JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000038
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Flamarique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (COCA-COLA FEMSA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30383621-6, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo. y cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro el 8 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJ-024837-14, de fecha 14 de agosto de 2014, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 10 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte, admitió la referida demanda, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ordenó solicitar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionado con la presente controversia y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 27 de septiembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Instancia, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 04 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo N° PRE-CJ-024837-14, de fecha 14 de agosto de 2014, emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que: “En fecha 18 de octubre de 2013, fue cargada en el portal de CADIVI, la Solicitud de autorización de Adquisición de divisas No. 17448262 para operaciones de importación por la cantidad de US$ 651.263,99. Por error involuntario de nuestra representada, los datos del proveedor colocados en la Planilla RUSAD 004, No. 17448262, no eran los correctos ... En virtud del error involuntario, Coca Cola Femsa registró en el portal web de CADIVI, la incidencia identificada con el No. 2301976, en fecha 5 de diciembre de 2013 … En fecha 7 de abril de 2014, nuestra representada recibió un correo electrónico remitido por el CENCOEX, a través del cual se informó … ‘Su solicitud identificada con el número 17448262 ha cambiado de status. El nuevo status en que se encuentra es ‘Negada por Bienes y Servicios’ … En fecha 22 de abril de 2014, Coca-Cola Femsa presentó Recurso de Reconsideración ante el Centro Nacional de Comercio Exterior … en el cual se solicitó a ese organismo tomar en cuenta que el error en que se incurrió al momento de completar la planilla RUSAD-004 fue totalmente involuntario, y que a los efectos de subsanarlo, se presentó carta explicativa dirigida a CENCOEX señalando de manera detallada el error que presentaba la planilla. En dicho escrito se solicitó la reconsideración de la negatoria de la ALD y el otorgamiento del status ‘Liquidada Totalmente’. En fecha 14 de agosto de 2014, CADIVI emitió la Providencia Recurrida, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó la decisión mediante la cual se aprobó parcialmente la ALD vinculada a la solicitud No. 17448262…”
Denunció que el acto hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, violación al principio de legalidad y existencia de vicios en el procedimiento por prescindir de principios y derechos esenciales de Coca-Cola Femsa, violación del principio del despacho subsanador, y consecuentemente en violación al principio in dubio pro actione.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia No. PRE-CJ-024837-14, de fecha 14 de agosto de 2014.
II
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar opinión a la demanda de nulidad incoada, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
La representación Fiscal, contradijo los alegatos denunciados por la representación judicial de la parte actora, y concluyó: “… Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo signado con el N° PRE-CJ-024837-14, de fecha 14 de agosto de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), debe ser declarada SIN LUGAR y así lo solicita de esa Digna Corte.”
III
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado José Faustino Flamarique, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., procedió a presentar escrito de informes, en el cuales explanó los mismos alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., consignó en la Audiencia de Juicio de fecha 17 de febrero de 2016, escrito de pruebas, en el cual, invocó el principio de la comunidad de la prueba y solicitó que se valorara a favor de su representada todas las pruebas que cursen en el expediente que sean favorables, con el fin de demostrar la existencia de los vicios de nulidad absoluta alegados; asimismo, invocó el mérito favorable de las documentales consignadas junto con el escrito libelar de la presente demanda, a saber:
• Marcada “B”, Copia Simple de la Providencia Recurrida N° PRE-CJ-024837-14 de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual se confirma la decisión que aprobó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud Nro. 17448262, correspondiente a la Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
• Marcada “C”, Planilla RUSAD-004, “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN”, relacionada con la solicitud N° 17448262.
