JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000294
En fecha 2 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-2051-2016 de fecha 26 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Germán Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GERMÁN SALAZAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.569, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000377 de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante el cual decretó “(…) el desalojo (…)” del referido ciudadano del inmueble propiedad del ciudadano Eduardo Witzke Sanz, por existir “(…) la necesidad imperiosa que tiene su hijo (…) de ocupar el inmueble de marras (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de abril de 2016, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 5 de abril de 2016, por el abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Federico Witzke Sanz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.218, tercero interesado en la causa, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió del apoderado judicial del tercero interesado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2016, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 28 de junio de 2016; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente el 29 de junio de 2016; el cual pasa a emitir pronunciamiento en la causa, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos (ver folio 134 al 137 del presente expediente).
Ratificó “(…) el mérito favorable a [su] representado de los autos que cursan en el expediente judicial (…) en particular las siguientes documentales (…) identificados con las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ del escrito de demanda de nulidad de acto administrativo [así como] la letra ‘G’. (…) Actas de nacimientos identificadas con los Nº 072 y 263 (…) de fechas 19 de mayo de 2008 y 28 de octubre de 2009, respectivamente, de sus menores hijos (…) ambas emanadas por el Registro Civil del Municipio de El Hatillo del Estado Miranda; y Acta de Matrimonio identificada con el Nº 003 de fecha 15 de febrero de 2008 emanada del [mencionado] Registro (…) en el cual [su] representado (…) y la ciudadana NAIRJOSEFINA MANZANO CISNEROS (…) celebran matrimonio civil (…) [y] constancia de Estudios de sus menores hijos (…) emanada de la Unidad Educativa Colegio ‘Los Arcos’ (…)” (corchetes de esta Corte).
Promovió “(…) PRUEBA DE INFORMES (…) a los fines de demostrar (…) que la solicitud de desalojo incoada por el ciudadano EDUARDO WITZKE SANZ, fundamentada en la necesidad de habitar dicha vivienda por su hijo (…) no es real, pues el mismo no reside en Venezuela desde el año 2012 y hace tiempo que tiene su residencia en el Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica (…) por lo que (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] (…) se OFICIE a (…) la (sic) Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en Caracas (…) para que: A) Informe (…) si el ciudadano ANDRES (sic) EDUARDO WITZE BELLAROSA (…) si detenta o posee visa expedida por ese país y su calidad o no de residente en el mismo, o si tiene permiso de trabajo en dicho país y B) Se Expidan y sea remitida COPIA CERTIFICADA de la información resultante (…)”. Asimismo, se “(…) Oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERÍA (sic) (SAIME), DEPARTAMENTO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) para que: A) Informe (…) si existen registros de movimiento migratorio de entrada y salida del país desde el año 2012 hasta la presente fecha del ciudadano [antes identificado] y B) se expidan COPIA CERTIFICADA de los referidos registros de movimiento migratorio de entrada y salida del país desde el año 2012 hasta la presente fecha (…)” (corchetes de esta Corte).


-II-
DEL ESCRITO OPOSICIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 17 de marzo de 2015, el apoderado judicial del tercero interesado presentó por ante el Juzgado Superior escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrente (ver folio 155 al 180 del presente expediente) en los términos siguientes:
En primer lugar, se opuso “(…) a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en los puntos números 1.1 y 1.2, (…) por resultar manifiestamente inconducentes (…) por el hecho que las referidas instrumentales NO son aptas NI capaces de acreditar válidamente al presente proceso judicial, el presunto y pretendido estado de indefensión en sede administrativa del recurrente en el marco del procedimiento llevado ante la SUNAVI (…)”. Así como “(…) a la admisión de las pruebas promovidas (…) en el punto número 1.3 (…) por resultar manifiestamente impertinentes e inconducentes (…) [ya que] las actas de nacimiento de sus hijos (…) lo único que acreditan y prueban son el carácter consanguíneo (…) siendo que todo ello NO guarda relación NI vinculación alguna con el objeto del presente proceso judicial (…) en el entendido que el presente proceso judicial NO versa sobre un juicio de filiación (…)” (corchetes de esta Corte).
