JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000192
En fecha 12 de marzo de 2003, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-0426 de fecha 26 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.702, asistido por el abogado Nicolás Alberto Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.892, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS de la entonces Gobernación del Distrito Federal, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2003, por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 y siguientes de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación y posteriormente el 10 de junio de 2003, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes en la causa.
Una vez tramitado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, en fecha 10 de diciembre de 2003, en virtud de la Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se remitió el expediente a la misma, la cual una vez reconstituida su Junta Directiva el 19 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 20 de marzo de 2014.
El 2 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 17 de marzo de 2015.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a decidir la causa, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
La querella interpuesta el 12 de abril de 1999, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó que “(…) en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa (1.990) [reingresó] a prestar [sus] servicios para la Policía Metropolitana (…) con el cargo de Agente Especial A, siendo posteriormente ascendido en el año mil novecientos noventa y seis al cargo de Cabo Primero, Placa Nº 1646 (…) en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), [fue] detenido junto a dos de [los] superiores (…) por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y puesto a la orden del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, acusado de complicidad en el delito de Concusión (...) y Posesión de Estupefacientes con fines distintos al consumo (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “(…) en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, [dictó] sentencia en la cual [revocó] la decisión dictada por el Tribunal de la causa y [ordenó su] inmediata libertad plena, (…) a partir del día quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) había sido excluido de nomina (sic) y suspendido [su] sueldo, sin haber sido precedentemente instruido procedimiento disciplinario alguno en [su] contra, ni [habérsele] notificado de la apertura de alguna averiguación administrativa, que determinara la comisión de alguna falta que ameritara tal sanción (…)” (corchetes de esta Corte).
Aseguró que “(…) a través de tres años son innumerables los recursos que [ha] ejercido (…) a los fines de lograr [su] reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de la suspensión de [su] sueldo (…) [dirigiendo] escritos fechados los días primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), tres (3) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), tres (3) de junio mil novecientos noventa y siete (1.997), trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y el ultimo (sic) el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (…) sin que haya recibido respuesta a ninguno de ellos, por lo que [consideró] que se ha configurado una negativa por parte de la Policía Metropolitana en pronunciarse sobre los recursos (…) ejercidos (…)” (corchetes de esta Corte).
Acotó que “(…) según Memorándum Nº 1265, de fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1.997) (…) emanado del Director de Gabinete de la Gobernación del Distrito Federal (…) dirigido al Director General de la Policía Metropolitana donde le solicita estudiar [su] problemática y [su] reingreso a la Institución; sin embargo (…) a ninguna de estas solicitudes se les ha dado respuesta, y violándose todos [sus] derechos [le] fue suspendido el sueldo, así como todos los demás beneficios laborales como vacaciones, bonificaciones de fin de año, y en general todos los beneficios de los cuales goza el personal uniformado de la Policía Metropolitana (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) los dos superiores que fueron detenidos y posteriormente liberados junto [con él] fueron efectivamente reincorporados a sus cargos y actualmente se encuentran adscritos (...) al Comando de la Zona dos de la Policía Metropolitana y (…) a la División de Inteligencia (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que “(…) la omisión (...) en [notificarle] debidamente de la imposición de alguna sanción, tal como lo establece el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, [le] ha dejado en un completo estado de indefensión, que ha degenerado en que hayan transcurrido ya tres (3) años sin percibir [su] correspondiente sueldo, situación esta que contraviene lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario (...)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “(...) