JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000080

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1769 de fecha 10 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO JULIÁN NÚÑEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 20.103.682, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037/2015 dictado por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Federico Julián Núñez Jaspe, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037/2015 dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), [su] representado ingresó a prestar sus servicios con el cargo de ‘Guardián de la Playa’, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado (sic) Miranda…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en fecha nueve (9) de mayo de dos mil quince (2015), (…) [su representado] fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario de destitución mediante oficio sin numero (sic) de fecha ocho (8) del mismo mes año (…) ‘…motivado a que presuntamente presentó una conducta impropia en la reunión de guardianes de la playa el día 05 (sic) de mayo de 2015 en la sede de la Región de Operaciones Nº 5 Marbella-Higuerote, siendo hostil intentando manotear, dirigiéndose de una manera inadecuada, profiriendo palabras obscenas e inapropiadas, utilizando un tono de voz inadecuado hacia la Asesora Legal (…), la Coordinadora Sectorial de Talento Humano (…) y el Director de Operaciones…’”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en fecha ocho (8) de mayo de 2015, (…) el ente administrativo (…) dictó ‘auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución’, (…) contra [su representado] en virtud de la solicitud realizada en fecha 7 de mayo de 2015, por el ciudadano JOHAN REQUENA, en su condición de Sub Director encargado de la Dirección de Operaciones, (…) [por] presuntamente [haber incurrido] en una falta que puede dar lugar a la sanción disciplinaria de destitución al haber actuado con falta de probidad (…) en reunión desarrollada en fecha 5 de mayo de 2015 cuando se dirigía al Director de Operaciones, Asesoría Legal y Coordinadora de Talento Humano del Instituto; la cual no ha sido debidamente investigada para la apertura del referido procedimiento administrativo disciplinario”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…[su] mandante fue debidamente notificado el nueve (9) de mayo de dos mil quince (2015) del acto administrativo de apertura del expediente administrativo disciplinario de destitución; sin embargo, la administración, al quinto día hábil siguiente de aquella notificación, debió formular los cargos contra la representación que [ejerce] y no lo hizo, por lo que, el procedimiento administrativo de destitución es completamente nulo por violación al debido proceso, por falta de formulación de cargos. Así debe ser declarado por esta superioridad (…) no hay formulación de cargos contra [su] mandante, con la gravedad que fue notificado de la apertura el día sábado 9 de mayo de 2015, en un día inhábil cuando la administración pública no trabaja”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…la oficina de Recursos Humanos debió haber formulado los cargos, para que [su] representado pudiera haber presentado su escrito de descargos, sin embargo, la administración obvió dicha formulación de cargos, violentando con ello el debido proceso (…) consta a las actas (…) del expediente administrativo disciplinario de destitución, que sin haber sido formulado los cargos en contra de la representación que [ejerce], el órgano administrativo dictó en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) acto administrativo de apertura de lapso probatorio (…) sin haber sido remitido a la Consultoría Jurídica para que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución (…) el Director General del [aludido] Instituto Autónomo (…) dicta el acto administrativo de destitución (…) el cual fue debidamente notificado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)”. (Corchete de esta Corte).
Alegó, que “…el Sub Director encargado General de Recursos Humanos y Administración de Personal, quebrantó el principio de legalidad y el debido proceso, en evidente violación al legítimo derecho a la defensa de [su] mandante que hacen procedente el presente recurso de nulidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Invocó en su favor los artículos 89, en sus numerales 3, 4, 6, 7 y 8, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se “…declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la resolución Nº 037-2015 dictada el día quince (15) de junio de dos mil quince (2015) (…) [y] se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba como Guardián de Playa (…) [así como el pago de] todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha efectiva de su incorporación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…1.- De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad la parte actora denunció como circunstancias que configuraron dicha violación las siguientes:
- Que en fecha 9 de mayo de 2015 fue notificado de la apertura del expediente administrativo disciplinario de destitución, pero que sin embargo la administración al quinto día hábil siguiente de aquella notificación debió, formular los cargos en su contra y no lo hizo, para que así el querellante pudiera haber presentado su escrito de descargo y con la gravedad que fue notificado de la apertura un día sábado, siendo un día inhábil para la administración pública.