Seguidamente, se opuso “(…) a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el punto número 1.4 (…) por resultar manifiestamente ilegales (…) por el hecho que las (…) constancias de estudios emanan de la Unidad Educativa Colegio Los Arcos (…) constituyen documentos emanados de terceros que no es ni resulta parte en el presente juicio (…) [ya que] no se rigen por el principio de la prueba documental, y por lo tanto (…) debieron ser traídas a los autos mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial (…)” y “(…) a la admisión de la prueba (…) constituida por los informes solicitados al Consulado de los Estados Unidos de América (…) por resultar manifiestamente ilegal e impertinente (…) [toda vez que] la parte actora al promover la prueba en referencia PROCURA INFORMES DE UNA INSTITUCIÓN PROPIA DE UN PAÍS EXTRANJERO, EN EL ENTENDIDO QUE EL CONSULADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA UBICADO EN LA CIUDAD DE CARACAS, CONSTITUYE TERRITORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CONSTITUYÉNDOSE EN UNA PERSONA JURÍDICA EXTRANJERA DOMICILIADA EN UN ESTADO DIFERENTE DONDE SE DESARROLLA EL PROCESO (…) [lo cual] debe realizar a través de cartas rogatorias y/o exhortos, elaborado en idioma del Estado exhortante y debidamente acompañados de una traducción hecha en el lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado (…)”, por lo que la parte actora al no solicitar que se librara “(…) la respectiva carta rogatoria (…) [dicha prueba constituye] una prueba irregular, viciada e ilícita, y por ende ilegal (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo se opuso “(…) a la admisión de la prueba (…) constituida por los informes solicitados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (…) por resultar manifiestamente ilegal e impertinente (…)”, por cuanto la misma fue solicitada a fin de “(…) hacer del conocimiento (…) si existen o no registros migratorios de entrada y salida desde el año 2012 del ciudadano ANDRES (sic) EDUARDO WITZKE BELLAROSA –hijo consanguíneo de [su] mandante- [lo cual] NO versa NI trata NO es objeto del controvertido, las hipotéticas y presuntas formas y modalidades de ejercicio de parte del ciudadano [antes mencionado] de sus derechos a la libertad individual y de tránsito dentro y fuera del territorio nacional [siendo que] NO afecta NI incide sobre la eficacia jurídica probatoria de la necesidad justificada que ostente de ocupar un inmueble propiedad de aquel, producto de no poseer vivienda (…)” (corchetes de esta Corte).
Igualmente, se opuso “(…) a la admisión de la prueba consignada a los autos por la parte actora a través de su recurso de nulidad como anexo identificado con la letra ‘I’ constituida por la inspección ocular evacuada en fecha 25 de agosto de 2015 por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por resultar manifiestamente inconducente (…)”, por cuanto “(…) tal documental NO es apta NI capaz de acreditar el presente proceso judicial, la presunta pérdida del carácter y naturaleza residencial de la vivienda (…) toda vez que LO CIERTO Y VERDADERO es que [esa] representación judicial de tercero interviniente, tanto en sede administrativa, como en la oportunidad de promoción de pruebas correspondiente (…) ha promovido el instrumento público inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08.07.2013, bajo el Número 2013.670, Asiente Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 215.1.1.13.7457, Libro de Folio Real del año 2013 (…) lo cual permite concluir (…) que la vocación, uso y destino residencial de la vivienda de propiedad personal del actor cuya existencia le fue verificada por la SUNAVI en sede administrativa, se mantiene plenamente vigente (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare “(…) CON LUGAR (…) las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente (…) y en consecuencia, se declare la INADMISIÓN de las mismas (…)”.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró “(…) en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en los puntos 1.1 y 1.2 correspondientes al Capítulo I, titulado 'DOCUMENTALES' (…) que (…) se encuentran incursas en los autos del presente expediente, siendo ello así, lo que se promueve es el Mérito Favorable de Autos, y debe forzosamente aplicar lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, y consecuencia resulta inoficioso pronunciarse (sic) acerca de la oposición planteada (…)” (corchetes de esta Corte).
Seguidamente declaró en cuanto a “(…) la oposición planteada en el punto ‘(iv) (…) a la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente en el punto número 3.1 correspondiente al Capítulo II intitulado ‘Informes’ de su escrito de promoción de pruebas, constituida por lo informes solicitados al Consultado de los Estados Unidos de América (…) (…) debe traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la legalidad de la prueba (…) entendida como aquella que no reúne los requisitos establecidos por la ley y esto se traduce en la incapacidad de la misma para producir efectos jurídicos válidos (…) en consecuencia, no siendo la Prueba de Informes, el medio idóneo para demostrar la afirmación y en virtud con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia INADMISIBLE la prueba de informes promovida (…)”.
Precisó en cuanto a la “(…) admisión de la prueba promovida por la parte recurrente en el punto número 3.2 correspondiente al Capítulo II titulado ‘Informes’ de su escrito de promoción de pruebas, constituida por los informes solicitados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por resultar manifiestamente ilegal e impertinente’, (…) observa que el medio probatorio promovido por la parte recurrente, guarda relación con lo debatido en la presente causa, asimismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada y ADMITE la prueba promovida por [la] parte recurrente en cuanto ha derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva (…)” (corchetes de esta Corte).
