JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000334
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez, Fernando Enrique Martínez y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.189, 45.335 y 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A-, contra el acto administrativo Nº DNPA/DS/2015/00615 de fecha 26 de marzo de 2015 y la planilla de liquidación de multa N° 2015/00615, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 3 de noviembre de 2015, dictó decisión declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma y en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Intendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Igualmente, solicitó a la parte demandante consignara los fotóstatos requeridos para practicar las notificaciones, así como a la parte demandada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, para que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificadas como se encontraban las partes del referido auto de admisión, se dejó constancia que en fecha 16 de febrero de 2016, venció el lapso establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
En fecha 2 de marzo de 2016, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 20 de abril de 2016 y en fecha 19 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que una vez constara la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicada las notificaciones antes indicadas, el 5 de octubre de 2016 se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se fijó para el 26 de octubre de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de la causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Una vez recibido en fechas 27 de octubre y 2 de noviembre de 2016, el escrito y la diligencia presentada por la representación del Ministerio Público y el apoderado judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitaron que fuera declarado el desistimiento en la causa y se libraran las notificaciones correspondientes; esta Corte pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del asunto, mediante sentencia dictada el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Sustanciación, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez, Fernando Enrique Martínez y Jennifer Gallo Pinales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Madeirense C.A., contra el acto administrativo Nº DNPA/DS/2015/00615 de fecha 26 de marzo de 2015 y la planilla de liquidación de multa N° 2015/00615, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); para lo cual resulta necesario con carácter previo, verificar la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82.Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia de juicio la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis planteada.
En ese sentido, una vez recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación, en fecha 19 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente en fecha 5 de octubre de 2016, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó para el 26 de octubre de 2016 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia en el acta correspondiente de la incomparecencia de la parte demandante; de allí considera esta Corte que la solicitud planteada por la parte actora en la diligencia consignada el 2 de noviembre de 2016, respecto a que fueran libradas las notificaciones respectivas, resulta improcedente, toda vez que las mismas fueron debidamente practicadas con anterioridad, tal como se indicó en líneas precedentes (ver folios 56, 63 y 64 del expediente judicial).
Ante tal situación, es necesario destacar que el legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la misma; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada. Es necesario advertir, que al desistirse el procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos (ver, sentencia de esta Corte Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Siendo ello así y constatado del contenido del acta de audiencia de juicio de fecha 26 de octubre de 2016, que la parte actora no se encontraba en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado correspondiente, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez, Fernando Enrique Martínez y Jennifer Gallo Pinales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra el acto administrativo Nº DNPA/DS/2015/00615 de fecha 26 de marzo de 2015 y la planilla de liquidación de multa N° 2015/00615, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000334
EAGC/9

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.
La Secretaria.