• Marcada “D”. Consulta de Dudas o Problemas, mediante la cual quedó asentada la incidencia N° 2301976, de fecha 05 de diciembre de 2013, en la cual se lee “… Buenos días, por error involuntario al momento de cargar la solicitud, se seleccionó txt (sic) relacionado con los datos del proveedor de forma errada, esto trajo por consecuencia q (sic) se cargo (sic) información (sic) inadecuada en la rusad 004, en los siguientes campos: 15 Nombre o razón (sic) social del proveedor incorrecto RECOFARMA INDUSTRIA DO AMAZONAS LTDA correcto M y G POLIMEROS BRASIL, S.A. 16 Dirección incorrecta Av. Buruti No 190 Distrito Industrial 69075 000 correcta RODOVIA PE 60 KM 10 SN IPOJUCA. 17 Estado incorrecto Manaus Correcto IPOJUCA. Por todo lo antes expuesto solicitamos su apoyo para poder obtener el estatus de liquidada totalmente sin ninguna novedad…”.
• Marcado “E”, “ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS”, de fecha 25 de marzo de 2014; y “TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN” No. de Solicitud 17448262, de fecha 25 de marzo de 2014.
• Marcado “F”, carta dirija a los Miembros de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual la apoderada de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., expone que su representada cometió un error involuntario al momento de cargar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, en la RUSAD-004, al colocar los datos correspondientes al proveedor, anexando los datos correctos y solicitando les sea otorgado el status de Liquidada Totalmente.
• Marcada “G”, carta dirigida a los Miembros del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual la apoderada de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., expone que su representada presentó en el Sistema Electrónico de CADIVI, Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cometiendo un error involuntario en la planilla RUSAD-004, al momento de colocar los datos relativos al proveedor, anexando los datos correctos; y, que en fecha 7 de abril de 2014, su representada había sido notificada mediante correo electrónico del Centro Nacional de Comercio Exterior, que la Solicitud fue Negada por Bienes y Servicios (ALD), que el motivo de la negativa de la solicitud fue en virtud del error involuntario cometido al momento de llenar la RUSAD-004, por lo cual solicitan se reconsidere la decisión de negación y sea otorgado el status de Liquidada Totalmente.
• Marcada “H”, factura Pro-Forma, emitida por M&G polímeros Brasil, S.A., de fecha 17 de octubre de 2013, a nombre de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
• Marcada “I”, factura comercial, emitida por M&G polímeros Brasil, S.A., de fecha 12 de noviembre de 2013, a nombre de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
• Marcada “J”, certificación de deuda, suscrita por M&G polímeros Brasil, S.A., de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual establecen que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mantiene una deuda con esa empresa por seiscientos ocho mil, novecientos setenta bolívares exactos (Bs. 608.970,00), la cual está debidamente apostillada.
De las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., incurrió en error al momento de llenar la planilla RUSAD-004, en los campos relativos al proveedor; debido a esto envió cartas al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), advirtiendo del error involuntario cometido y anexando la información correcta del proveedor; asimismo se observa que la sociedad mercantil antes mencionada tiene una deuda con la empresa MyG Polímeros Brasil, S.A.; y finalmente se observa que el 14 de agosto de 2014, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) confirmó la decisión mediante la cual aprobó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), vinculada a la solicitud Nro. 17448262.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de febrero de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por el abogado José Flamarique, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-024837, de fecha 14 de agosto de 2014, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la decisión donde aprobó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud Nro. 17448262, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud que no es procedente su planteamiento, debido a que el proveedor indicado en la planilla respectiva difiere del señalado en los documentos de nacionalización consignados.
La representación judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA S.A., en el escrito recursivo presentado, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por considerar que existe el vicio de falso supuesto de derecho, violación al principio de legalidad y existencia de vicios en el procedimiento por prescindir de principios y derechos esenciales de Coca-Cola Femsa, violación del principio del despacho subsanador, y consecuentemente en violación al principio in dubio pro actione.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
Del vicio de falso supuesto de derecho:
Sobre este punto la representación judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que: “… la Providencia Recurrida declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada, sobre la base de un falso supuesto de derecho, al considerar erróneamente que la Providencia No. 119 de CADIVI [sic], por la cual se reforma parcialmente la providencia mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones (‘la Providencia No. 119’), establece que los particulares solicitantes de divisas no pueden pretender la corrección de la información declarada, aún cuando no se haya cometido un error de forma no intencional …”.
Igualmente, denunció que en el acto hoy impugnado se configura el falso supuesto de derecho en virtud, que “… la Providencia No. 119 no establece la imposibilidad de solicitar las rectificaciones o correcciones de los errores en los que hubiere incurrido el usuario al momento de realizar el trámite correspondiente para la adquisición de divisas… la Providencia Recurrida señala que, conforme a los artículos 13 y 14 de la Providencia No. 119, ‘los administrados que hayan proporcionado, aún de manera no intencional, información incorrecta a esta Administración Cambiaria, no pueden pretender la corrección de la información declarada… dichos artículos no contienen tal prohibición. Mucho menos impiden a los usuarios efectuar modificaciones si el error fue cometido sin intención… el artículo 13 de la Providencia No. 119 enumera los documentos que deben presentarse para solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y los cambios que no pueden efectuarse en el curso de las solicitudes, es decir, los referentes al tipo de divisas solicitadas y modalidades de importación… el artículo 14 señala que debe existir coincidencia entre la información suministrada por el usuario durante el trámite de la solicitud de AAD y la factura pro forma que debe consignarse conforme a lo establecido en el artículo 13 (con indicación de los bienes a importar, precio a pagar, costo de fletes y seguros) y que, en caso de no existir coincidencia, el organismo cambiario ‘podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)’… ni los artículos 13 y 14, ni el resto de la Providencia No. 119 impiden al solicitante de divisas realizar correcciones por errores involuntarios cometidos al momento de suministrar la información necesaria para obtener las divisas solicitadas… ello evidencia que el organismo cambiario valoró y aplicó erróneamente el contenido de la Providencia No. 119 y, en virtud de esa indebida valoración de la normativa que regula el trámite de obtención de divisas para las operaciones de importación, fue que la Providencia Recurrida declaró que Coca-Cola Femsa no podía pretender corregir la información del proveedor suministrada erróneamente…”
En tal sentido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo manifestó que “…denuncian que el ente recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho ‘al considerar erróneamente que la Providencia No. 119 de CADIVI, por la cual se reforma parcialmente la Providencia mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones (‘la Providencia No. 119’), establece que los particulares solicitantes de divisas no pueden pretender la corrección de la información declarada, aún cuando se haya cometido un error de forma no intencional… la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar que en fecha 5 de diciembre de 2013, reportó la incidencia con el No. 2301976, detallando el error en cuanto al señalamiento o identificación de la empresa con la cual se contraería la deuda, que –según expresan- fue consignado en fecha 8 de abril de 2014 ante la Oficina de Verificación Aduanal de la Guaira. La información cargada incorrectamente en el sistema señalaba como proveedor a RECOFARMA INDUSTRIA DO AMAZONAS LTDA, siendo lo correcto M&G POLIMEROS BRASIL, S.A… Expuesto lo anterior, observa el Ministerio Público que la Administración Cambiaria es clara al señalarle que la Providencia nro 19 [sic], modifica sólo [sic] parcialmente la Providencia 108, siendo ésta última la que contiene la normativa que contempla los requisitos a cumplir para la presentación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, y en la que se sustenta el acto impugnado, requisitos éstos que deben cumplir rigurosamente los usuarios en las solicitudes tanto de autorización como de liquidación de divisas, debiendo suministrar con exactitud los datos que identifican al solicitante, a la empresa con la cual se contrajo la deuda y las características exactas de la mercancía a importar, a fin de poder darle trámite a la solicitud, pues ello permite a la Administración Cambiaria controlar a quien [sic] y por qué concepto le fueron asignadas las divisas… observa … que CENCOEX verificó que el nombre del proveedor señalado en el certificado de deuda es distinto del registrado en la planilla Rusad, lo cual constituye un incumplimiento a la normativa mencionada ut supra que generó la negativa, siendo éstos los hechos que fundamentan el acto resultando improcedente tal denuncia…”.