En cuanto a la oposición planteada de la “(…) admisión de la prueba consignada a los autos por la parte actora a través de su recurso de nulidad como anexo identificado con la letra ‘I’, constituida por la inspección ocular evacuada en fecha 25 de agosto de 2015 por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por resultar manifiestamente inconducente’ (…) observa en cuanto a la inconducencia alegada, que las documentales promovida por la recurrente en su oportunidad, guardan relación con lo debatido en la presente causa; asimismo, en cuanto a la ilegalidad e impertinencia de la prueba (…) el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que serán desechadas aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y al analizar las referidas documentales, no se evidenció que las mismas se encuentren incursas en ilegalidad o impertinencia, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la acción planteada y en consecuencia se ADMITEN las pruebas promovidas (…)” (corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2016, el apoderado judicial del tercero interesado, presentó escrito de fundamentación a la apelación alegando “(…) la írrita declaratoria de admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora en el punto 3.2 de su escrito de promoción de pruebas (…) por cuanto lo peticionado y pretendido a través del objeto de la misma (…) NO guarda relación NI vinculación alguna con el objeto del proceso judicial principal de nulidad, de cuyo libelo (…) se advierte que lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo dimanado de la SUNAVI que ordenó el desalojo del acto del inmueble propiedad de [su] mandante (…) por comprobarse durante el procedimiento administrativo seguido ante la SUNAVI, la existente necesidad justificada de su hijo de ocupar el referido inmueble producto de no poseer vivienda propia. (…) Por otra parte, (…) constituye un aspecto probatorio admitido en juicio que escapa del control de legalidad del Juzgado a quo, puesto (…) NUNCA fue traído al debate en sede administrativa, (…) [y] NO consta en el expediente administrativo seguido ante la SUNAVI, pretendiendo ser incorporado por el actor en sede judicial, con su irrita e ilegal admisión por el Juzgado de la causa (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó la “(…) írrita admisión de las indicadas pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora en el punto 1.4 de su escrito de promoción de pruebas, deviene en que las mismas resultan manifiestamente ilegales (…) [siendo que] por el hecho que las referidas constancias de estudios (…) constituyen documentos emanados de un tercero [y] no se rigen por el principio de la prueba documental, y por lo tanto, para ser admitidas y valoradas como un medio de prueba idóneo en juicio, debieron ser traídas a los autos mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial (…)” (corchetes de esta Corte).
En cuanto a las documentales marcadas “(…) 1.3 (…) 1.2 y 1.1 (…) del escrito del escrito de promoción de pruebas (…)” el Juzgado Superior “(…) a través de la sentencia impugnada, (…) ADMITIÓ en juicio las referidas probanzas, al declarar previamente que resultaba ‘INOFICIOSO’ pronunciarse sobre la oposición formulada [siendo que a su criterio] las mismas resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes (…)” (corchetes de esta Corte).
En cuanto a la documental promovida por la parte actora “(…) marcada con la letra ‘I’ correspondiente a su recurso de nulidad (…) [la cual] el Juzgado a quo ADMITIÓ (…) al declarar previamente que resultaba ‘IMPROCEDENTE’ la oposición formulada [siendo que a su criterio] la misma resulta manifiestamente inconducente (…) [por cuanto] NO es apta NI capaz de acreditar al proceso judicial principal contencioso administrativo, la presunta pérdida del carácter y naturaleza del referido carácter residencial de la vivienda de propiedad personal del actor cuya existencia le fue verificada por la SUNAVI en sede administrativa (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se “(…) declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2016 (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Eduardo Federico Witzke Sanz, tercero interesado, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Jorge Germán Salazar Campos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo Nº 000377 de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En este sentido, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación que el tercero interesado apeló únicamente en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente identificadas con el número “(…) 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 3.2 (…)” así como la documental marcada con la letra “I”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en la decisión apelada, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró en cuanto a las documentales marcadas con los números 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, contentivas de actas de nacimientos nos. 072 y 263, respectivamente, constancia de Estudios emanada del Colegio los Arcos y acta de matrimonio Nº 003, “(…) que están siendo objeto de oposición, se encuentran incursas en los autos del presente expediente, siendo ello así , lo que se promueve es el Mérito Favorable de los autos, y debe forzosamente aplicar lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, en consecuencia resulta inoficioso pronuinciarse (sic) acerca de la oposición planteada (…)”.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata esta Corte que efectivamente las referidas pruebas documentales fueron traídas a los autos junto con el escrito libelar –ver folio 31 al 64 y 79 al 80- razón por la cual este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la promoción del mérito y la invocación en fase probatoria de documentos que ya constan en autos, se debe entender como la promoción del mérito favorable de los autos, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…)” razón por la cual, considera esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó conforme a derecho al declarar intrascendente pronunciarse acerca de la oposición efectuada en el presente asunto, por no ser un medio de prueba. Así se decide.