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1º, 2º y 5º, se decrete un AMPARO (…) y [le] sean restituidos los derechos constitucionales que [han sido] (…) violentados por parte de la Policía Metropolitana, ordenándose [su] inmediata reincorporación a esa Institución, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar en torno a la conducta omisiva de la Administración que “(…) NO TENIA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…)” tomando en cuenta que “(…) “(…) en la oportunidad de dar contestación, la apoderada judicial del ente querellado expresó que el Gobernador del Distrito Federal, previo estudio de todas las circunstancias irregulares en torno al egreso contenido en la resolución de fecha 29 de febrero de 1996, emanada del Director General de la Policía Metropolitana (…) ordenó, mediante Oficio Nº 422 de fecha 5 de mayo de 2000, reincorporar al recurrente, en virtud que el estudio realizado del expediente administrativo y las averiguaciones conducidas por su Despacho, existen suficientes elementos para rectificar la medida adoptada; procediéndose finalmente a su reincorporación, tal y como lo reconoce expresamente su apoderado judicial. No obstante dicho apoderado manifiesta que pese haberse verificado dicha reincorporación no ha podido hacerse efectivo el cobro de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la exclusión de la nómina de la policía metropolitana hasta la fecha de la reincorporación (…)” ordenando en consecuencia únicamente el pago de los sueldos dejados de percibir en el referido lapso.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte querellada fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el cual luego establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció la materialización del vicio “(…) de inmotivación del fallo (…) desde el momento en que [el Jugado de Instancia] prescinde efectuar análisis alguno de las razones específicas por las cuales considera que en el caso se produjo la violación del derecho constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que es jurisprudencia reiterada tanto del Máximo Tribunal, como del órgano de Alzada (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) connotándose a la vez, los vicios denunciados en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de indeterminación de la cosa u objeto que recaiga sobre la decisión, al no contener en el dispositivo lo antes indicado, conlleva entonces a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció “(…) la (...) infracción por parte de la recurrida, al invocar sin arreglo a la pretensión deducida, la violación de la norma constitucional al debido proceso contenida en el artículo 49 del texto fundamental, con extensión de violación del artículo 21 de dicho instrumento normativo (principio de la igualdad y no discriminación), al evidenciarse desigualdades procesales que rompen el equilibrio de la igualdad procesal, en el presente caso, en perjuicio de la Alcaldía Metropolitana. De tal manera que no fueron violados ni el derecho a la defensa ni el debido proceso del querellante (…)”.
Igualmente invocó el “(…) VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA (…)” por cuanto “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 1, del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde del Distrito Metropolitano es la primera autoridad política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas y por consecuencia es el superior jerárquico de la administración pública metropolitana. (...) [por lo que] el Juzgado Superior [ordenó] ‘el pago de los sueldos dejados de percibir (…)’ [siendo que de conformidad con la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000] (…) las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, por lo que el Distrito Metropolitano de Caracas mal podría encargarse de hacer pago cuando no le corresponde en virtud de su competencia, sino más bien recaería en una usurpación de funciones (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se “(…) declare ‘Con Lugar’ la apelación interpuesta (…) la nulidad de la sentencia (...) [y en consecuencia] la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta (…) según lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordinal 3º, por estar caduca la pretensión (…) [y en caso de] considerar improcedente los petitorios enunciados (…) [se] declare SIN LUGAR la querella interpuesta (…)” (corchetes de esta Corte).
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES
Mediante escrito de informes presentado el 10 de junio de 2003 por el apoderado judicial de la parte querellante, sostuvo que “(…) una vez que la propia Administración ha restituido los derechos legítimos de [su] representado, el Tribunal Superior (…) en vista que la única situación jurídica lesionada que persiste, es la falta de pago de los salarios dejados de percibir por parte de la Policía Metropolitana (…) se [pronunció] en fecha 17 de Septiembre de 2002 [declarando] parcialmente Con Lugar el Recurso (…). Sin embargo la representación judicial (…) del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de formalización de la Apelación señala que el referido fallo adolece del vicio de incongruencia [desconociendo] los motivos que llevaron a [esa] representación a presentar tales argumentos, cuando de los autos se puede verificar que la (…) querellada [al] momento de la contestación (…) solicitó al Tribunal que decidiera que no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto ya la Administración había subsanado los derechos que había lesionado al funcionario (…) y lo había reincorporado al cargo que había venido desempeñando, situación que no fue ratificada en los informes como lo pretende ver la representación Distrital (…)” solicitando que sea declarada sin lugar la apelación incoada y confirmada la sentencia apelada (corchetes de esta Corte).
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la causa, la cual tiene su fundamento en el ordinal 4 del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia funcionarial. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de septiembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por considerar que se encuentra viciada “(…) de inmotivación (…)” y el vicio de “(…) INCONGRUENCIA POSITIVA (…)”.
