JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000110
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Miguel Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.461 y 145.989, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCK, S.A, registrada por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la referida Circunscripción Judicial el 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 535-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-25389-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17465990.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 30 de abril de 2015 dictó decisión declarando competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta; admitió la misma; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Economía y Banca Pública y al Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica. Igualmente, solicitó a la parte accionada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose los oficios respectivos.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 8 de julio de 2015 se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el 14 de julio de 2015 y posteriormente en fecha 16 de julio de 2015, se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, fijándose para el 29 de julio de 2015 la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia.
En fecha 29 de julio de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en razón a ello, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 5 de agosto de 2015.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, declarando en torno al mérito de los autos que su valoración correspondía al momento de pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, ordenando la remisión del expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 6 de octubre de 2015 y se fijó el lapso el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 13 y 15 de octubre de 2015, la representación del Ministerio Público y el apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de opinión fiscal y de informes en la causa, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando que se dictara sentencia en la causa.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 23 de abril de 2015, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) el 23 de octubre de 2013 [su representada] solicitó la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (…) signada bajo el Nº 17465990, por un monto total de USD 917.600,00, a los fines de poder importar 80.000 unidades de DIABIO BOX W 30 CAP, los cuales serían embarcados desde México a la Aduana Aérea de Maiquetía (…)”. Posteriormente “(…) el 24 de octubre de 2013, CADIVI aprobó la solicitud antes referida por el monto total requerido y emitió la AAD signada bajo el código 04886045 (…) [teniendo su defendida] hasta el 20 de junio de 2014 para presentar el cierre de importación de la mercancía (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) el 3 de junio de 2014 la mercancía antes referida arribó a la Aduna Aérea de Maiquetía y sólo dos días después, es decir, el 5 de junio de 2014, fue sometida a una verificación física por los funcionarios de la referida aduana y de CADIVI, oportunidad en la cual se emitió la correspondiente Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (…)” y “(…) el 20 de junio de 2014, es decir dentro del lapso legal correspondiente, [su] representada consignó los documentos de nacionalización de la mercancía a los fines de efectuar el cierre de importación con miras a solicitar la ALD, signada bajo el Nº 17465990 (…)” (corchetes de esta Corte).
Adujo que “(…) el 14 de julio de 2014, CADIVI emitió la Providencia mediante la cual negó la solicitud de ALD signada bajo el código 04886045 y referente a la AAD Nº 17465990 (…) POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 119 (…) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO Nº 26 DE LA REFERIDA PROVIDENCIA (…)” determinación que a su criterio “(…) es falso ya que [su] representada sí consignó la documentación correspondiente al cierre de importación de la operación antes comentada de manera oportuna (…)” (corchetes de esta Corte).
Insistió que “(…) El ACTO RECURRIDO está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto apreció erradamente que [su defendida] supuestamente no habría consignado oportunamente los documentos correspondientes al cierre de importación de la operación antes descrita, cuando es falso, ya que (…) sí consignó dicha información dentro del plazo legalmente establecido a tal efecto, por lo cual adolece de nulidad absoluta, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, sostuvo que conforme a lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 119 “(…) el interesado tendrá a partir de la emisión de la AAD 180 días más 60 días continuos, es decir un total de 240 días continuos, para realizar el cierre de la importación, consignar la documentos (sic) correspondientes y solicitar la ALD respectiva ante el operador cambiario, cuestión que el mismo ACTO RECURRIDO admite expresamente (…) el ACTO (…) apreció erradamente que [su] representada habría supuestamente realizado el cierre de importación el 27 de junio de 2014, cuando ello es falso, ya que (…) presentó tales documentos el 20 de junio de 2014, es decir dentro del lapso legal correspondiente (…)” y en razón a ello, debía declararse con lugar la demanda incoada y en consecuencia, la nulidad del acto impugnado.
-II-
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la empresa accionante consignó escrito de informes en la causa, por medio del cual reprodujo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar contentivo de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo impugnado.
