JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000124
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1347-2015 de fecha 1° de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANNY JOSÉ MATA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.439, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de octubre de 2015, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano Danny José Mata Hernández, asistido por el abogado Marcos Goitia, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “… soy policía desde el 12 de febrero de 2008 hasta 01 de diciembre del año 2009, por cuanto he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta ticket, Aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales [sic] desde el 12 de febrero del año 2008, hasta el 01 diciembre del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que ocupo… cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación, y dependencia que en el cargo tenía…”. [Corchetes de esta Corte.].
Expresó, que interpone la presente demanda: “…para que sean cancelados mis salarios y demás beneficios desde el 12/02/2008 hasta el 01/12/2009 del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando…”.
Finalmente, solicitó: “… Se declare con lugar el pago de mis salarios y demás beneficios retenidos y se condene al mismo a cancelar la cantidad de Bolívares Fuerte 43.533,15…”.
El Organismo querellado, rechazó la pretensión sosteniendo lo siguiente: “… Niego, rechazo y contradigo que el demandante… prestó su servicio en la Comandancia General de la Policía como Agente Policial, adscrito al Estado Apure, desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2009… Niego, rechazo y contradigo que el demandante se le adeude la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRESSETENCIENTOS [sic] BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.43.533,15) por concepto de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir…”.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró “parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial… interpuesto… y ordenó a la Gobernación del estado Apure a cancelar al querellante los sueldos… desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre de ese mismo año, igualmente ordenó la cancelación del bono alimenticio solicitado, desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre de ese mismo año”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 30 de septiembre de 2015, establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite declarar competente a esta Corte para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-De la consulta de Ley
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Danny José Mata Hernández, contra la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del estado Apure, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Apure, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Danny José Mata Hernández, en su condición de Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, ello en virtud que la referida Administración, a su decir, dejó de cancelarle “…desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2009…”, calculado en la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos treinta y tres bolívares con quince céntimos. (Bs. 43.533,15).
Al respecto, la representación judicial de la Gobernación del estado Apure en su escrito de contestación a la querella negó que el demandante haya prestado su servicio en la Comandancia General de la Policía, desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 1° de diciembre de 2009; igualmente negó que se le adeuda la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos treinta y tres bolívares con quince céntimos. (Bs. 43.533,15), por concepto de salarios y demás beneficios laborales.
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”. [Negrillas de la Corte].
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. [Negrillas de la Corte].

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable, que tiene todo funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponden por la prestación de su servicio, constituida dicha contraprestación, por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila).
Hechas las consideraciones anteriores, de la revisión exhaustiva del expediente judicial observa esta Corte que la parte recurrida a los fines de enervar la pretensión planteada por el querellante, consignó en la etapa probatoria, en original tal como riela al folio treinta y seis (36) del presente expediente judicial, oficio CGPEA-DP No. 322/11 de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Douglas Morillo González, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, Procuradora General del estado Apure, del cual se lee lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA
VICEMINISTERIO DEL SISTEMA
INTEGRADO DE POLICIA [sic]
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
POLICÍA DEL ESTADO APURE

…siendo propicia la ocasión para informarle que el funcionario: DANNY JOSÉ MATA HERNÁNDEZ… pertenece a la Nómina 02 de la Comandancia General de Policía desde el 01/06/2009, hasta la presente fecha con la Jerarquía de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (PBA)…”.
Dicha información obedece a Oficio de solicitud N° 295-11, de fecha 25/03/2011, emanada de ese despacho.
CNEL (GNB) DOUGLAS MORILLO ONZÁLEZ
DIRECTOR GRAL DE LA POLICIA DEL EDO. APURE” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

A los fines de valorar la documental anteriormente transcrita, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a que debe entenderse por documentos públicos administrativos, aquellos instrumentos que, según el procesalista Arístides Rengel Romberg tienen como función lograr “…la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica…”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez, dejó sentado lo siguiente: “… los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Negrillas de esta Corte).
Respecto de los mencionados documentos administrativos se ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “… sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En este mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) en la que se dispuso lo siguiente:
“...delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En ese sentido, esta Corte considera que se constituye como documento administrativo la referida documental suscrita por el Director General de Policía del estado Apure, Coronel Douglas Morillo González, (folio 36 del expediente), la cual, por tener la firma de un funcionario administrativo, quién actuó detentando una función pública, goza de presunción de certeza y legitimidad de parte de lo declarado en tal documento. Así se decide.
Ello así, llama la atención de esta Corte que de la referida documental consignada por la parte demandada y contentiva del oficio No CGPEA-NRO 322/11, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Douglas Morillo González, en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, dirigido a la ciudadana Alba Espinoza Colmenares en su condición de Procuradora General del estado Apure, transcrita supra, y en la cual se informó que el hoy querellante ‘…pertenece a la Nómina 02 de la Comandancia General de Policía desde el 01-06-2009, hasta la presente Fecha [sic)] con la Jerarquía de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO [sic] (PBA), según código de trabajo Nº 05026840”, evidenciándose que conforme a dicho documento el hoy accionante presuntamente sí mantiene una relación de empleo público con el órgano de policía demandado desde el 1º de junio de 2009.
En este sentido, esta Alzada trae a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales.”. [Negrillas de esta Corte]

De la normativa parcialmente transcrita ut supra, se desprende que es atribución de la oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo lo concerniente a la relación de empleo público de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, entiende esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial. (Vid. Sentencia Nº 2011-0614, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero).
Sin embargo, de la revisión del expediente judicial no observa esta Alzada constancia laboral alguna expedida por el Jefe de la División de Personal de la referida Comandancia, donde se haga constar que el hoy querellante prestó sus servicios en el Cuerpo Policial demandado.
Pese a lo anterior, la documental que riela en autos al folio 36 del expediente judicial, en la cual se dejó constancia que el querellante pertenece a la nómina 2 del Cuerpo Policial demandado desde el 1º de junio de 2009, si bien no fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la referida Policía, la misma fue firmada por el Máximo Jerarca del Cuerpo Policial, ante quien tienen el deber todos y cada uno de los funcionarios adscritos a la Oficina de Recursos Humanos de dicha Comandancia, en razón de la jerarquía detentada por dicho funcionario, de rendir cuentas y suministrar información respecto de la situación jurídica de los funcionarios que desempeñan funciones en dicho organismo.
Por lo tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la parte recurrente no impugnó el medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte recurrida, es por lo que, esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión consultada, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Danny José Mata Hernández contra la Gobernación del estado Apure, ordenando a la recurrida cancelarle al recurrente los sueldos dejados de percibir y el bono de alimentación desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre de ese mismo año . Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANNY JOSÉ MATA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72, hoy artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-Y-2015-000124
VMDS/12

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.