No obstante a ello, previo al análisis de los vicios denunciados, debe esta Corte pronunciarse con carácter previo en torno a la solicitud planteada por la parte apelante, respecto a la supuesta “(…) INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta (…)” ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, aplicable al presente caso en razón del tiempo, que establecía que “(…) No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte (…) 3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado (…)”.
Dicha Disposición normativa, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” (resaltado de la Corte).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, se observa que lo pretendido mediante la presente acción es la reincorporación del querellante al cargo de Agente Especial que ejercía en la Policía Metropolitana de Caracas, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en el cual fue separado del mismo, aseverando un supuesto desconocimiento “(…) de la imposición de alguna sanción (…)” que haya generado su egreso de la Administración; sin embargo, constata esta Corte que al folio 17 del expediente administrativo, corre inserto Resolución Nº 051 de fecha 28 de febrero de 1996, emanada de la Dirección General de la prenombrada Policía, mediante la cual “(…) EGRESA con carácter de EXPULSIÓN al funcionario: Agente Especial ‘A’ al funcionario JOSÉ RAMÓN MORALES, adscrito a la Zona Policial Nº 2, por encontrarse incurso en un presunto delito (concusión), de conformidad con el capítulo VI, Artículo 30 , Ordinal 5º, Párrafo 4º del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en concordancia con el artículo 130º, Letra ‘F’, Ordinal 4º, del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, dejándose sin efecto la medida de Suspensión del cargo, con goce de sueldo, de que fue objeto en Resolución Nº 474 del 28DIC95, por el lapso de 60 días (…)” no constatándose de las actas que conforman el expediente judicial ni el administrativo, que el referido acto haya sido debidamente notificado al querellante, razón por la cual, motivado a dicha omisión el tiempo transcurrido no le puede ser computado respecto al lapso de interposición de la presente querella funcionarial y en consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad planteado. Así declara.
Establecido lo anterior, corresponde analizar la primera de las denuncias planteadas en el escrito de fundamentación de la apelación, referida a la supuesta materialización del vicio “(…) de inmotivación del fallo (…) desde el momento en que [el Jugado de Instancia] prescinde efectuar análisis alguno de las razones específicas por las cuales considera que en el caso se produjo la violación del derecho constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que es jurisprudencia reiterada tanto del Máximo Tribunal, como del órgano de Alzada (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) connotándose a la vez, los vicios denunciados en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de indeterminación de la cosa u objeto que recaiga sobre la decisión, al no contener en el dispositivo lo antes indicado, conlleva entonces a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem (…)” y en ese sentido, se evidencia en atención al principio iura novit curia que la misma está referida al vicio de incongruencia negativa, por cuanto alega la omisión de pronunciamiento respecto a la “(…) violación del derecho constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa (…)” conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En torno a ello, la doctrina ha definido que el término: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008).
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, para lo cual es menester indicar que en su motiva -sentencia que riela del folio 140 al 149 de la primera pieza del expediente judicial- determinó que “(…) NO TENIA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…)” tomando en cuenta que “(…) en la oportunidad de dar contestación, la apoderada judicial del ente querellado expresó que el Gobernador del Distrito Federal, previo estudio de todas las circunstancias irregulares en torno al egreso contenido en la resolución de fecha 29 de febrero de 1996, emanada del Director General de la Policía Metropolitana (…) ordenó, mediante Oficio Nº 422 de fecha 5 de mayo de 2000, reincorporar al recurrente, en virtud que el estudio realizado del expediente administrativo y las averiguaciones conducidas por su Despacho, existen suficientes elementos para rectificar la medida adoptada; procediéndose finalmente a su reincorporación, tal y como lo reconoce expresamente su apoderado judicial. No obstante dicho apoderado manifiesta que pese haberse verificado dicha reincorporación no ha podido hacerse efectivo el cobro de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la exclusión de la nómina de la policía metropolitana hasta la fecha de la reincorporación (…)” ordenando en consecuencia únicamente el pago de los sueldos dejados de percibir en el referido lapso.
