JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000110
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06/2011 de fecha 19 de enero de 2011, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Daniela Pombo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138. 590, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 16 de mayo de 1962, bajo el N° 3, Tomo 18-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146-10 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que decidió “(…) NO ADMITIR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el (…) representante legal de la empresa (…) por haber expirado al plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer dicho recurso, en consecuencia se CONFIRMA el Acto Administrativo que aprobó parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, Autorización de Adquisición y Liquidación de Divisas (AAD-ALD), correspondiente la solicitud N° 4991 (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la causa y en consecuencia, declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en razón a ello, el 17 de febrero de 2011 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2011-0346 de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada (…) para conocer del recurso (…) interpuesto (…) [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación (…) a los fines que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la competencia (…) y continúe con la tramitación de la (…) causa (…)”.
El Juzgado de Sustanciación dictó decisión en fecha 9 de abril de 2014, mediante la cual admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, respectivamente, y solicitó a la parte accionada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 3 de julio de 2014 se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el 7 de julio de 2014 y una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, se fijó para el 13 de agosto de 2014 la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia.
En fecha 13 de agosto de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de octubre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y de la representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de consideraciones en la causa.
En fecha 15 de octubre de 2014, se fijó el lapso el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo el 21 y 22 de octubre de 2014 la representación del Ministerio Público así como de la parte accionante a ratificar el escrito presentado el 15 de octubre de 2014 y consignar escrito de informes en la causa, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 3 de noviembre de 2014.
En fecha 17 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia solicitando que se dictara sentencia y copia simple del poder que acreditaba su representación en la causa.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 23 de noviembre de 2010, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que el “27 de agosto de 2003, [su] representada solicitó ante el operador cambiario autorizado ‘BBVA Banco Provincial’, en su Departamento Extranjero, la ‘Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinada a Deuda Privada Externa’ identificada con el N° 4991, (…) con el objetivo de que la Comisión de Administración de Divisas ‘CADIVI’ aprobase las sumas siguientes: a) Tres Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cinco Centavos (US$ 3.156.145,95) y b) Ciento Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Euros con Catorce Céntimos (€ 104.643,14) (…) para pagar la deuda generada por concepto de Adquisición de Activos y materia Prima, por diversas empresas proveedoras domiciliadas en el extranjero, cuya aprobación sólo se limitó a la suma de US$ 1.710.859,51, según notificación electrónica recibida (…) el 15 de septiembre de 2004, sustentando la reducción en la aprobación de las divisas solicitadas en el hecho de que ‘...la exposición de motivos presentada por la usuaria no se consideró suficiente justificativo para el retraso en el pago de la deuda contraída antes del 22 de julio de 2002, asimismo, del monto determinado como pasivo procedente se rebajó el activo financiero en moneda extranjera, quedando como saldo neto en moneda extranjera la cantidad aprobada (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó que en “(…) fecha 05 de octubre de 2004, [su] representada interpone RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la decisión tomada por CADIVI, en su Reunión Ordinaria 201 de fecha 31 de agosto 2004, al no reconocer ésta los montos siguientes: a) Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Cuatro Centavos (US$ 1.445.275,94) y b) Ciento Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Euros con Catorce Céntimos (€ 104.643,14) (…)” (corchetes de esta Corte).
Arguyó que en dicho escrito “(…) señaló [su] representada que el monto de Un Millón Doscientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.270.000,00), que forma parte de los montos excluidos en la aprobación de La (sic) Solicitud y fue considerado por CADIVI ‘Activos Financieros en Moneda Extranjera que posee el Usuario’, resultó que no correspondía a la realidad (…) para la fecha de presentación de La (sic) Solicitud, puesto que la cantidad real era de Un Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.200,00), que por un error al realizar las conversiones entre moneda extranjera y moneda local por parte de la firma auditora (…) se presentaron unos Estados Financieros en los cuales se reflejó un saldo en divisa totalmente incorrecto (…)” (corchetes de esta Corte).