-III-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 13 de octubre de 2015, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que fuera declarada con lugar la demanda interpuesta, por considerar que “(…) la Comisión partió de un falso supuesto al afirmar en el acto (…) que ‘transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (…) de igual manera la consignación del cierre de la referida importación, sobrepasó el lapso de sesenta (60) días establecidos en el articulo (sic) 26 supra señalado (…)” cuando en fecha 20 de junio de 2014, la empresa accionada consignó la documentación correspondiente dentro del lapso legalmente establecido para ello.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la causa, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 30 de abril de 2015, pasa a pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, el cual está referido a la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Miguel Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile, actuando con el carácter de apoderados juridiciales de la empresa Merck, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-25389-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17465990, por considerar que “(…) está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto apreció erradamente que [su defendida] supuestamente no habría consignado oportunamente los documentos correspondientes al cierre de importación de la operación antes descrita, cuando es falso, ya que (…) sí consignó dicha información dentro del plazo legalmente establecido a tal efecto, por lo cual adolece de nulidad absoluta, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, sostuvo que conforme a lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 119 “(…) el interesado tendrá a partir de la emisión de la AAD 180 días más 60 días continuos, es decir un total de 240 días continuos, para realizar el cierre de la importación, consignar la documentos (sic) correspondientes y solicitar la ALD respectiva ante el operador cambiario, cuestión que el mismo ACTO RECURRIDO admite expresamente (…) el ACTO (…) apreció erradamente que [su] representada habría supuestamente realizado el cierre de importación el 27 de junio de 2014, cuando ello es falso, ya que (…) presentó tales documentos el 20 de junio de 2014, es decir dentro del lapso legal correspondiente (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la Administración Cambiaria señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio, que “(…) si bien es cierto la solicitud fue negada de conformidad con el artículo 15 de la Providencia 119 que establece que las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas son nominal e intransferibles y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión (…) la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas fue aprobada el 23 de noviembre de 2013 con una vigencia hasta el 22 de abril de 2014. No obstante, en la Declaración Acta de Verificación de Mercancía en el área de observación existió la presencia del agente aduanal quien colocó Autorización de Adquisición de Divisas vencido, es decir para el momento de la verificación de la mercancía ya incumplía con lo establecido en el artículo 15, el cual fue avalado por el agente aduanal y el funcionario verificador (…) Una vez vencido el lapso de 180 días tiene 60 días para la consignación de cierre de importación el cual fue impreso por la parte actora el 20 de junio de 2014 lo que no conlleva en sí a la fecha de consignación de cierre (…)”.
Contrario a ello, la representación del Ministerio Público solicitó que fuera declarada con lugar la demanda interpuesta, por considerar que “(…) la Comisión partió de un falso supuesto al afirmar en el acto (…) que ‘transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (…) de igual manera la consignación del cierre de la referida importación, sobrepasó el lapso de sesenta (60) días establecidos en el articulo (sic) 26 supra señalado (…)” cuando en fecha 20 de junio de 2014, la empresa accionada consignó la documentación correspondiente dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Delimitado lo anterior, resulta pertinente señalar que sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa ha precisado que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad (ver, sentencia Nº 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Conforme a lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si la decisión adoptada por la Administración Cambiaria se encuentra ajustada a derecho y al respecto, se observa del folio 20 al 23 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo Nº PRE-CJ-25389-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)- hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- mediante el cual, dado “(…) que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (…) de igual manera la consignación del cierre de la referida importación, sobrepasó el lapso (…) establecido en el artículo 26 (…) no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación (…) se CONFIRMA la decisión mediante el cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa MERCK, C. A., correspondiente a la solicitud signada bajo el Nº 17465990 (…)” a tenor de lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa antes citada, parcialmente derogada por la Providencia Nº 119 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, los cuales contemplan lo siguiente:
“(…) Artículo15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) cuando considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
(…omissis…)
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
(…omissis…)
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda (…)”.
De la norma transcrita, se observa que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es intransferible y la misma tendrá una validez de ciento ochenta días (180) días a partir de la fecha de su emisión y podrá extenderse la misma cuando la Administración Cambiaria considere que es indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la Nación dictados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se destaca que el usuario tiene la obligación de embarcar, nacionalizar, reconocer, verificar la mercancía, realizar el pago de los tributos aduaneros, desaduanizar la mercancía y consignar al operador cambiario autorizado, los documentos de cierre de importación, que deberán ser consignados en un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 26 de la respectiva Providencia.
En aplicación de lo anterior al caso en concreto y con el propósito de verificar el presunto incumplimiento imputado por la Administración Cambiaria a la empresa accionante, se observa que riela en el expediente judicial las siguientes documentales:
-Acta de consignación de documentos relativos a operaciones de importación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17465990 con fecha 20 de junio de 2014 y con sello de recibido por ante el operador cambiario BBVA Provincial de esa misma fecha, en el referido documento se especifican los recaudos consignados para el trámite del cierre de importación. Ticket de cierre de importación emitido por el sistema de la Administración Cambiaria correspondiente a la referida solicitud con fecha de cierre del 20 de junio de 2014 y con sello de recibido por ante el operador cambiario de esa misma fecha, en el cual se detalla el monto aprobado, el monto consumido y la acción que se haya realizado respecto al monto, así como los documentos consignados (folios 24 y 25)
-Planilla de registro de usuario para importación (RUSAD-003), concerniente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17465990 de fecha 22 de octubre de 2013 y con sello de recibido por ante el operador cambiario BBVA Provincial el 23 de octubre de 2013, en el cual se evidencia los datos del registro de usuario de la empresa recurrente. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (RUSAD-004), perteneciente al requerimiento Nº 17465990 con sello de recibido por ante el operador cambiario el 23 de octubre de 2013, en el cual se especifica entre otras cosas, el monto de la solicitud de divisas, la modalidad de importación y la aduana a la que llegaría la mercancía (folios 26 y 27).
-Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (RUSAD-005), correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas en cuestión, con sello de recibido por ante operador cambiario BBVA Provincial el 23 de octubre de 2013, de dicho documento se desprende que el producto a importar son ochenta mil (80.000) unidades “(…) Diabion box w 30 cap (…)” por la cantidad de novecientos dieciséis mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 917.600,00) (folio 28).
-Planilla de declaración y acta de verificación de mercancías relacionado con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17465990, con sello de recibido por ante el operador cambiario BBVA Provincial del 20 de junio de 2014, en el cual consta que el 5 de junio de 2014 a las 10:40 a.m. llegó a la Aduana Aérea de Maiquetía, paquete contentivo de cincuenta mil ciento ocho (50.108) unidades de “(…) Diabion box w 30 cap (…)” y entre las observaciones consta “(…) AAD Vencido (…)” (folio 33).
-Datos de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 17465990 con fecha de emisión el 24 de octubre de 2013 y aprobado por la cantidad de novecientos diecisiete mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 917.600,00). Factura comercial definitiva identificada con el Nº 4502390349 de fecha 3 de junio de 2014, emitida por la empresa Merck S.A., por la cantidad de quinientos setenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho con setenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 574.738,76) (folio 29, 30 y 31).
-Planilla de declaración única de aduanas Nº 43502 de fecha 4 de junio de 2014 relativa a la mercancía Diabion caja C/30 CAP arribada a la Aduana Aérea de Maiquetía. Declaración del valor en aduanas Nº 31280 de fecha 4 de junio de 2014 correspondiente a la mercancía arribada a dicha Aduana Aérea (folios 34 al 38 y 108 al 111).
-Planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros. Carta de renuncia de las divisas autorizadas no utilizadas con fecha 20 de junio de 2014, renunciando al monto de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y uno con veinticuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 342.861,24) (folios 39 al 42 y 47).
-Oficio Nº RCEF-RR-1994-2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, contentivo de renovación de registro nacional de productos farmacéuticos, en el cual le notifican a la empresa MERCK, S.A., la renovación para importar Diabion cápsulas blandas contentivo de 10, 20, 30, 60 y 90, así como muestra médica del referido medicamento (folio 32).
Las documentales antes citadas, se corresponden con aquellas que rielan en el expediente administrativo, las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales debe destacarse que es un hecho no controvertido entre las partes, que la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 17465990 fue aprobada por la Administración Cambiaria el 24 de octubre de 2013, fecha en la que comienzan a computarse los ciento ochenta (180) días continuos de su validez, el cual venció el 21 de abril de 2014; momento en el cual empiezan a transcurrir los sesenta (60) días continuos a los cuales hace referencia el artículo 26 de la Providencia antes mencionada, en los que la sociedad mercantil Merck, S.A., debía consignar la declaración, acta de verificación de mercancías y el resto de la documentación requerida a fin de ser liquidadas las referidas solicitudes, hasta el 20 de junio de 2014, fecha en la cual venció dicho lapso; es por ello que la documentación consignada por la actora ante su operador cambiario en esa misma fecha (20 de junio de 2014), fue presentada tempestivamente; por ello concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración Cambiaria erró al haber establecido en el acto administrativo objeto de impugnación que la fecha del cierre de importación se produjo el 27 de junio de 2014, cuando efectivamente se realizó el 20 de ese mismo mes y año.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concuerda con lo manifestado por la representación del Ministerio Público, al señalar que el Órgano Administrador de Divisas partió de un falso supuesto al afirmar en el acto administrativo impugnado que la consignación del cierre de la importación sobrepasó el lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 26 supra señalado; razón por la cual se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-25389-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17465990 y; en consecuencia, en aras de garantizar una decisión justa, acertada, equitativa y ajustada a derecho, enmarcada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que el producto objeto de importación trata de un medicamento tan especializado como lo es “(…) Diabion box w 30 cap (…)”, el cual es un “(…) suplemento especialmente formulado para combatir el estrés oxidativo y así mejorar la calidad de la vida de las personas que sufren la diabetes (…) [suministrando] a los pacientes los suplementos necesarios requeridos por el organismo (…); ORDENA a la Administración Cambiaria revisar la solicitud de liquidación de divisas realizada por la empresa accionante con los documentos respectivos a los fines de verificar su procedencia; por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Miguel Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCK, S.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-25389-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado y en consecuencia, ORDENA al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) revisar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) signada con el Nº 17465990, realizada por la empresa accionante con los documentos respectivos a los fines de verificar su procedencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000110
EAGC/3
En fecha _____________ (___) de _______________ dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria,
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