- Que sin haber sido formulados los cargos en su contra, el órgano administrativo dictó el 15 de mayo de 2015 acto administrativo de apertura del lapso probatorio, sin haber sido remitido a la Consultoría Jurídica para que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución y que en fecha 15 de junio de 2015 el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, mediante la resolución Nº 037-2015 dicta el acto administrativo de destitución, siendo notificado el 29 de septiembre de 2015.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que al folio 25 del expediente administrativo se puede evidenciar que al querellante se le formularon los cargos en fecha 23 de mayo de 2015, y se dejo constancia del cargo o falta que se le imputó, mediante la cual se le emplazó a consignar su escrito de descargo dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación. Asimismo, la Coordinadora de Talento Humano del Instituto deja constancia que estando dentro de la oportunidad legal para que el querellante consignara su escrito de descargo, el mismo ejerció tal derecho consignando escrito constante de tres (3) folios útiles, donde se puede evidenciar en el folio 37 del expediente administrativo que en fecha 9 de mayo de 2015, se suscribió un auto dejando constancia que estando dentro de la oportunidad legal para que el querellante consigne su escrito de promoción de pruebas, el mismo no consignó escrito alguno.
En el mismo sentido apuntó la parte querellada que, no dictó auto alguno de apertura del lapso probatorio pues este lapso se abre de pleno derecho, sin que sea necesario notificar o realizar acto alguno que anuncie la apertura del mismo.
En relación al pronunciamiento de la procedencia o no de la destitución por parte de la Consultoría Jurídica, se puede evidenciar que en el folio 41 al 56 del expediente administrativo de destitución, cursa opinión jurídica suscrita por la Asesora Legal del Instituto, en la que se considera procedente la destitución del ciudadano FEDERICO JULIAN NIÑEZ JAZPE, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como se evidencia al folio 57 del expediente administrativo, memorando interno suscrito por la asesora Legal, dirigido al Director General del Instituto donde se remitió la opinión jurídica y el expediente disciplinario de destitución, a fin que se remita la respectiva decisión.
(…omissis…)
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
(…omissis…)
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, debe esta Juzgara analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del ente querellado de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose lo siguiente:
•Riela en folio ocho (08) del expediente administrativo oficio sin número de fecha 07/05/2015, por parte del Sud Director Encargado de la Dirección de Operaciones, alusivo a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.
•Riela en los folios nueve (09) y diez (10) del expediente administrativo auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 08 de mayo de 2015.
•Riela en el folio once (11) del expediente administrativo oficio sin número de fecha 08 de mayo de 2015, mediante el cual se le notificó al querellante de la apertura de una averiguación disciplinaria iniciada en su contra, siendo recibido por el ciudadano Federico Julián Núñez Jaspe en fecha 20 de marzo de 2015.
•Riela en los folios catorce (14), trece (13) y doce (12) del expediente administrativo, escrito de descargo por parte del querellante de fecha 15 de mayo de 2015.
•Riela en el folio veinticinco (25) del expediente administrativo oficio de formulación de cargos de fecha 15 de mayo de 2015, siendo recibido por el querellante en fecha 23 de mayo del 2015.
•Riela en folio veinticuatro (24) del expediente administrativo notificación de fecha 20 de mayo de 2015, por parte de la Coordinadora Sectorial de Talento Humano, mediante la cual informa al querellante que debe presentarse ante esa coordinación en fecha 27 de mayo de 2015, a los fines de controlar las pruebas testimoniales que se realizan el procedimiento disciplinario.
•Riela en el folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo solicitud por parte del querellante del expediente disciplinario.
•Riela en folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo auto de promoción de pruebas de fecha 09 de junio de 2015.
•Riela en los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y seis (66) opinión de Asesoría Legal de fecha 12 de junio de 2015.
•Riela en los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) del expediente administrativo resolución Nº 037-2015 de fecha 15 de junio de 2015 donde se destituye al querellante.
•Riela en el folio setenta y uno (71) notificación dirigida al querellante sobre el contenido de la Resolución Nº 037-2015, en la cual se le destituye del cargo de guardián de playa, dándose por notificado en fecha 29 de junio de 2015.
•Riela en folio setenta y dos (72) solicitud por parte del querellante de las copias del expediente disciplinario.