Adujo que “(…) desde la fecha de introducción de La (sic) Solicitud y del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, hasta el año en curso, han existido numerosas comunicaciones entre CADIVI y [su] representada, en las cuales muchas de ellas son referente a la petición de información (…) sobre Las Acreencias y notificación a [su] representada sobre el estatus del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, esto último a instancia [de ellos]. En consecuencia a lo anterior, CADIVI respondía solicitando información sobre Las Acreencias y/o señalando que el caso estaba siendo analizado para su decisión (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[u]na de las últimas comunicaciones de CADIVI data del 28 de abril de 2010, la cual requería de una serie de documentación referida a Las Acreencias, parte de la cual se le tuvo que requerir a [los] proveedores después de haber transcurrido más de seis (6) años de la emisión de estos documentos, tiempo transcurrido desde la introducción del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN hasta la fecha de la notificación. En la misma se le indicó a [su] representada que ‘esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorga un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de efectuada la presente notificación, (…) de transcurrir el lapso antes indicado sin que se haya consignado la totalidad de la documentación requerida, (…) se procederá a decidir según los documentos que consten en el expediente respectivo (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso que en “(…) fecha 02 de septiembre de 2010 CADIVI practicó la notificación a [su] representada, según Oficio de Notificación N° PRE-VPAI-CJ-09 de fecha 16 de agosto de 2010, referente a las peticiones efectuadas en el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, cuyas argumentaciones y decisiones están contenidas en La Providencia, siendo las resultas la no admisibilidad del referido RECURSO y la confirmación del acto administrativo que aprobó parcialmente La Solicitud, es decir, CADIVI no admitió la petición (…) de aprobar la suma de Un Millón Doscientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.270.000,00). Por haberse practicado supuestamente el RECURSO en forma extemporánea (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó que “(…) alega CADIVI que el RECURSO fue presentado el 05 de octubre de 2004, siendo supuestamente la fecha de notificación el 13 de septiembre de 2004, por lo que el lapso para interponer (…) vencía el 04 de octubre de 2004, todo lo cual es un hecho totalmente falso, puesto que [su] representada recibió la comunicación el 15 de septiembre de 2004, según consta del correo electrónico que se anexa al presente Escrito y conforme al cual la fecha para interponer el RECURSO vencía el 05 de octubre de 2004, fecha en la cual efectivamente éste fue presentado (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que “(…) AÚN CUANDO LA NOTIFICACIÓN A [su] REPRESENTADA NO FUE EFECTUADA VÁLIDAMENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 73, 74 Y 75 DE LA LOPA YA TRANSCRITOS (…) SE DIO POR NOTIFICADA Y CONTESTÓ LA PROVIDENCIA DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO (…) Sin embargo, los argumentos de CADIVI de no admitir el RECURSO (…) están referidos a la supuesta acción extemporánea de [su] representada en interponer el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ya que de acuerdo a CADIVI, el mismo no fue interpuesto en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, tal como lo establece el Artículo 94 de la LOPA (sic) (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) no deja de sorprenderse [su] representada, acerca de la decisión en vista de lo solicitado a través del RECURSO, que es la reconsideración de un derecho que le fuera negado con base a una información errada, situación ésta suficientemente explicada y demostrada a través de los Estados Financieros corregidos entregados a dicha Comisión de Divisas junto con el RECURSO (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó que la Administración Cambiaria “(…) no dio contestación a [su] representada dentro del plazo legalmente establecido, es decir cuatro (4) meses más dos (2) de prórroga, por tanto mal puede alegar CADIVI después de haber trascurridos seis (6) años de haberse intentado el RECURSO, que el plazo para el ejercicio de los derechos (…) había expirado, pues el ejercicio de éstos, entiéndase la interposición del RECURSO, había sido practicado dentro de periodo exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su Artículo 94, tal como se demuestra en el mensaje electrónico señalado ut supra (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que la decisión de la Comisión recurrida no estuvo ajustada a derecho “(…) no solo por el tiempo transcurrido para que ésta se materializase, sino además por haber existido siempre, durante ese lapso, un cruce constante y reiterado de información requerida por CADIVI, a los solos fines de analizar La (sic) Solicitud y decidir sobre el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, lo que nos hace haber presumido válidamente que CADIVI, durante todo este lapso y en virtud del constante requerimiento de información documentaria de Las Acreencias y declaraciones de los acreedores (empresas proveedoras), estaba por decidir el fondo del asunto, más no la admisibilidad o no del RECURSO. En este punto es de vital importancia resaltar, que CADIVI como organismo de la Administración Pública, violó abiertamente los principios de economía y celeridad que rigen a toda actividad administrativa, tal cual lo plasma expresamente el Articulo 30 de la LOPA (…)”.