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el falso supuesto de derecho se configura cuando la administración al momento de dictar el acto lo fundamenta en una norma errónea o inexistente, lo cual acarrearía la nulidad del acto.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido (parcial) del acto hoy impugnado, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercial Exterior (CENCOEX), del cual se desprende:
“PRE-CJ-024837-14
Caracas, 14 de Agosto de 2014.
Señores
COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Presente.-
Me dirijo a usted, en atención a su comunicación consignada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicita la reconsideración de la decisión mediante la [sic] se aprobó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud No. 17448262, relacionada con la materia de importaciones.
[…Omissis…]
Así pues, en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, esta Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia N° 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, parcialmente reformada por la Providencia N° 119, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.259, de fecha 26 de septiembre de 2013, en la cual se establece los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas desinadas a las importaciones. Conforme a tales reglas, los administrados que hayan proporcionado, aún de manera no intencional, información incorrecta a esta Administración Cambiaria, no pueden pretender la corrección de la información declarada. Conforme a tales reglas, la citada Providencia N° 108, en sus artículos 13 y 14 establecen lo siguiente:
[…Omissis…]
Con fundamento en las normas antes transcrita, esta Administración Cambiaria ha reiterado que los datos declarados en las solicitudes de importación, deben corresponderse con la documentación que la acompaña, para de esa manera garantizar el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). En el caso bajo estudio, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., efectuó la solicitud Nro. 17448262; sin embargo, una vez llevado a cabo el respectivo análisis de la misma, esta Administración Cambiaria evaluó lo solicitado por el usuario verificando que no es procedente su planteamiento, debido a que el proveedor indicado en la Rusad 004 difiere del señalado en los documentos de nacionalización, razón por la cual se negó la solicitud antes indicada.
Por otra parte, no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitan a esta Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar su decisión sobre el presente caso.
[…Omissis…]
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI se CONFIRMA la decisión mediante la cual se aprobó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud Nro. 17448262, correspondiente a la COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según los argumentos señalados, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […Omissis…]”.
Del acto parcialmente transcrito se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), confirmó la decisión mediante la cual se aprobó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Providencia N° 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, parcialmente reformada por la Providencia N° 119, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.259, de fecha 26 de septiembre de 2013, los cuales establecen que los datos declarados en las solicitudes deben corresponderse con la documentación que lo acompaña y la imposibilidad de hacer correcciones aún cuando se haya cometido un error de manera no intencional.
Con relación a lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 13 y 14 de la Providencia N° 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante los cuales se fundamentó la Administración Cambiaria a la hora de dictar el acto hoy impugnado, así, se evidencia que los mismos establecen:
“Requisitos de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
Artículo 13: El usuario a los fines de realizar su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, deberá presentar por ante el operador cambiario autorizado, los siguientes recaudos:
1. La planilla obtenida por medios electrónicos.
2. Copia de la factura pro forma que contenga la siguiente información:
a. Descripción de los bienes a importar.
b. Precio a pagar.
c. Costo de fletes y seguros.
3. Licencia, Certificado de No Producción Nacional o Certificado de Producción Insuficiente emitido con anterioridad a la fecha de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando corresponda.
4. Comunicación emanada de autoridad aduanera competente donde se autorice la Admisión Temporal o Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo del bien, cuando corresponda.
5. Documento de cesión de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal y autorización de cesión emitida por la autoridad aduanera competente cuando corresponda.
6. Autorización de la máxima autoridad del ente del sector público, cuando corresponda.
7. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas solicitadas ni en las modalidades de importación.
Las modalidades de importación a que se refiere esta providencia son las importaciones regulares, aquellas que se realicen por vía de pago a la vista, las pactadas para ser pagadas bajo Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y las realizadas bajo el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) reguladas en la presente providencia y las importaciones productivas de conformidad con las normas establecidas en la Providencia correspondiente.
Las formas de pago podrán ser por transferencia, crédito, carta de crédito y contado, entre otras
Congruencia de la Información
Artículo 14: La información suministrada por el usuario durante el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas deberá coincidir con la factura pro forma exigida en el artículo anterior.
