltiples campos, tales como el del respeto de los precedentes; en la conformación de las reglas de procedimiento; en el conflicto entre actos legislativos y actos jurisdiccionales. Por lo que respecta a los precedentes, es indudable que la seguridad jurídica es un argumento a favor de los mismos; pero siempre choca con la interpretación retroactiva que tienden a hacer los tribunales. Ahora bien, ¿en qué medida el hecho de que las jurisdicciones estén vinculados por los precedentes constituye una expresión del principio de confianza legítima? En nuestro criterio el respeto a los precedentes jurisdiccionales tiene su base en el principio de seguridad jurídica y como tal se vincula al de confianza legítima. Por otra parte, cabe preguntarse si la idea de la confianza legítima ha suscitado mecanismos que tiendan a limitar el efecto retroactivo de los virajes de la jurisprudencia. La respuesta inmediata debería ser en el sentido de que no hay ningún mecanismo que pueda impedir los virajes de la jurisprudencia por cuanto ello forma parte de la esencia misma de la función jurisdiccional, que es su libertad. La única regla que tácitamente se aplica es la del expreso señalamiento que ha de hacer la sentencia que produce el cambio jurisdiccional de que el mismo se ha producido”.

Pues bien, la idea de que la jurisprudencia en la jurisdicción contencioso administrativa cambie sin afectar los procesos judiciales que se venían tramitando, y con la cual los ciudadanos acuden a la protección de sus derechos por parte de los operadores jurídicos administrativos, es un reclamo constante para la protección, respeto y aplicación del principio de confianza legítima; por ello, los casos deben decidirse con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda o de la ocurrencia de los hechos, para respetar de esta manera el principio de la buena fe y la confianza legítima en la administración de justicia, a fin de determinar su aplicación efectiva en la jurisdicción administrativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el apelante denunció la violación del principio precitado, alegando que el A Quo decidió diferente en casos similares a la presente controversia, sin indicar a su decir que hubo cambio de criterio, específicamente con relación a “…cancelar los intereses de mora generados desde la fecha que se produjo el egreso [sic] del organismo querellado hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales…”, al respecto considera este despacho, que en primer término el apelante nunca especificó la sentencia dictada por el Juzgado de instancia en la cual se haya realizado un cambio de criterio, por lo cual no puede apreciar esta Corte si efectivamente existe una violación al principio de confianza legítima, en consecuencia se desecha el vicio alegado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el organismo querellado y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el 16 de febrero de 2016. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Andrés Fuentes Guevara; en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y por el abogado Enrique Quevedo, actuando con el carácter de representante judicial del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el 16 de febrero de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL VALLE VERA LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 9.292.904, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el organismo querellado.
4.- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el 16 de febrero de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nro: AP42-R-2016-000404
VMDS/22.

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.