Reiteró que “(…) la decisión de CADIVI debió haberse realizado sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la petición de aprobar el monto de Un Millón Doscientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.270.000,00), en vista de que la interposición del RECURSO se realizó dentro de los quince (15) días hábiles que dispone la LOPA y que la Administración en forma totalmente ineficiente no puede tardarse seis (6) largos años para declarar inadmisible un RECURSO (…)”.
Señaló que “(…) el mensaje electrónico del 15 de septiembre de 2004 contentivo de la notificación en referencia, es el que debe ser considerado (…) con el propósito de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto propuesto en el RECURSO. El fundamento de esta consideración, se basa en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…)”.
Finalmente solicitó que se declare “(…) nula de todo Derecho la Providencia Administrativa identificada con el N° 146-10. emitida por la Comisión de Administración de Divisas (…) el 10 de agosto de 2010, notificada el 02 (sic) de septiembre de 2010 (…) y (…) la reposición del proceso al estado de decisión sobre el fondo de asunto, es decir la aprobación del monto de Un Millón Doscientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.270.000,00), destinado al pago de Deuda Externa en Moneda Extranjera, contraída por [su] representada ante las distintas empresas proveedoras en su oportunidad (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de julio de 2014, la apoderada judicial de la Administración Cambiaria consignó escrito de alegatos en base a los siguientes argumentos:
Indicó que su “(…) representada procedió a notificar a la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., en fecha 13 de septiembre de 2004 vía correo electrónico de la decisión de aprobar parcialmente la solicitud de divisas para el pago de deuda privada externa número 4991 (…) [y] teniendo en cuenta el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) procedió a declarar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 05 (sic) de octubre de 2004, contra la decisión que declaró la perención del procedimiento basándose en hechos ciertos (…)” (corchetes de esta Corte).
Añadió que “(…) la notificación realizada por [esa] Comisión (…) mediante correo electrónico, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el propio ordenamiento jurídico autoriza y exige a esta comisión y demás órganos y entes de la administración pública la utilización de medios electrónicos y telemáticos para mejorar los servicios ofrecidos a los administrados, simplificando los tramites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública (…)”.
Expresó que “(…) la representación judicial de CORIMON PINTURAS, C.A., erró al considerar que la Administración Cambiaria debía responder su Recurso de Reconsideración en cuatro (04) meses; aunado a que resulta extemporáneo realizar dicho alegato en este momento, pues el administrado decidió esperar a que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se pronunciara sobre el recurso interpuesto (…)”.
Señaló que “(…) el acto que hoy se impugna indica que como consecuencia de la declaración de extemporáneo del Recurso de Reconsideración, se ratifica la decisión de otorgar código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) y código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Parcial a la solicitud de divisas 4991, por un monto de USD 1.710.859,51 (…) [y] tal decisión obedece a los Estatutos Financieros Consolidados al 30 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2002, presentados por CORIMON PINTURAS, C.A., se evidencia que su saldo en moneda extranjera era de USD 1.270.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, por lo que al ser un activo efectivo, el administrado podía disponer para el pago de la deuda que posee con sus proveedores en el extranjero (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente alegó que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no puede tomar por cierto la opinión realizada a los estados financieros presentados en dos (02) oportunidades por CORIMON PINTURAS, C.A., específicamente en relación con los saldos en moneda extranjera, cuando del dicho de la firma auditora se evidencia que no realizaron el análisis y estudios de documentos que demostraran la situación financiera declarada por la hoy demandante en los estados financieros elaborados por ella misma, es decir, no se realizó una auditoria real (…)” solicitando que fuera declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
