JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000035
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 16-389 de fecha 1º de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de recisión de contrato de comodato incoada por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 13 de julio de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 76-A-REGMERPRIBO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CRISTIANA SAN CHARBEL (A.C.C. SAN CHARBEL), empresa sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 30 de julio de 1995, bajo el Nº 18, protocolo primero, Tomo Nº 59.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda de “...reconvención [por cumplimiento de] Contrato de Comodato...” interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de abril de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y DESIRÉE JOSEFINA RÍOS MARTÍNEZ, Jueza. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante decisión Nº 2016-000094 de fecha 26 de abril de 2016, esta Corte “ACEPT[Ó] la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha 17 de noviembre de 2014, para conocer de (…) la reconvención interpuesta por el Abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CRISTIANA SAN CHARBEL (A.C.C. SAN CHARBEL), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA) [y] ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación”.
En fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 26 de abril de 2016, para lo cual se libraron las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 20 de septiembre de 2016, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención interpuesta, siendo recibido en fecha 28 de septiembre de 2016.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “…INADMISIBLE la reconvención interpuesta y siendo que su interposición conllevó a la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar (…) por razón de la cuantía estimada en la reconvención (…) en consecuencia (…) ordenó la remisión de la presente causa a la Corte (…) a los fines del pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para seguir conociendo de la presente demanda…”.
En razón de lo anterior, en fecha 18 de octubre de 2016 se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 19 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE RESICIÓN DE CONTRATO
En fecha 12 de abril de 2013, la abogada Teresa Sandoval Aparicio, ya identifica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G Ferrocasa), interpuso demanda de resolución de contrato contra la Asociación Civil Cristiana San Charbel (A.C.C. San Charbel), en los términos siguientes:
Alegó, que su representada “...suscribió un CONTRATO DE COMODATO con la ‘ASOCIACIÓN CIVIL CRISTIANA SAN CHARBEL (A.C.C. SAN CHARBEL)’ (...) sobre una extensión de terreno aproximadamente CINCO MIL DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS (5.012,43 Mts), que forma parte de una parcela de terreno mayor (...) [el cual] fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 26 de abril de 1996...”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[h]an transcurrido hasta ahora casi diecisiete (17) años desde que se otorgó el contrato de comodato (...) y hasta ahora LA COMODATARIA no ha dado cumplimiento a la obligación de hacer, establecida en la cláusula primera, consistente en la construcción de una plaza, a su costa, para el uso público (...). Obligación esta que (...) debería haber empezado a ejecutar dentro del término de doce meses desde la fecha de autenticación del documento, o sea, antes del 26 de abril de 1997, y concluir en un plazo máximo de treinta y seis (36) meses desde la misma fecha de autenticación, o sea, antes del 26 de abril de 1999...”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que, “...el terreno destinado para la construcción de la plaza está siendo usado como estacionamiento de la Iglesia y otras instalaciones. Lo anterior constituye evidentemente una falta a la obligación contraída (...) en virtud de que han transcurrido diecisiete (17) años y dicha obra nunca se inició...”.
Destacó, que “...se evidencia de la primera cláusula del Contrato (...) el inmueble objeto del mismo, sería destinado única y exclusivamente para la construcción de una Iglesia (...). Sin embargo, adicionalmente a la Iglesia construida, la Asociación Civil construyó una amplia sala, destinada a la celebración de eventos, especialmente de carácter festivo. Lo anterior representa una contravención a los términos elementales del contrato celebrado, y altera sustancialmente el destino del inmueble dado en comodato....”.
Arguyó, que su defendida “...ha recibido constantes denuncias, quejas y reclamos por parte de habitantes de la Urbanización dentro de la cual se encuentra el inmueble, así como de su Asociación de Vecinos, y luego de su Consejo Comunal, de los incumplimientos en que incurre constantemente la mencionada Asociación Civil...”.
Indicó, que “...hago valer lo previsto en la cláusula quinta del Contrato de Comodato cuya Resolución se demanda (...) en la que se establece que en caso de Resolución (...) la Comodataria restituirá el inmueble con las edificaciones y mejoras realizadas sobre el mismo, sin que (...) tenga que pagar cantidad alguna de dinero, por ningún concepto, incluido el de la realización de las edificaciones...”.
