JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000521
El 15 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1166-C de fecha 10 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ GASCÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.341.729, debidamente asistido por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la Resolución N° 012/2.14 de fecha 1° de octubre de 2014 emanado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2016 emanado del Juzgado ut supra señalado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 23 de mayo de 2016, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 1° de diciembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.769, en su carácter de apoderado judicial del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano Richard José Gascón, debidamente asistido por el abogado Cesar Viso Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…comencé a prestar mis servicios… desde el 16 de octubre de 2.000, el cargo de Maestro en calidad de titular, en el FELIX ARMANDO NUÑEZ B… ahora como Docente Especialista y presto mis servicios en el turno de la tarde… Posteriormente el 16-9-2.003 [sic] empiezo a prestar servicios en el Ministerio de Educación cultura y Deporte, con el cargo de DOC. DE AULA…”.
Indicó, que “…en el diario… ´EL ORIENTAL´ del día martes 14 de octubre de 2014… se publicó la Resolución N° 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014… donde… se deja sin efecto mi nombramiento en el cargo de DOCENTE III y se ordena mi retiro del mismo, desde el momento, de la fecha de dicha publicación… [Resolución] dictada por la Gobernadora del estado Monagas…”
Alegó, que el acto administrativo impugnado “…no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como lo es la falta de motivación. Ya que la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto…”.
Asimismo, indicó que “…en ningún momento estoy incurso en la prohibición Constitucional establecida en su Artículo 148 [ya que] los dos cargos que ocupo son de docente uno como maestro por la Secretaria de Educación Cultura del Estado Monagas, ejerciendo el cargo de DOCENTE III, y por El Ministerio de Educación Cultura y Deporte… como DOC, DE AULA no coliden con mi trabajo de DOCENTE III en el estado Monagas, y no sobrepasa las 54 horas laborales permitidas, por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente…”.
Manifestó, que “…el acto Administrativo [impugnado] está viciado de nulidad absoluta… por estar incurso en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Afirmó, que “…la Administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella misma… violando todo procedimiento establecido [ya que]… por ser un Funcionario de carrera… tiene que seguírseme un procedimiento de destitución el cual la Administración no siguió…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014 emanada de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, su reincorporación “…al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir…”.
En fecha 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación al cargo de Docente III, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Monagas por sustitución del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la sentencia apelada adolece “…de los vicios de ausencia de valoración de pruebas, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, los cuales conducen a que la misma deba ser revocada…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 23 de mayo de 2016, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 1° de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Richard José Gascón, asistido por el abogado César Viso Rodríguez, ya identificados contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas.
En razón de ello, esta Corte observa que la representación judicial del estado Monagas en su escrito de fundamentación a la apelación indicó, que “…esta representación judicial considera que la sentencia apelada adolece de los vicios de silencio de pruebas o ausencia de valoración de pruebas, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, los cuales conducen a que la misma deba ser revocada…”.
Del vicio de silencio de pruebas
En ese sentido, denunció que “…la sentencia apelada concedió valor probatorio, únicamente a las documentales acompañadas con el libelo por el querellante… [y] no se pronunció, aun cuando si ha debido darle valor probatorio, a las documentales que cursan en el expediente administrativo tales como: a) la credencial de la Zona Educativa del estado Monagas, mediante el cual se propuso [al querellante] para ejercer el cargo de Docente de Aula… b) resumen de pago de la quincena 19 del año 2014, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual se certifica que el referido ciudadano trabajaba 33.33 horas docentes… c) comunicación emitida por el Dr. Elier García, en su carácter de Secretario de Educación para la época, en la cual se le participó que ocuparía el cargo de maestro, en la escuela Félix Armando Núñez… y d) recibo de pago de fecha 20 de octubre de 2014, el cual evidencia que trabaja como Docente III, para la Secretaria de Educación del Estado Monagas”.
