JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000759
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2015/923 de fecha 1º de julio de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ISMENIA MINDIOLA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.475, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 17 de junio de 2015, mediante el cual el referido Tribunal Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado el 15 de junio de 2015, que declaró en cuanto al mérito favorable de los autos que su valoración correspondía al momento de pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado; admitió la prueba documental e inadmisible la prueba de exhibición promovida.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de septiembre de 2015 y en consecuencia, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la correspondiente el 13 de octubre de 2015.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual tiene su fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto dictado el 15 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró en cuanto al merito favorable de los autos que su valoración correspondía al momento de pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado; admitió la prueba documental e inadmisible la prueba de exhibición promovidas en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ismenia Mindiola Hidalgo, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, contra la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, tiene conocimiento este Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial verificada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 6 de agosto de 2015 el prenombrado Tribunal Superior dictó decisión de fondo en el expediente judicial contentivo del referido recurso, el cual fue declarado sin lugar. Igualmente, se constató a través del sistema automatizado iuris 2000, que el fallo definitivo dictado en la causa principal fue apelado el 10 de agosto de 2015 por la representación judicial de la ciudadana Ismenia Mindiola Hidalgo, siendo oída la referida apelación en ambos efectos en fecha 28 de octubre de 2015; remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según oficio Nº TS9º CARCSC 2015/1458 de fecha 28 de octubre de 2015 y recibido el 3 de noviembre de 2015, al cual fue identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-001038 de este Órgano Jurisdiccional.
Ante dicha situación, resulta oportuno citar el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que la “(…) apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas (…)” (resaltado de esta Corte).
El dispositivo normativo contenido en el primer aparte de la norma legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria que no haya sido decidida por el Juez correspondiente, antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso, establece que la apelación no resuelta “(…) podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla (…)”.
En ese orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Enrique Reyes Peña, en la que conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido sentencia definitiva en el asunto principal; declaró que “(…) si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva (…)”.
En efecto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria. ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia, y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de prueba dictado el 15 de junio de 2015 y por la otra, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto en sentencia del 6 de agosto de 2015, pesando sobre ésta la apelación ejercida por la parte recurrente, cuyo conocimiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual se ORDENA la acumulación del expediente al asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-001038 y el cierre informático del expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2015-000759. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 15 de junio de 2015, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró en cuanto al merito favorable de los autos que su valoración correspondía al momento de pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, admitió la prueba documental e inadmisible la prueba de exhibición promovidas en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ISMENIA MINDIOLA HIDALGO, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. ORDENA la acumulación del expediente al asunto principal sujeto al conocimiento de esta Corte identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-001038 y el cierre informático del expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2015-000759.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2015-000759
EAGC/1

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.