-III-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de informes mediante el cual reprodujo todos y cada unos de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Mediante escrito de opinión fiscal consignado el 21 de octubre de 2014, por la representación judicial del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sostuvo una vez realizada algunas consideraciones generales del caso, que “(…) desde el 6 de septiembre de 2004, fecha en que consta en autos que CORIMON PINTURAS, C.A., tuvo conocimiento de la aprobación parcial de las divisas, hasta el 05 (sic) de octubre de 2004, fecha en que dicha empresa ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, transcurrió con creses el lapso de 15 días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para recurrir, asimismo, aun considerando que la fecha de la notificación se efectuó el 13 de septiembre de 2004, igualmente transcurrió el referido lapso para la interposición del recurso de reconsideración, en consecuencia, en ambos casos, el recurso administrativo en cuestión resulta INADMISIBLE por extemporáneo, tal como lo señala la Comisión en el acto administrativo impugnado (…)” solicitando que fuera declarado sin lugar el recurso nulidad incoado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada y declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso interpuesto mediante decisión Nº 2011-0346 de fecha 14 de marzo de 2011, se pasa a conocer el fondo del asunto planteado en los términos siguientes:
El ámbito objetivo de la causa se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Daniela Pombo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146-10 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que decidió “(…) NO ADMITIR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el (…) representante legal de la empresa (…) por haber expirado al plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer dicho recurso, en consecuencia se CONFIRMA el Acto Administrativo que aprobó parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, Autorización de Adquisición y Liquidación de Divisas (AAD-ALD), correspondiente la solicitud N° 4991 (…)” por considerar que “(…) AÚN CUANDO LA NOTIFICACIÓN A [su] REPRESENTADA NO FUE EFECTUADA VÁLIDAMENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 73, 74 Y 75 DE LA LOPA YA TRANSCRITOS (…) SE DIO POR NOTIFICADA Y CONTESTÓ LA PROVIDENCIA DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO (…) Sin embargo, los argumentos de CADIVI de no admitir el RECURSO (…) están referidos a la supuesta acción extemporánea de [su] representada en interponer el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ya que de acuerdo a CADIVI, el mismo no fue interpuesto en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, tal como lo establece el Artículo 94 de la LOPA (sic) (…)” (corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, expresó que “(…) el mensaje electrónico del 15 de septiembre de 2004 contentivo de la notificación en referencia, es el que debe ser considerado (…) con el propósito de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto propuesto en el RECURSO”.
Igualmente afirmó que la decisión de la Comisión recurrida no estuvo ajustada a derecho “(…) no solo por el tiempo transcurrido para que ésta se materializase, sino además por haber existido siempre, durante ese lapso, un cruce constante y reiterado de información requerida por CADIVI, (…) la decisión de CADIVI debió haberse realizado sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la petición de aprobar el monto de Un Millón Doscientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.270.000,00), en vista de que la interposición del RECURSO se realizó dentro de los quince (15) días hábiles que dispone la LOPA y que la Administración en forma totalmente ineficiente no puede tardarse seis (6) largos años para declarar inadmisible un RECURSO (…)”.
Contrariamente a ello, la apoderada judicial de la Administración Cambiaria en su escrito de alegatos consignado, sostuvo que su “(…) representada procedió a notificar a la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., en fecha 13 de septiembre de 2004 vía correo electrónico de la decisión de aprobar parcialmente la solicitud de divisas para el pago de deuda privada externa número 4991 (…) teniendo en cuenta el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) procedió a declarar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 05 de octubre de 2004, contra la decisión que declaró la perención del procedimiento basándose en hechos ciertos (…) [y] (…) la notificación realizada (…) mediante correo electrónico, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el propio ordenamiento jurídico autoriza y exige a esta comisión y demás órganos y entes de la administración pública la utilización de medios electrónicos y telemáticos para mejorar los servicios ofrecidos a los administrados, simplificando los tramites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública (…)” (corchetes de esta Corte).
En esa misma línea argumentativa, la representación judicial del Ministerio Público sostuvo en su escrito de opinión fiscal una vez realizada algunas consideraciones generales del caso, que “(…) desde el 6 de septiembre de 2004, fecha en que consta en autos que CORIMON PINTURAS, C.A., tuvo conocimiento de la aprobación parcial de las divisas, hasta el 05 de octubre de 2004, fecha en que dicha empresa ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, transcurrió con creses el lapso de 15 días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para recurrir, asimismo, aun considerando que la fecha de la notificación se efectuó el 13 de septiembre de 2004, igualmente transcurrió el referido lapso para la interposición del recurso de reconsideración, en consecuencia, en ambos casos, el recurso administrativo den cuestión resulta INADMISIBLE por extemporáneo, tal como lo señala la Comisión en el acto administrativo impugnado (…)” solicitando que fuera declarado sin lugar el recurso nulidad incoado.
Establecido los términos en los cuales quedó planteada la controversia y a los fines de verificar si el recurso de reconsideración interpuesto por la representación legal de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A., fue ejercido tempestivamente; considera oportuno este Tribunal Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146-10 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que riela del folio 120 al 122 de la primera pieza del expediente administrativo, mediante el cual resolvió lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(CADIVI)
PROV-ADM-146-10
Caracas, 10 AGO 2010
Visto el escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2004, mediante el cual se interpone RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por el ciudadano ANGEL (sic) MANUEL RODRIGUEZ (sic) CASTRO actuando en su carácter de representante legal de la empresa CORIMON PINTURAS, C.A (…) contra la decisión notificada en fecha 13 de septiembre de 2004, que aprobó parcialmente la solicitud de Registro de la Deuda Externa Privada Autorización de Adquisición Liquidación de Divisas (AAD-ALD) N° 4991; esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procede a resolver dicho recurso con fundamento en las razones de hecho y de derecho, que a continuación se describen:
I
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO
En fecha 27 de agosto de 2003 la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., introdujo ante el operador cambiario autorizado BBVA Banco Provincial, la solicitud de Registro de la Deuda Externa Privada y Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 4991 por las siguientes cantidades TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCODÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.156.135,85) y CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON QUINCE EUROS (€ 104.643,15) para cancelar parte de la deuda adquirida con sus acreedores E.I. DUPONT DE NEUMORS AND COMPANY Y DUPUNT MEXICO.
En fecha 31 de agosto de 2004 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en Reunión Ordinaria N° 201 aprobó parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, Autorización y Liquidación de Divisas (AAD–ALD) por un monto de UN MILLON (sic) SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.710.859,51) debido a que la exposición de motivos presentada por la usuaria no se consideró suficiente justificativo para el retrazo (sic) en el pago de la deuda contraída antes del 22 de julio de 2002, asimismo, del monto determinado como pasivo (…) se rebajó el activo financiero en moneda extranjera, quedando como saldo neto en moneda (…) la cantidad aprobada. Esta decisión fue notificada a la usuaria en fecha 13 de septiembre de 2004.
En fecha 05 de octubre de 2004 el representante legal de la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión que aprobó parcialmente la solicitud N° 4991; al no reconocer las cantidades siguientes UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.445.275,94), y CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON QUINCE EUROS (€ 104.643,15), para el pago de la deuda restante a sus acreedores.
II
PUNTO PREVIO
(…omissis…)
En el presente caso se observó que el usuario interpuso comunicación en la cual solicita la reconsideración de la solicitud, encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuestos en la disposición ut supra al ejercer el singular medio de impugnación contra la decisión negativa; situación que impide a este Cuerpo Colegiado emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto recurrido, dada la rigurosidad con que la Ley de la materia regula los plazos de impugnación. Dichos plazos están concebidos como plazos de caducidad (…) De esta manera, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considera inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el usuario, al incumplir uno de los requisitos establecidos en la norma de Procedimientos Administrativos referido al plazo de interposición de los medios recursivos (…).
(…omissis…)
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas, decide:
1. NO ADMITIR el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) CORIMON PINTURAS, C.A., por haber expirado el plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer dicho recurso, en consecuencia se CONFIRMA el Acto Administrativo que aprobó parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, Autorización de Adquisición de Divisas y Liquidación de Divisas (AAD-ALD), correspondiente a la solicitud N° 4991.
2. NOTIFICAR al interesado de la presente decisión, de conformidad con el contenido de los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, señalándole que podrá interponer Acción de Nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Del acto transcrito, se desprende que la Administración Cambiaria decidió no admitir el recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A., por considerar que su interposición se realizó de forma extemporánea, tomando en cuenta que dicha empresa fue notificada por correo electrónico el 13 de septiembre de 2004 y siendo que al 5 de octubre de 2004, día en que fue ejercido el recurso habían transcurrido los quince (15) días siguientes a los que alude el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece en su primer aparte que “(…) El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó (…)”.
En torno a la forma como debe ser computado dicho lapso, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre de 2002, acogida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones Nos. 1.246 y 90 de fecha 15 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, respectivamente, declaró que “ (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (…)”, de allí que el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines del cómputo del lapso para ejercer el recurso de reconsideración debe computarse por días hábiles de la Administración.
En aplicación de dichas premisas al caso en concreto, se observa que riela a los autos copia del correo electrónico enviado por la extinta Comisión de Administración de Divisas a través de la cuenta de correo deuda_externa@cadivi.gov.ve a exportaciones_crm@corimon.com; gestioncambiaria@provincial.com; gerenciafinanciera@cadivi.gov.ve en fecha “(…) 15 de Septiembre de 2004 09:27 a.m (…) Datos adjuntos: correo notificación corimon pinturas.doc (…)” mediante el cual notificó a la empresa accionante “(…) que su solicitud 4991 fue aprobada en Reunión Ordinaria Nº 201 celebrada a los 31 días del mes de agosto del año en curso (…) por: UN MILLON (sic) SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 01-100 CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.710.860,01) (…)”, siendo parcialmente aprobada la solicitud de divisas solicitada por la empresa accionante (ver, folios 508 y 509 de la segunda pieza del expediente judicial).