De acuerdo a ello vale la pena destacar que si bien el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento sobre “(…) la violación del derecho constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa (…)” no es menos cierto que dicha valoración devino de la solicitud efectuada por la parte recurrida en su escrito de contestación a la querella incoada en el curso del proceso judicial, referido a que “(…) se sirva a extinguir el proceso por no existir materia sobre la cual decidir (…)” motivado a que el entonces Gobernador del Distrito Federal mediante Resolución Nº 422 de fecha 5 de mayo de 2000 ordenó reincorporar al querellante al cargo ostentado en la Policía Metropolitana de Caracas, por cuanto existían “(…) suficientes elementos para rectificar la medida adoptada (…)” lo cual fue constatado en los autos, resultando inoficioso para el Juzgador de Instancia pronunciarse sobre las denuncias esgrimidas en el escrito libelar, situación que si bien no resulta ser la más idónea, ya que al haber decaído parcialmente el objeto de la pretensión planteada por la parte actora, referida a la reincorporación al cargo al cargo de Agente Especial que ejercía en el prenombrado cuerpo policial, el efecto de la decisión resultaría ser el mismo, es decir, no cabría emitir pronunciamiento alguna sobre los vicios imputados al acto impugnado, es por ello que se desecha el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
Finalmente, la parte apelante invocó el “(…) VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA (…)” por cuanto “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 1, del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde del Distrito Metropolitano es la primera autoridad política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas y por consecuencia es el superior jerárquico de la administración pública metropolitana. (...) [por lo que] el Juzgado Superior [ordenó] ‘el pago de los sueldos dejados de percibir (…)’ [siendo que de conformidad con la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000] (…) las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, por lo que el Distrito Metropolitano de Caracas mal podría encargarse de hacer pago cuando no le corresponde en virtud de su competencia, sino más bien recaería en una usurpación de funciones (…)” (corchetes de esta Corte).
Al respecto, debe destacar esta Corte que del escrito libelar se desprende que la querella funcionarial se ejerció contra el entonces Distrito Federal por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas. Sin embargo, con la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, éste asumió las competencias que tenía el Distrito Federal incluida la dirección del referido cuerpo de policía. Posteriormente, de conformidad con el Decreto N° 5.814 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.853 del 18 de enero de 2008, el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas.
Igualmente se desprende que a través de Gaceta Oficial N° 39.156 del 13 de abril de 2009, se creó el Distrito Capital, tal como lo establece la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, (cuyo régimen especial de gobierno continua vigente hasta la presente fecha), en cuyo artículo 6, numeral 8 se estableció que “(…) Es de la competencia del Distrito Capital: (…) 8. Coadyuvar con los órganos y entes competentes en materia de prevención del delito, seguridad pública y protección de las personas (…)” y con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma del Decreto N° 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.940 del 7 de diciembre de 2009, se previó la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana (Disposición Transitoria Décima) y se conformó la Policía Nacional Bolivariana, constituyendo el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), su órgano rector encargado de velar por el cumplimiento de los pasivos laborales adeudados por la Policía Metropolitana de Caracas, quien mediante Resolución N° 100 publicada en la Gaceta Oficial N° 40.151 del 22 de abril de 2013, resolvió “(…) la ejecución del Plan de Supresión y Liquidación Definitiva de la Policía Metropolitana de Caracas (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Corte al evidenciar que de manera directa se veían afectados los intereses patrimoniales de la República, consideró necesario mediante sentencia Nº 2014-0571 de fecha 8 de abril de 2014, ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la existencia del presente juicio, ordenando la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, ello con motivo a que el extinto Distrito Federal por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, fue suprimido y en consecuencia, conformada la Policía Nacional Bolivariana, cuyo órgano rector es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme a las Leyes y resoluciones supra referidas, las cuales al haber sido dictadas con posterioridad a la fecha de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de septiembre de 2002, ello en modo alguno supone que haya incurrido en el vicio denunciado, sin embargo, al haber acordado a favor del recurrente el pago de los sueldos dejados de percibir dentro de la Policía Metropolitana de Caracas, dicho pago correspondería al prenombrado Ministerio, por ser el órgano encargado de velar por el cumplimiento de los pasivos laborales adeudados. Así se decide.
Desestimado cada uno de los vicios denunciado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES, asistido por el abogado Nicolás Alberto Gutiérrez, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS de la entonces Gobernación del Distrito Federal, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AB42-R-2003-000192
EAGC/10/5
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_____________.
La Secretaria.
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