En caso contrario, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).”
En el mismo orden de ideas, considera prudente esta Corte precisar que los artículos 13 y 14 de la Providencia N° 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, a la cual hace referencia el acto hoy impugnado, no sufrieron modificación alguna en la reforma parcial establecida en la Providencia N° 119, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.259, de fecha 26 de septiembre de 2013, quedando redactados de la misma manera y con la misma numeración como se encontraban en la referida Providencia N° 108.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 13 de la Providencia N° 108 (reformada parcialmente por la Providencia N° 119), Providencia mediante la cual se fundamentó el acto hoy impugnado, establece que el usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas solicitadas ni en las modalidades de importación, asimismo, el artículo 14 de dicha Providencia establece que la información suministrada por el usuario durante el trámite de la solicitud de autorización de adquisición de divisas deberá coincidir con la factura pro forma exigida en el artículo 13, en el cual se observa que la factura pro forma debe contener la descripción de los bienes a importar, el precio a pagar y el costo de los fletes y seguros.
Recordemos que la representación judicial de la parte actora, denunció que se configura el falso supuesto de derecho por cuanto la administración consideró erróneamente el contenido de los articulados de la Providencia N° 119, al establecer que los particulares solicitantes de divisas no pueden pretender la corrección de la información declarada, aún cuando no se haya cometido un error de forma no intencional.
Así las cosas, se evidencia de las pruebas cursantes en autos que la representación judicial de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., incurrió en un error al llenar la planilla Rusad 004 (folio 29) al establecer como nombre del proveedor a “RECOFARMA INDUSTRIA DO AMAZONAS LTDA”, corrigiendo el mismo mediante el portal web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el área de consultas y preguntas en fecha 8 de abril de 2014 (folio 30), asimismo, se observa que la apoderada judicial de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., presentó comunicaciones dirigidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante las cuales detalla el error cometido al momento en que se llenó la planilla Rusad 004 y subsana el mismo proporcionando la información correcta en cuanto al nombre del proveedor, su dirección, estado, país, ciudad, número de teléfono, número de fax y correo electrónico (folios 33 al 37).
Visto lo anterior, esta Corte establece que la prohibición de efectuar correcciones, establecidas en el artículo 13 de la Providencia N° 119, van referidas al tipo de divisas solicitadas y a las modalidades de importación, dicha prohibición no va dirigida a los errores cometidos en los demás campos que deben llenarse en la planilla Rusad 004, por lo que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al momento de fundamentar el acto administrativo impugnado con base a que el usuario no podía corregir la información referente al proveedor -dirección, estado, país, ciudad, número de teléfono, número de fax y correo electrónico-, en virtud a que, a su decir, conforme a las normas establecidas en los artículo 13 y 14 de la Providencia N° 119, “los administrados que hayan proporcionado, aún de manera no intencional, información incorrecta a esta Administración Cambiaria, no pueden pretender la corrección de la información declarada”, lo hace interpretando de manera errada los mencionados artículos 13 y 14 de la Providencia N° 119, tantas veces señalada, dado que, lo que se prohíbe es realizar correcciones referente al tipo de divisas solicitadas y a las modalidades de importación, lo demás entiende esta Corte que puede ser objeto de corrección, por tanto, se debió ponderar el principio indubio pro administrado, aplicando la interpretación más favorable para el administrado y no darle un sentido distinto a la norma.
Siendo ello así, esta Corte declara que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho esgrimido por los apoderados judiciales de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., en el acto administrativo impugnado. Así se establece.
En tal sentido, visto que se configuró el vicio anteriormente establecido, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en su escrito recursivo. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Flamarique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (COCA-COLA FEMSA), y en consecuencia, NULO el acto administrativo N° PRE-CJ-0248837, de fecha 14 de agosto de 2014, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Flamarique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (COCA-COLA FEMSA), y en consecuencia, NULO el acto administrativo N° PRE-CJ-0248837, de fecha 14 de agosto de 2014, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-G-2015-000038
VMDS/25
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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