De las documentales anteriormente referidas se evidencia que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo todos los pasos procesales legalmente establecidos y garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, tan es así que se verifica de las documentales antes referidas que el hoy querellante fue notificado del inicio del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente, solicitó copias certificadas del mismo, las cuales le fueron entregadas, teniendo la oportunidad de consignar su escrito de descargo y de promoción de pruebas, quedando así desvirtuada la denuncia alusiva a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
2.-De la falta de Probidad
Alegó la parte querellada la falta de respeto por parte del querellante a varios de sus supervisores, dirigiéndose hacia ellos de forma violenta y utilizando un tono de voz desafiante y profiriendo palabras soeces, lo cual encuadra en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presentar una conducta impropia en la reunión de guardianes de la playa el día 05 de mayo de 2015, en la sede de la Región Operacional Nro. 5 Marbella- Higuerote.
Ahora bien, observa este Tribunal que consta en el folio 25 del expediente administrativo escrito de formulación de cargos al querellante, del cual se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas resulta claro para quien aquí juzga que el hecho por el cual se destituye al querellante fue por haber dicho presuntamente a la Asesora Legal ‘Y los guardianes que se jodan’, ‘me llamo Federico Núñez para que lo sepas que no se te olvide’ y a la Coordinadora de Talento Humano ‘eso es verdad, el único que se quedará acá será Johan, pero usted seguro que mañana no está, total han pasado tantos por ese puesto’, desprendiéndose de las actas cursante a los folios 26, 27, 29, 35 y 39 del expediente administrativo que todos los testigos no fueron contestes en el hecho de que el querellante utilizó los términos [antes señalados] para dirigirse a los supervisores, razón por la cual se desecha la impugnación por no ser contestes las declaraciones de los testigos en las pruebas testimoniales presentadas por la querellada. Así se decide.
Ahora bien, determinándose la existencia del hecho que la Administración subsumió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, esta Juzgadora pasa a revisar si efectivamente dicha circunstancia encuadraba dentro de la causal de destitución referida y le era procedente la sanción de destitución, y siendo que dicha circunstancia está constituida por el hecho que el ciudadano Federico Julián Núñez Jaspe utilizó los términos ‘Y los guardianes que se jodan’, ‘me llamo Federico Núñez para que lo sepa que no se te olvide’ y ‘eso es verdad, el único que se quedará acá será Johan, pero usted seguro que mañana no está, total han pasado tantos por ese puesto…’ para dirigirse a la Asesora Legal, la Coordinadora Sectorial de Talento Humano y el Director de Operaciones, a criterio de quien aquí juzga dichos hechos están lejos de constituir una falta de probidad o conducta inmoral, pues en todo caso dicha circunstancias lo que representa es un trato despectivo e irrespetuoso manifestado en niveles muy bajos; es decir, ni siquiera dicho hecho pudiera considerarse como una falta de respeto grave que raye en la inmoralidad, y en ese sentido debe precisarse que existe otro supuesto de hecho establecido en la Ley en el que sí hubiese podido subsumirse la conducta del querellante, a saber, ‘la falta de respeto’, estando dicho supuesto de hecho contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 83 numeral 4, pero no como una causal de destitución, sino como una causal de amonestación escrita.
En este sentido, tal como fue indicado por la parte querellante lo procedente en todo caso era subsumir dicho hecho en la causal de amonestación escrita relativa a la falta de respeto, por lo que al atribuir la comisión de una causal de destitución que no se corresponde con los hechos cometidos, sólo a los fines de imponerle una sanción más gravosa, resulta evidente que la Administración vulneró el principio de proporcionalidad de la falta previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la falta atribuida no ameritaba la imposición de la sanción más gravosa para un funcionario público, como lo es la destitución, y siendo que dicho principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, en el sentido que ésta debe apreciar la gravedad de los hechos cometidos a fin de impedir que la sanción aplicable sea desproporcionada; la Administración estaba en la obligación de tomar en cuenta dicho principio con el objeto de adoptar una decisión que no resultara desmedida.