Fundamentó la presente acción sobre la base de lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1266, 1269 y 1271 del Código Civil, así como las cláusulas establecidas en el contrato correspondiente.
Finalmente demandó a favor de su representada, “...la Resolución del Contrato de Comodato por Incumplimiento de las condiciones en que fue convenido (...). La Reposición (...) de la posesión del lote de terreno (...) con todas las edificaciones y mejoras realizadas sobre el mismo (...). Se le confiera (...) la Plena propiedad de todas las mejoras y bienhechurías que se hayan efectuado sobre la parcela de terreno dada en comodato (...). Pagar las costas y costos propios del presente procedimiento...”.
-II-
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual señaló:
“(…) INADMISIBLE la reconvención interpuesta y siendo que su interposición conllevó a la declaratoria de incompetencia del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 (Vid. los folios 02 al 04 y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente), por razón de la cuantía estimada en la reconvención, la cual fue de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) (Vid. Folio 163 en su vuelto, de la primera pieza del expediente judicial), en consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado ordena la remisión de la presente causa a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines del pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para continuar conociendo de la presente demanda. Así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de febrero de 2016, que estimó que el competente era el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, a tal efecto, observa:
La acción incoada se contrae a la demanda de recisión de contrato de comodato incoada en fecha 12 de abril de 2013, por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G Ferrocasa), contra la Asociación Civil Cristiana San Charbel (A.C.C. SAN CHARBEL).
En ese sentido, indicó la demandante que la resolución de contrato de comodato es estimada en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo tanto el conocimiento de la presente acción le correspondía al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar.
Ello así, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar mediante decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, se declaró competente conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo o empresa del estado, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
No obstante, en fecha 3 de noviembre de 2014, el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Cristiana San Charbel (A.C.C. SAN CHARBEL), (parte demandada) interpuso demanda de “...reconvención [por cumplimiento de] Contrato de Comodato...” contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G FERROCASA), estimando su pretensión en la cantidad de “...OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.00, 00) que equivalen a SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (62.992,12 U.T.)”.
En razón a lo anterior, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de “...reconvención [por cumplimiento de] Contrato de Comodato...”, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; motivo por el cual esta Corte mediante decisión de fecha 26 de abril de 2016, aceptó la declinatoria de competencia y ordenó al Juzgado de Sustanciación que se pronunciara sobre la admisibilidad de la referida reconvención. Siendo en fecha 10 de febrero de 2016, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la reconvención interpuesta por la representación judicial de la Asociación Civil Cristiana San Charbel, declarando inadmisible la misma y ordenando la remisión del expediente a esta Corte, por cuanto al ser desestimada dicha reconvención correspondería al Tribunal de instancia seguir conociendo de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato.
Ante tal situación, es necesario resaltar el contenido del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31, el cual establece:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
Del artículo antes transcrito, se desprende que en los casos de oponerse la reconvención contra una demanda, que exceda de la cuantía para la cual es competente el Tribunal de la acción principal, el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, deberán ser tramitadas y decididas por el Tribunal Superior competente por la cuantía de la reconvención.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que su competencia para el conocimiento de la acción principal devino de la pretensión del demandado al intentar reconvención contra la demandante, sin embargo al ser declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 10 de febrero de 2016, conlleva a concluir que el tribunal competente para seguir conociendo de la acción principal resulta ser el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
Siendo ello así, al ser declarada inadmisible la reconvención ejercida por la parte demandada, debe este Órgano Colegiado declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para el conocimiento de la acción principal, y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a los fines que siga conociendo de la demanda de recisión de contrato de comodato incoada en fecha 12 de abril de 2013, por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G Ferrocasa), contra la Asociación Civil Cristiana San Charbel (A.C.C. SAN CHARBEL). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer de la demanda de recisión de contrato de comodato incoada en fecha 12 de abril de 2013, por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), contra la ASOCIACIÓN CIVIL CRISTIANA SAN CHARBEL (A.C.C. SAN CHARBEL).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a los fines que conozca de la demanda de recisión de contrato de comodato.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000035
FVB/27
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.