Señaló, que “…dichas probanzas… demuestran que el precitado ciudadano trabaja simultáneamente en dos casas de estudio, con una carga horaria que le impide ejercer funciones… en dichas casas de educación… se evidencia que el demandante trabajaba en la E.P ´SABANA II DE CACHIPO´… con una carga horaria de 33.33 horas, y como Docente III en la Escuela Básica Félix Armando Núñez Beauperthuy…”.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante y que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Visto lo anterior, el apelante indica que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no darle el valor debido a “…a) la credencial de la Zona Educativa del estado Monagas, mediante la cual se propuso [al querellante] para ejercer el cargo de Docente de Aula… b) resumen de pago de la quincena 19 del año 2014, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual se certifica que el referido ciudadano trabajaba 33.33 horas docentes… c) comunicación emitida por el Dr. Elier García, en su carácter de Secretario de Educación para la época, en la cual se le participó que ocuparía el cargo de maestro, en la escuela Félix Armando Núñez… y d) recibo de pago de fecha 20 de octubre de 2014, el cual evidencia que trabaja como Docente III, para la Secretaria de Educación del Estado Monagas”.
Observa esta Corte que en efecto consta al folio cuatro (4) del expediente judicial, ciento cincuenta y ocho (158) y setenta y ocho (78) del expediente administrativo, comunicación suscrita por el Secretario de Educación de la Gobernación del estado Monagas, a través de la cual se designó al querellante para ocupar el cargo de maestro a partir del 16 de octubre de 2000.
Riela al folio cinco (5) del expediente judicial, copia simple del horario correspondiente a la asignatura Educación Física, Deportes y Recreación debidamente sellado por la E.P.E Félix Armando Núñez Beauperthuy, así como en el folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, copia de dicho horario debidamente certificada, a través del cual se establece que el querellante laboraba en horario de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., en la referida escuela.
Riela a los folios seis (6) y siete (7) del expediente judicial, copia simple de la asistencia del personal directivo, docente y administrativo de la E.P.E Félix Armando Núñez Beauperthuy, del cual se desprende la asistencia del ciudadano Richard Gascón, los días 11 y 12 de noviembre de 2014, en el horario de 1:15 p.m. a las 5:30 p.m., en la referida Institución Educativa.
Cursa al folio ocho (8) del expediente judicial y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo, copia de la credencial emanada de la Zona Educativa del estado Monagas, a través de la cual se propuso al querellante a ocupar el cargo de docente de aula a partir del 16 de septiembre de 2003.
Riela al folio nueve (9) del expediente judicial, copia simple del horario correspondiente a la asignatura Educación Física, Deportes y Rercreación debidamente sellado por la E.P. Sabana II de Cachipo, así como en el folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, copia debidamente certificada, de dicho horario, a través del cual se establece que el querellante laboraba en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m., en la referida Institución.
Riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial copia simple de la asistencia de la E.P. Sabana II de Cachipo, de la cual se desprende la asistencia del ciudadano Richard Gascón, los días 12 y 13 de noviembre de 2014, en el horario de 7:00 a.m., en la referida Institución Educativa.
Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial, copia del recibo de pago de la quincena 19 del año 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se certifica que el demandante trabajaba 33,33 horas docentes. Así como, en el folio ciento seis (106) del expediente administrativo debidamente certificada.
Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, copia de la consulta de recibo de pago emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 20 de octubre de 2014 en la cual se constata que el querellante prestaba sus servicios para la Gobernación del estado Monagas. Así como, en el folio ciento siete (107) del expediente administrativo debidamente certificada.
Asimismo, consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial Oficio N° ZEEM/DAJ 286-2015 de fecha 22 de junio de 2015, emanado de la Directora de la Zona Educativa del estado Monagas, a través del cual informó que el ciudadano Richard José Gascón, “…es Docente, quien labora por [sic] en el plantel E.B. ´SABANA II DE CACHIPO´ desde el 16/09/2003 [sic] hasta la presente fecha, en horario de 7:00 am hasta las 12:00 m…”.
Ahora bien, el Tribunal de Instancia al respecto de este punto estimó:
“…Con base en el amplio análisis expuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se observa de la documentación consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de libelo lo siguiente: riela al folio nueve (9) del presente expediente horario de Trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se señala que el querellante presta servicio como Docente en la E.P ‘SABANA II DE CACHIPO’, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., documentales que rielan en copia simple, no siendo las mismas impugnadas por la parte accionada, y cuyo contenido fue ratificado por la pruebas de informes solicitada por la parte accionada a la Zona Educativa del Estado Monagas, cuyas resulta riela a los folios setenta [sic] y cinco (65,) y constancia de prestación de servicios emanada de la Dirección de la mencionada Escuela que riela al folio setenta [sic] y seis (66) del presente expediente en originales, en la cual se confirma que el querellante ejerce el cargo de Docente en la E.B ‘SABANA II DE CACHIPO’, en los horarios señalados desde el 16 de septiembre de 2003, por lo que las mencionadas documentales gozan de pleno valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, riela en copia simple al folio cinco (5) del presente expediente horario de Trabajo del docente Richar [sic] Gascón, emanado de la Escuela Básica Félix Armando Núñez Beauperthuy, adscrita a la Secretaría de Ecuación [sic] Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas, en la cual se señala que el querellante presta servicio como Docente en dicha institución educativa, con un horario comprendido de 1:00 p.m. a 5:30 p.m, documental que tampoco fue impugnada por la parte accionada, documental que tampoco fue impugnada por la contraparte.
Vista las pruebas documentales, a criterio de quien aquí decide, y con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que en el caso de auto [sic] tal como ha sido denunciado por la parte accionante la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ello en virtud que el ciudadano Richard José Gascón no ha incurrido en la denominada figura de cabalgamiento de horario, lo que dio origen a su retiro del cargo de Docente III, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad de la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Docente III en la Escuela Básica Félix Armando Núñez Beauperthuy, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se declara.”.

Visto lo anterior, es importante señalar que el Juez debe valorar todas las pruebas incluso aquellas que no fueren idóneas para ofrecer un elemento de convicción, sin embargo, la jurisprudencia patria ha indicado con respecto al vicio de silencio de pruebas que el mismo solo se constata cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante, de manera que podría afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, en el caso de marras el Tribunal A quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con base a las pruebas promovidas por la parte querellante, en virtud que no fueron impugnadas en su oportunidad y que en la etapa de control y contradicción de las mismas no fueron objetadas, dando como consecuencia la admisión y evacuación de éstas; en consecuencia al analizar el acervo probatorio cursante en autos, esta Corte observa que de las mismas no se deduce que la falta de valoración de alguna de las supra particularizadas, generarían un resultado distinto en las resultas del juicio, y en virtud del criterio jurisprudencial antes tratado, se desecha el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Asimismo, la representación judicial del estado Monagas denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “…el Juzgado… basó su decisión en un hecho falso e incierto, como es que supuestamente el demandante prestaba servicios en la Escuela Básica Félix Armando Núñez Beauperthuy… en un horario distinto al verdadero, partiendo del supuesto de unos horarios de trabajo elaborados que sustentan erróneamente su jornada… ´”.
Indicó, que “…con relación a la emisión de las constancias de trabajo, es preciso señalar… que es competencia exclusiva de la Dirección de Recursos Humanos…coordinar el sistema de administración de personal y suscribir constancias de trabajo del personal que labora. De modo que, es ese documento el realmente válido para demostrar la jornada laboral de un funcionario… [sin embargo, la sentencia apelada] interpreta que el querellante presta servicios como Docente en la E.P ´SABANA II DE CACHIPO´, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., documentales que rielan en copia simple, y constancia de prestación de servicios emanada de la Dirección de la mencionada Escuela… dicho horario y constancia no fue [sic] emanada, ni está suscrita, por el funcionario competente, que en este caso es la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio y/o Gobernación”.
Señaló, que “…es muy sencillo que cualquier funcionario elabore u otorgue una constancia de trabajo u otro documento a otro, con la indicación de un supuesto horario; pero distinto es que lo haga el funcionario competente tal y como se puede observar del Oficio 006571/14 de fecha 9 de diciembre de 2014, el cual es emanado por la propia Directora de Recursos Humanos de la Gobernación en el cual se le comunicó que no había podido desvirtuar el desempeño de jornadas simultáneas tanto en el Ejecutivo Regional como Nacion [sic]… estos documentos al no haber sido dictado [sic] por la autoridad competente, son nulos y carecen de validez”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que en relación a la competencia de la Dirección de Recursos Humanos para la emisión de las constancias de trabajo, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
…Omissis…
2. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente ley y su reglamento…”

Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable a los estados según lo dispone el artículo 1º de la misma el cual establece:
“Artículo 1º. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales…”

Ahora bien, si bien es cierto que el órgano competente para la emisión de las constancias de trabajo es la Dirección de Recursos Humanos, no es menos cierto que al analizar el oficio RH: 006571/14 de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, el cual riela al folio cinco (5) de la pieza anexa al expediente judicial, esta Corte observa que en la misma se señala:
“Me dirijo a Usted… a propósito de referirle que una vez publicado el Decreto N° 012/2014… donde se informaba la situación encontrada en las nóminas de personal que tenían dos cargos en condición de cumplimiento de horario simultáneo, a su vez se exhortaba a los mismos consignar documentación probatoria que certificare el cumplimiento en ambas actividades, sin irrumpir de la otra.
Sin embargo, algunos casos no pudieron demostrar tal situación…”.

En razón de lo expuesto, esta Corte al analizar las actas procesales que componen la causa observa que el referido oficio no es prueba suficiente para demostrar que el querellante tenía una carga horaria distinta a la consignada en la oportunidad de la interposición de la demanda y ratificada en la etapa probatoria, asimismo, la Gobernación del estado Monagas conforme al principio de igualdad entre las partes que caracteriza al proceso, en la oportunidad del contradictorio y la fase probatoria tuvo la oportunidad de promover cualquier prueba permitida por la Legislación venezolana a los fines de demostrar que el funcionario tenía horarios que solapaban la función que debía ejercer en uno de sus dos trabajos.
Visto lo anterior, esta Corte observa que al compararse con las otras pruebas constantes en autos, esta no es suficiente para comprobar que en efecto el ciudadano querellante haya incurrido en el ejercicio de dos cargos remunerados de manera simultánea donde no cumplía con sus funciones, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas por sí sola no es una prueba que pueda incidir en el dispositivo del fallo, y como consecuencia se ve forzada a desechar la denuncia hecha por el apelante sobre el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Igualmente, el representante judicial del estado Monagas señaló que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de derecho ya que “:..interpretó de manera equivocada el artículo 148 de la Constitución… [en razón] que el accionante no podía quedar comprendido en las excepciones señaladas en el artículo 148 de la Constitución… en virtud de que su dedicación en el FELIX ARMANDO NUÑEZ B, le impide ocupar otro cargo en la Administración Pública, en la E.P SABANA II DE CACHIPO…”.
En virtud de lo denunciado por la parte querellada, esta Corte observa que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo que se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

Del texto trascrito se evidencia que la intención del legislador es que ningún funcionario desempeñe más de un cargo público, salvo las excepciones allí previstas, esto con la finalidad de que el desempeño de uno de los cargos no entorpezca el cumplimiento de las obligaciones del otro. Ello así, en el caso de autos, al comprobarse que ninguno de los cargos desempeñados por el recurrente, se ven afectados por la existencia del otro, esta Corte estima que el Juzgador de instancia no realizó una interpretación errada de la norma señalada, por lo que, no se verifica que la sentencia apelada adolezca del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 1° de diciembre de 2015, y en consecuencia CONFIRMA el referido fallo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ GASCÓN, contra la Resolución N° 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014 emanado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo revisado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2016-000521
VMDS/10

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.