Así las cosas, queda plenamente demostrado en el caso de autos que la Administración valoró y calificó de manera errada los hechos atribuidos a la hoy querellante, aplicando una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos ocurridos, verificándose así que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y violación al principio de proporcionalidad, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 037-2015, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Director General del instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió la procedencia de la medida de destitución del ciudadano Federico Julián Núñez Jaspe, del cargo que venía ejerciendo en el referido Instituto Autónomo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Instituto Autónomo de Protección Civil y administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a la reincorporación del ciudadano Federico Julián Núñez Jaspe, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que el mismo haya experimentado, desde la fecha de notificación de la ilegal destitución, a saber 29 de junio de 2015 hasta la fecha efectiva de su reincorporación. Y así se decide.
En este sentido, la Administración deberá proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en dicho caso resulta necesario que el órgano querellado cumpla con la efectiva reincorporación de la funcionaria, ya que el experto debe tomar como parámetro para dicho cálculo ‘desde la fecha de la notificación del acto de destitución, hasta la efectiva reincorporación’. Y así se decide...”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte).
De data más reciente es la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 [hoy día 84] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República, para lo cual el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, se le aplica extensivamente la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se declara.
Aclarado el punto anterior, se observa que el Juzgador de Primera Instancia en sentencia de fecha 25 de abril de 2016, señaló que en “…el caso de autos (…) la Administración valoró y calificó de manera errada los hechos atribuidos a la hoy querellante, aplicando una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos ocurridos, verificándose así que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y violación al principio de proporcionalidad, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 037-2015, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Director General del instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió la procedencia de la medida de destitución del ciudadano Federico Julián Núñez Jaspe, del cargo que venía ejerciendo en el referido Instituto Autónomo…”.
En este sentido, esta Alzada conociendo en consulta de la presente causa pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribió a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037/2015 y en consecuencia, la restitución de la recurrente al cargo que desempeñaba como Guardián de Playa o a otro cargo de similar o superior jerarquía en la Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de notificación de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.
Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que riela del folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037-2015 de fecha 15 de junio de 2015, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual aplicó la sanción de destitución al recurrente por supuestamente haber desarrollado una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, atributos de propiedad exigibles por mandato constitucional y legal a todo funcionario público y a conductas inmorales en el trabajo, conforme a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Por otra parte, corre inserto del folio 26 al 41 y del 46 al 49 del expediente judicial, copias certificadas de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Johanna del Valle Pinto, Eusebio José Peña, Levi José Camacho, Víctor Manuel Mejías, Gilbert Armando Silva, Luis José Solórzano, Merling Ariany Sojo, Maiker José Nieves, Yessica Luisana Berroteran y Juan José Arteaga, los cuales fueron testigos presenciales de los hechos suscitados en fecha 5 de mayo de 2015, de cuyos testimonios no se evidencia declaración alguna que conlleve a verificar que el recurrente haya tenido una conducta violenta ni que haya materializado acciones que sean susceptibles de ser encuadradas como falta de probidad, toda vez que los testigos no son contestes al atribuir al querellante las frases ‘…y los guardianes que se jodan…’, ‘…me llamo Federico Núñez para que lo sepa que no se te olvide…’ y ‘…eso es verdad, el único que se quedará acá será Johan, pero usted seguro que mañana no está, total han pasado tantos por ese puesto…’.
Aunado a lo anterior, coincide esta Alzada con el iudex a quo al considerar que – aún cuando el hoy recurrente hubiese proferido dichas expresiones – las mismas no son susceptibles de ser entendidas como una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, que es lo que configura en el criterio de la doctrina y jurisprudencia venezolana la falta de probidad, sino que dicha conducta – a lo sumo – podría ser catalogada como falta de respeto, lo que hubiese podido acarrear para el funcionario en cuestión una amonestación escrita, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de ello, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Juzgador A quo actuó apegado a derecho al declarar que la Administración se basó en un falso supuesto de derecho al momento de dictar el acto administrativo de destitución en contra de la recurrente y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037-2015 de fecha 15 de junio de 2015, dictado por Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, así como su reincorporación al cargo que desempeñaba como Guardián de Playa o a otro cargo de similar o superior jerarquía en el aludido Instituto, con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de notificación de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO JULIÁN NÚÑEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.628, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037/2015 dictado por el director general del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3. Conociendo en consulta se CONFIRMA la sentencia dictada por el iudex A quo en fecha 25 de abril de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-Y-2016-000080
FVB/20

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria.