JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000209
En 4 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 905/2016 de fecha 26 de septiembre de 2016, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Daniela Loreto González, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.342, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano EDGARDO JOSÉ PIÑA BEIRUTTY, titular de la cédula de identidad Nº 7.471.576, en su condición de Presidente de la Asociación de Coleo del estado Falcón, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40162238-0, contra el acto administrativo y de autoridad emanado de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) y el ciudadano Tarsicio José Díaz Quintero, presidente de Feveco y los demás miembros que conforman la Junta Directiva y Consejo de Honor identificado con el numero “RESUELTO FEF Nº. 0019/16 de fecha 15 de julio de 2016”.
Dicha remisión se efectúo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, y declinó la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de octubre 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 10 de agosto 2016, la abogada María Daniela Loreto González, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgardo José Piña Beirutty, Presidente de la Asociación de Coleo del estado Falcón, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo identificado RESUELTO FEF Nº. 0019/16 de fecha 15 de julio de 2016, dictado por la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), mediante el cual con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el día 15 de julio de 2016 fue convocada una Asamblea General Ordinaria por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, donde los puntos a tratar fueron la modificación del reglamento de competencia (…) [en donde efectuaron] un cambio significativo en la estructura de las competencias de Toros Coleados de carácter Nacional (…) [y que el ciudadano] Tarsicio Díaz y todos los ciudadanos que ostentan los cargos que componen la Junta Directiva carecen [de] cualidad jurídica para ser convocantes, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Deporte actividad (sic) Física y Educación Física vigente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) no ha[n] realizado elecciones, [y] las veces que lo han intentado no ha[n] cumplido con el mandato de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en [la] Sentencia 181 de fecha 11/12/2013 (sic) (…) el mismo no cuenta con un proceso eleccionario, ni con el reconocimiento del Ministerio de Deporte ni del Instituto Nacional de Deportes ‘IND’ que reconozca esa junta directiva, estando en presencia así de una usurpación de funciones y de autoridad, en dicha asamblea solo asistieron 6 delegados de las 26 Asociaciones de Coleo que Componen la Federación Venezolana de Coleo y que representan la Máxima y ahora única Autoridad como Asamblea General, [y que] una comisión de Jueces y Técnicos de Coleo y Una Comisión de Atletas que fueron ANULADAS por la sentencia 181 (…) de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ya que violaron todos los preceptos legales establecidos en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Deporte Actividad Física y Educación Física, y que hasta el momento no se han vuelto a elegir dándole cumplimiento al mandato de la sentencia 181, y que las personas que se atribuyen el cargo de directivos de FEVECO siguen dándole participación a dichas comisiones dentro del recinto de sesiones donde se instalan las asambleas Ordinarias y extraordinarias dejándolos intervenir en la toma de decisiones. La única Autoridad Legal Actual de la Federación Venezolana de Coleo con Derecho a voz y Voto y existen 2 Asociaciones Estadales más, solo con derecho a voz (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) al someter a votación el Artículo 24 del reglamento que implementa la NUEVA figura de la semi Final y Gran Final para decidir el Campeón Individual el cual solo contó con 2 (DOS) Votos a favor de los delegados del Estado Portuguesa y Vargas, y con 2 (DOS) votos en contra de los delegados de las Asociaciones de los Estados Lara y Aragua, haciendo uso de las atribuciones que confiere el estatuto vigente de FEVECO a la persona que ostenta el cargo de Presidente de la Junta Directiva, que con su voto puede decidir el empate, el Ciudadano TARCISIO JOSÉ DÍAS QUINTERO hizo uso de su facultad y aprobaron dicho artículo, que cambia totalmente la Concepción y Tradición de la Disciplina deportiva de los Toros Coleados trayendo consigo situación de riesgo para atletas y equinos (…)”.
Expuso, que “(…) [e]l grupo de personas que fuguen como la actual Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo no Goza de cualidad alguna para ser convocante y mucho menos para resolver un empate en una situación tan determinante como está la estructura de Competencia de una Disciplina Deportiva, ya que la actual Juta Directiva No (sic) es Legítima (…) [anexó oficio Nº] CJ-0-005/2013 emanado por el Ministerio de Deportes dirigido al último Presidente electo de la Federación Venezolana de Coleo Víctor Manuel Sarmiento quien falleció 1 de Abril del año 2013, estando en ejecución de su período, donde lo exhorta[ron] a llamar a elecciones (…) haciendo [del] conocimiento que hasta este momento ha sido imposible ir a elecciones por el desacato de las leyes y de las sentencias de la Sala Electoral (…) [y que] [l]a resolución REF.Nº.0019/16 de fecha 15 de Julio de 2016 cotraviene los artículos 1 de la Ley Orgánica del Deporte Vigente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) [d]icha Resolución Carece de base legal y por ende debe ser anulada de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la carta magna. Ciertamente, Feveco convoca a una Asamblea General Ordinaria de Asociaciones y Comisiones de Técnicos y Atletas el Viernes 15 de Julio de 2016 a las 10:30 am, en la cual se discute la modificación de los artículos 3,6,11,12, 24, 27, 37, 38, 45, 46, 63, 69, 70 del Reglamento de Competencias, [siendo que] para ese entonces y hasta ahora no está facultada para dicha actividad de convocante dada la inexistencia proceso (sic) eleccionario o de Oficio emanado por la Autoridades Competentes (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “(…) [s]e admita y se declare con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE AUTORIDAD: RESUELTO REF.Nº .0019/16 (sic) de fecha 15 de Julio de 2016; (…) desaplicación por ilegalidad de las modificaciones de los artículos 3,6,11,12, 24, 27, 37, 38, 45, 46, 63, 69, 70 del Reglamento de Coleo; (…) con lugar [la] SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE AUTORIDAD: NS.REF.Nº0019/16 de fecha 15 de julio de 2016; (…) [s]e ordene a la Asamblea General de FEVECO la Elección de una Junta Reorganizadora, mientras la Federación Venezolana de Coleo convoca a la elección de una Comisión Electoral Competente, para que se lleve a cabo las elecciones de dicha Federación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las nulidades de los actos administrativos intentadas contra autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa.