En cuanto a la prueba marcada con el número 3.2, contentiva de la prueba de informes solicitada por el actor, el Juzgado a quo declaró que “(…) el medio probatorio promovido por la parte recurrente, guarda relación con lo debatido en la presente causa, asimismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada y ADMITE la prueba promovida por [la] parte recurrente en cuanto ha derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
Al respecto, evidencia esta Corte que a los fines de la prueba en referencia, la parte demandante solicitó que se oficiara “(…) al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERÍA (sic) (SAIME), DEPARTAMENTO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) para que: A) Informe (…) si existen registros de movimiento migratorio de entrada y salida del país desde el año 2012 hasta la presente fecha del ciudadano ANDRES (sic) EDUARDO WITZKE BELLAROSA (…) y B) se expida COPIA CERTIFICADA de los referidos registros de movimiento migratorio de entrada y salida del país desde el año 2012 hasta la presente fecha (…)”, siendo que a criterio de la parte apelante, “(…) lo peticionado y pretendido a través del objeto de la misma (…) NO guarda relación NI vinculación alguna con el objeto del proceso judicial principal de nulidad, de cuyo libelo (…)”.
Dentro de ese marco, esta Corte debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso, hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (ver, sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
En este sentido, debe existir una relación entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la controversia, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01949 del 14 de abril de 2005).
Delimitado lo anterior, evidencia esta Corte que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000377 de fecha 11 de junio de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual decretó “(…) el desalojo (…)” del ciudadano Jorge Germán Salazar Campos del inmueble propiedad del ciudadano Eduardo Witzke Sanz, por existir “(…) la necesidad imperiosa que tiene su hijo (…) de ocupar el inmueble de marras (…)”; ello así, mal puede alegar la representación judicial del tercero interesado que la prueba de informes “(…) NO guarda relación NI vinculación alguna con el objeto del proceso judicial principal de nulidad (…)”, siendo que con ello, la parte demandante pretende probar que –presuntamente- “(…) no es real (…) la solicitud de desalojo incoada (…) fundamentada en la necesidad de habitar dicha vivienda por su hijo (…)” constatándose que la referida prueba está vinculada con la controversia planteada en el presente recurso, tal como fue expuesto por el Juzgador de Instancia, por lo cual se desestima el argumento expuesto al respecto. Así se decide.
Finalmente, el apoderado judicial del tercero interesado se opuso a la admisión de la prueba la documental marcada con la letra “I”, por resultar a su criterio “(…) manifiestamente inconducente (…)”, la cual fue admitida por el Juzgado Superior por considerar, que “(…) las documentales promovidas por la recurrente en su oportunidad, guardan relación con lo debatido en la presente causa; (…) en cuanto a la ilegalidad e impertinencia de la prueba (…) razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la acción planteada (…)”.
En este sentido, se observa que la referida documental es contentiva de una inspección ocular practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda el 25 de agosto de 2015, cursante del folio 54 al 64 del presente expediente, previa solicitud realizada por la parte recurrente, sobre el inmueble ubicado en la “(…) avenida Los Jabillos, con calle las Flores, Edificio Annecy (hoy INMA), piso 2, oficina 2B. Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” del cual es propietario el hoy demandante, tal como lo asevera en su escrito libelar (folio 24) y del documento compra y venta cursante del folio 120 al 127; dicha prueba fue promovida y aportada por la parte al proceso y guarda relación con el hecho que pretende probar en los términos en los cuales quedó trabada la controversia, esto es, que se ordenó el desalojo desconociendo si el “(…) inmueble de su propiedad es de uso residencial (…)”, en razón de ello se desestima el argumento expuesto por la representación judicial del tercero interesado. Así se decide.
En consecuencia, desestimados todos los argumentos de la parte apelante en su escrito de fundamentación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 30 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.


-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de marzo de 2016, mediante el cual se pronunció sobres las pruebas promovidas por las partes en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Germán Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GERMÁN SALAZAR CAMPOS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo Nº 000377 de fecha 11 de junio de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante el cual decretó “(…) el desalojo (…)” del referido ciudadano del inmueble propiedad del ciudadano Eduardo Witzke Sanz, por existir “(…) la necesidad imperiosa que tiene su hijo (…) de ocupar el inmueble de marras (…)”.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2016-000294
EAGC/5

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_____________.
La Secretaria.