JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000227
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JNCARCO/1382/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Germán Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.688, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA WEST COAST, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Táchira el 31 de julio de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 11-A, asistido por los abogados Jorge Armando Maldonado, Jesús Armando Colmenares y Diego Alejandro Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.119, 74.418 y 240.229, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-2015-8471 de fecha 29 de octubre de 2015, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó la suspensión de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes Nos. 16962536 y 16962643 y ordenó el reintegro de los montos acordados en las mismas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto, previa las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 26 de abril de 2016, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que “(…) en fecha 29 de Octubre de 2015, [su] representada fue notificada de una imposición de Sanción por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior, en el cual ‘SUSPENDE Y SOLICITA EL REINTEGRO DE DIVISAS’ tal como se evidencia en Resolución PRE-CJ-2015 Nº 8471, por supuestamente (…) incurrir en una serie de fallas administrativas (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que el acto impugnado violentó “(…) un conjunto de garantías (…)” establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denunció que la Administración cambiaria “(…) en ningún momento (…) verificó que el fin de la norma, que es velar por la efectiva y eficiente administración de las divisas se cumplió ya que efectivamente, se realizó el proceso de importación y nacionalización de la mercancía incurriendo en una supuesta omisión que no afecta en nada el fin del sistema cambiario (…)”.
Denunció la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que “(…) están sancionando a [su] representada por haber ‘supuestamente’ consignado con posterioridad a la fecha de vencimiento la constancia de cierre de la importación realizada, no existiendo a [su] criterio, justificación alguna que considerara indispensable la renovación de la ADD, obviando que la razón por la cual se generó la tardanza fue por el proceso de investigación llevado por el Gobierno Nacional en contra de la Aduana que limitó la entrega de documentación y la salida de mercancía hasta enero del año 2014, siendo una causa no imputable a [su] representada (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el acto recurrido se encuentra afectado por el vicio de “(…) INCONGRUENCIA OMISIVA (…)” por el hecho que “(…) en el presente caso no se analizó ni valoró en ningún momento los argumentos planteados (…) en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la pretensión de que fue una causa no imputable la que impidió la realización de la conducta señalada por CENCOEX; asimismo se verificó que la respuesta a tal pretensión no se desprende del contenido del acto recurrido (…)”.
Argumentó en torno al vicio de imposible ejecución del acto impugnado, que “(…) en el caso de la adquisición de divisas, éstas mismas no se otorgan directamente al empresario, sino que se le paga de forma directa al tercero con el cual se está contrayendo relaciones, es por esto que como se demuestra las divisas no son administradas por [su] representado. Las divisas fueron homologadas y pagadas perfectamente, por lo cual tampoco existe la posibilidad de su devolución al vendedor, no existe la posibilidad jurídica de disolución unilateral del contrato de compraventa de mercaderías, y tampoco existe una excusa jurídica de resolución o rescisión de tal negocio jurídico, por lo que existe una imposibilidad fáctica y jurídica de obtener tales divisas para devolverlas al CENCOEX y eso lo hace de imposible e ilegal ejecución y por consecuencia absolutamente nulo (…)” (corchetes de esta Corte).
Aludió respecto al vicio de proporcionalidad de la sanción, que “(…) el fin para lo cual se hizo la solicitud de divisas al CENCOEX, se cumplió de forma exitosa, no siendo esto comprendido por la administración ya que una vez enterados del supuesto ‘retardo’ sancionaron a [su] representada con la suspensión de la adquisición de dividas (ADD) y no siendo suficiente con esto optaron por solicitar el reintegro de las divisas siendo esto totalmente desproporcionado ya que las mismas no se pueden devolver siendo que cumplieron su fin estimado, la mercancía se obtuvo, y se pagó. Es claro ciudadano juez que hay requisitos necesarios pero no fundamentales como lo es en ese caso, lo cual este supuesto ‘retardo’ no impidió el fin para lo que fue otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, sostuvo que “(…) están sancionando a [su] representada por haber ‘supuestamente’ consignado con posterioridad a la fecha de vencimiento la constancia de cierre de la importación realizada, no existiendo a su criterio, justificación alguna que considerara indispensable la renovación de la ADD (…)” y en razón a ello, solicitó que fuese declarada con lugar la demanda incoada con la consecuente nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual dado que el “(…) Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional, para entonces por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, es claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Germán Díaz, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Importadora West Coast, asistido por los abogados Jorge Armando Maldonado, Jesús Armando Colmenares y Diego Alejandro Colmenares, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-2015-8471 de fecha 29 de octubre de 2015, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó la suspensión de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes Nos. 16962536 y 16962643 y ordenó el reintegro de los montos acordados en las mismas, y a tal efecto observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de esta Corte).
De igual manera, resulta necesario destacar lo establecido en el Decreto Nº 903 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con las mismas competencias de la aludida Comisión.
De lo anterior, resulta evidente el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el numeral 5 y el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Conforme a ello este Órgano Jurisdiccional observa, que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley y que su sede principal se encuentra ubicada en la Ciudad de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada mediante decisión dictada el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la causa, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo y de ser el caso, de apertura el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de agosto de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Germán Díaz, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA WEST COAST, asistido por los abogados Jorge Armando Maldonado, Jesús Armando Colmenares y Diego Alejandro Colmenares, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-2015-8471 de fecha 29 de octubre de 2015, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó la suspensión de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las solicitudes Nos. 16962536 y 16962643 y ordenó el reintegro de los montos acordados en las mismas.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la causa, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo y de ser el caso, de apertura el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000227
EAGC/1
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________
La Secretaria.
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