En consecuencia con el análisis previo, esta Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción va dirigida contra la Federación Venezolana de Coleo, al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia Nº 2859 del 24 de agosto de 2005(Caso: Asociación de Fisicoculturismo y Fitness del Estado Anzoátegui Vs. Federación Venezolana de Fisicoculturismo), mediante la cual indicó que el control de los actos, actuaciones y omisiones provenientes de las Federaciones Deportivas, en ejercicio de sus competencias administrativas, corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:
(…omisiss…)
En razón de lo expuesto, y visto que la Federación Venezolana de Coleo, parte accionada en el presente caso, no forma parte de las autoridades enumeradas en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 la (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital, por lo tanto este Juzgado Superior Estadal se declara INCOMPETENTE para conocer la referida acción y en consecuencia se declina la competencia a las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De La Competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, toda vez que consideró que era incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Edgardo José Piña Beirutty contra la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO).
En ese sentido, el Juzgado A quo señaló en la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, que “visto que la Federación Venezolana de Coleo, parte accionada en el presente caso, no forma parte de las autoridades enumeradas en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 la (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital, por lo tanto este Juzgado Superior Estadal se declara INCOMPETENTE para conocer la referida acción y en consecuencia se declina la competencia a las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
En ese sentido, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual, un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
En el caso de sub iúdice, esta Corte observa que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Edgardo José Piña Beirutty, actuando como Presidente de la Asociación de Coleo del estado Falcón, se aduce que la autoridad que dicta el acto administrativo y de autoridad es manifiestamente incompetente por lo tanto carece de autoridad, ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Deporte Actividad Física y Educación física, en este sentido la Federación Venezolana de Coleo convocó a una asamblea general ordinaria de asociaciones y comisiones de técnicos y atletas “en la cual se discute la modificación de los artículos 3, 6, 11, 12, 24, 27, 37, 38, 45, 46, 63, 69, 70 del Reglamento de Competencias, [siendo que] para ese entonces y hasta ahora no está facultada para dicha actividad de convocante dada la inexistencia [de] proceso eleccionario o de Oficio emanado por la[s] Autoridades Competentes”. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo expuesto, es necesario observar lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. -Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 3 del artículo25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: I) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; y II) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la presente reclamación va dirigida contra la presunta actuación en que incurrieron el Presidente y la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), quienes emitieron el acto administrativo identificado “RESUELTO REF. Nº. 0019/16 de fecha 15 de julio de 2016”, en donde resuelven modificar el reglamento de competencias, sin presuntamente contar con la autoridad para ello.
Ahora bien, a los fines de proveer al respecto, es menester destacar que ha sido criterio de esta Corte, señalar que si bien la Federación Venezolana de Coleo, se constituye en un órgano de derecho privado por la forma en que fue constituida la referida Federación, esto es, como una Asociación Civil regida por normas de derecho civil, tal circunstancia, por sí sola no la excluye de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues podría encontrarse en una relación jurídico administrativa que le permite emitir actos de autoridad, en cuyo marco se inserta la infracción de normas de carácter legal, lo cual le permite apoyar a la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual, evidentemente se le está otorgando el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas, de ese punto de vista como órganos en ejercicio de funciones públicas, planteando la posibilidad de admitir la existencia de actos administrativos recurribles por tanto en sede contencioso-administrativa, a pesar de emanar de entes no públicos pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico. Basta citar los casos de las Universidades Privadas, las Federaciones, Ligas y otras Entidades Deportivas, y de la Bolsa de Valores, entre otros (Vid. sentencias de esta Corte de fechas 7 de noviembre del año 2000, y 18 de junio de 2012, casos: Federación Venezolana de Béisbol).
De ello resulta evidente para esta Corte, que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, no se encuentra en la organización de la Administración Pública Nacional, sin embargo, tal como se indicó supra, puede dictar actos de autoridad dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, razón por la cual, al no encontrarse atribuido el control jurisdiccional de sus actos a ninguna otra autoridad judicial y siendo que la presente acción es interpuesta contra una autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de nulidad, en virtud del régimen residual de competencias anteriormente mencionado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, y se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. Así se declara.
Finalmente, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Asimismo, con relación a la solicitud cautelar, se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitida la presente demanda.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Daniela Loreto González, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDGARDO JOSÉ PIÑA BEIRUTTY, en condición de Presidente de la Asociación de Coleo del estado Falcón, contra el acto administrativo y de autoridad emanado de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) y el ciudadano Tarsicio José Díaz Quintero, presidente de Feveco y los demás miembros que conforman la junta directiva y consejo de honor identificado con el numero “RESUELTO FEF Nº. 0019/16 de fecha 15 de julio de 2016”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de apertura al respectivo cuaderno separado para continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-G-2016-000209
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.