Asimismo, cabe destacar que anexo al correo electrónico antes identificado, a saber de fecha 15 de septiembre de 2004, fue enviado por la Administración Cambiaria como archivo adjunto la boleta de notificación de la decisión, la cual se encuentra fechada con “(…) 13/09/04 (…)”; así mediante la referida boleta se le informa a la empresa hoy accionante sobre la aprobación parcial “(…) de las divisas (…) producto de su deuda externa (…)” (ver, folios 510 al 512 de la segunda pieza del expediente judicial).
Igualmente, riela a los autos copia certificada del recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal de la empresa accionante y dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con sello de recibido de fecha 5 de octubre de 2004 por ante el Departamento Extranjero del BBVA Banco Provincial (folios 5 y 6 del expediente administrativo).
Con base en lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la interposición del recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146-10 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), debe computarse a partir del día siguiente al 15 de septiembre de 2004, fecha en la que efectivamente ingresó el correo electrónico a la bandeja de entrada de la empresa Corimon Pinturas, C.A., notificándole de la aprobación parcial de las divisas correspondientes a su solicitud N° 4991; y no el 13 de septiembre de 2004 como lo pretende la Administración Cambiaria, toda vez que la boleta de notificación de la decisión remitido por la “(…) UNIDAD DE DEUDA EXTERNA–CADIVI (…)” se encontraba adjunto al correo de notificación enviado a la parte actora el 15 de septiembre de 2004; concluyéndose que el lapso de interposición del recurso de reconsideración mismo feneció el 6 de octubre de 2004.
Siendo ello así y constatado como ha sido por esta Corte que la parte recurrente ejerció el recurso de reconsideración en fecha 5 de octubre de 2004, tal como se desprende del sello húmedo estampado por el Departamento de Extranjero del operador cambiario BBVA Banco Provincial (folios 5 y 6 del expediente administrativo), resulta claro que dicho recurso fue ejercido tempestivamente dentro del lapso legalmente establecido, es por ello que debe esta Corte declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta idóneo traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°00587 del 29 de mayo de 2012, en la cual estableció lo siguiente:
“En conexión con lo anterior, advierte la Sala que en el caso que se analiza, el criterio señalado es inaplicable habida cuenta que en el escrito recursivo presentado ante la Sala la parte recurrente no denunció ningún vicio contra el acto primigenio, ni presentó alegatos contra la resolución que determinó la rescisión unilateral del contrato, sino que se limitó a precisar la fecha cuando presentó su recurso y la equivocación en la que incurrió la Administración que dio como resultado la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración.
De allí que la Sala, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente y examinada la declaratoria de nulidad manifestada por Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) en la Resolución No. DM/N° 02/2010 de fecha 2 de agosto de 2010, ordena al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre pronunciarse con relación al recurso de reconsideración ejercido el 28 de junio de 2010 por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A., contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual fue rescindido el Contrato Administrativo N° DEU-2001-0083-1, celebrado el 5 de diciembre de 2001 entre la prenombrada empresa y el entonces Ministerio de Infraestructura, para la ejecución de la obra ‘REPARACIÓN HOSPITAL PEDRO EMILIO CARRILLO’ en el Municipio Valera del Estado Trujillo (…)”.

Conforme al criterio transcrito, se infiere la imposibilidad que tienen este Órgano Jurisdiccional para resolver el fondo de la solicitud por vía judicial, por cuanto la parte recurrente en su escrito libelar se limitó únicamente a exponer el error en el cual incurrió la Administración Cambiaria al declarar la inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto, tal como ocurrió en el presente caso; razón por la cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente, ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido el 5 de octubre de 2004 por la representación legal de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A., y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Daniela Pombo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146-10 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que decidió “(…) NO ADMITIR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el (…) representante legal de la empresa (…) por haber expirado al plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer dicho recurso, en consecuencia se CONFIRMA el Acto Administrativo que aprobó parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, Autorización de Adquisición y Liquidación de Divisas (AAD-ALD), correspondiente la solicitud N° 4991 (…)”.
2. La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado y en consecuencia, ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) responder el recurso de reconsideración ejercido el 5 de octubre de 2004 por la representación legal de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-N-2011-000110
EAGC/3

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016 ________.
La Secretaria.