JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000447
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0844-C de fecha 1º de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIDA AMALIA SÁNCHEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.080, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de julio de 2016, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos el 26 de abril y 10 de mayo de 2016, por la abogada María Fernanda Gil Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.370, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Monagas y el apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En 28 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado José Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.336, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría del estado Monagas, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 5 de octubre de 2016, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de octubre de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual dejó constancia que “(...) desde el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil diciembre (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9,10 y 11 de agosto y a los días 20, 21, 22, 27, 28, y 29 de septiembre y el día 4 de octubre de 2016. Asimismo se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de julio y a los días 1, 2, 3, y 4 de agosto de 2016 (…)” y en razón a ello, el 19 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 25 de marzo de 2015, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso la parte actora que “(…) en fecha 01/01/1984 [ingresó] a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaría de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas, cargo que [desempeñó] hasta el 09/01/14 (sic) fecha en que [recibió] resolución mediante el cual [se le notificó] de [su] jubilación (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) el 29 de diciembre de 2014, (…) [se le] hizo entrega de [su] ‘LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES’ donde se detallan varios conceptos que [le] adeudaban por terminación de [su] relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Art. (sic) 142 Literal C. Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionada.(…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó que el “(…) tiempo de servicio (…) desde [su] ingreso 01/01/1984 hasta 09/01/2014 (…) fue de TREINTA Y TRES AÑOS, NUEVE MESES (sic) siendo [sus] asignaciones salariales devengadas, de 9.852,71 (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó que “(…) con motivo de [sus] servicios prestados como Docente (…) [le] corresponde la diferencia de prestaciones sociales intereses de prestaciones sociales, así como Vacaciones fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial, por la efectiva prestación de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte)
Afirmó que las cantidades adeudadas suman la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 334.992,07) y no la suma de ciento diez mil seiscientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 110.680,20) tal como se refleja de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y en razón a ello, “(…) la Gobernación del Estado (…) erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 217,02 (sic) y en la liquidación no se [le] le toma el tiempo desde [su] fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/01/1984. Por tal motivo se (…) tiene que reconocer el tiempo total de servicio (…)” (corchetes de esta Corte)
Sostuvo que existe una diferencia por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales los cuales ascienden a la cantidad de “(…) Bs. 346.232,26 (sic) y no la suma de Bs. 158.847,28 (sic) (…)” como se refleja en la liquidación de prestaciones sociales, lo cual arroja una diferencia a su favor de “(…) Bs. 187.384,98 por concepto de intereses de prestaciones sociales (…)” así como de las vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014 y la fracción del período 2012-2013, ya que la Gobernación del estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de doscientos diecisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 217,02), generando esto una diferencia de “(…) Bs. 2.660,66(…)”.
Finalmente, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “(…) la indexación monetaria de los montos demandados e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados (…)” conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, así como la “(…) DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs. 334.992,07. (…) DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES por Bs. 346.232,26 (…) DIFERENCIA POR VACACIONES FRACIONADAS por Bs. 7.769,32 (…)”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual una vez negado el pago de los conceptos relativos al pago de diferencia de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado y vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, considerando procedente el pago de los intereses de mora “(…) generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de Diciembre de 2013, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley (…) [y] la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 06 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso (…)” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado sustituto de la Procuraduría del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual luego de establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por no haber especificado los parámetros de la realización de la experticia completaría del fallo “(…) como son la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc (sic) lo cual por demás corresponde al juez (…)” y el cálculo de intereses moratorios, por no tomar en consideración que las prestaciones sociales ya fueron canceladas a la recurrente, por lo cual no pueden seguir generando dichos intereses, violentándose el principio de confianza legítima ya que a su decir, en un proceso judicial muy similar ordenó el pago de los intereses de mora desde el momento del egreso hasta el pago de las prestaciones sociales; solicitando que se declare con lugar el presente recurso, sea revocada la sentencia apelada y sin lugar el fondo del asunto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado por la parte recurrente.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 16 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto; no obstante, previamente es necesario invocar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte, debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual, no se evidencia en las presentes actas procesales (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas).
Conforme a ello, se observa que mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Posteriormente el 18 de octubre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual dejó constancia que “(...) desde el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil diciembre (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9,10 y 11 de agosto y a los días 20, 21, 22, 27, 28, y 29 de septiembre y el día 4 de octubre de 2016. Asimismo se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de julio y a los días 1, 2, 3, y 4 de agosto de 2016 (…)” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación y en consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-Del recurso de apelación incoado por la parte recurrida.
Al respecto, el abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida se encontraba incursa en el vicio de indeterminación objetiva, por no haber especificado los parámetros de la realización de la experticia complementaria del fallo “(…) como son la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, etc (sic) lo cual por demás corresponde al juez (…)” y el cálculo de intereses moratorios, por no tomar en consideración que las prestaciones sociales ya fueron canceladas a la recurrente, por lo cual no pueden seguir generando dichos intereses, violentándose el principio de confianza legítima ya que a su decir, en un proceso judicial muy similar ordenó el pago de los intereses de mora desde el momento del egreso hasta el pago de las prestaciones sociales.
En ese sentido, debe indicarse en torno a los vicios de indeterminación de la sentencia, que se configuran cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). De allí que, la sentencia debe ser autosuficiente, es decir, que su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer de manera clara y precisa, cuáles son los sujetos activos y pasivos de la condena, ya que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión, pues de lo contrario se infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (ver, sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC000067 del 18 de febrero de 2011).
Precisado lo anterior, del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 16 de febrero de 2016, que riela del folio 68 al 73 del expediente judicial, se evidencia que condenó a la Secretaría de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas al pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, ordenando “(…) a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar (…) realizarse una experticia complementaria del fallo por uno solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Siendo ello así y tomando en cuenta que el Juzgador de instancia ordenó el pago de los intereses moratorios “(…) generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de Diciembre de 2013, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley (…)” de acuerdo al artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras , así como la indexación o corrección monetaria “(…) desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 06 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del (…) fallo (…)” en razón a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos, acordando solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso; se concluye contrariamente a lo alegado por la parte apelante, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro determinó claramente los lapsos y la forma de cálculo de cada uno de los beneficios antes descritos, conforme a las normas y el criterio jurisprudencial aplicable al caso, resultando infundado el vicio de indeterminación objetiva denunciado. Así se decide.
Finalmente en torno a la denuncia formulada con motivo de no haberse tomado en consideración que las prestaciones sociales ya habían sido canceladas a la recurrente, violentándose con ello el principio de confianza legítima, ya que a su decir el Juzgador de Instancia en un proceso judicial muy similar ordenó el pago de los intereses de mora desde el momento del egreso hasta el pago de las prestaciones sociales; observa esta Corte de la sentencia apelada que fue ordenado el pago de dicho concepto desde “(…) la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 31 de Diciembre de 2013, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales (…)” y siendo que el 29 de diciembre de 2014, le fueron canceladas a la ciudadana Emilida Amalia Sánchez Rondón la cantidad de “(…) trescientos diecisiete mil seiscientos seis con treinta y cinco céntimos (…)” hecho éste reconocido por las partes y no controvertido en la causa, dichos intereses deben ser calculados desde la fecha de egreso de la recurrente de la Administración hasta la fecha antes referida. Así se declara.
En virtud de la consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 16 de febrero de 2016. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 16 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIDA AMALIA SANCHEZ RONDÓN, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.
3. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2016-000447
EAGC/8

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________.
La Secretaria.