JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000047
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE BALI RAHBE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.690, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 4 de agosto de 2016, la cual fue corregida en fecha 8 de agosto de 2016.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a pronunciarse al respecto, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 7 de noviembre de 2016, el abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 19, 26, 49, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que por ante dicho Juzgado “(…) es llevada la causa identificada como Asunto: NE01-G-2003-000009, dicha controversia versa sobre un juicio de Nulidad de Contrato Administrativo, Reivindicatoria, Indemnización de Daños y Perjuicios, resulta ser que en fecha 4 de Agosto de 2016; se dictó sentencia definitiva, ratificada y corregida en fecha 8 de Agosto del 2016, el 10 de Agosto de 2016 estando en el tiempo legal pertinente [apeló] de la sentencia [sin embargo] hasta la presente fecha (…) se ha abstenido de pronunciarse lo que [es] grave, violatorio de la Constitución (…) [habiendo transcurrido] demasiado tiempo para esperar pronunciamiento de una apelación (…) negando el acceso a la justicia (…) y además a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)” solicitando que se ordene al referido Juzgado Superior que se pronuncie en un lapso perentorio sobre la apelación ejercida.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 4 de agosto de 2016, la cual fue corregida en fecha 8 de agosto de 2016; para lo cual se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en torno a los amparos contra decisiones judiciales, que “(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
De la norma transcrita, se desprende que el Tribunal Superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el competente para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de tutela judicial constitucional. En ese sentido, es necesario indicar que si bien la norma transcrita sólo hace alusión a las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar mediante la acción de amparo contra la falta de pronunciamiento de un tribunal; situación que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conllevar a la violación de derechos de rango constitucional (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.205 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Manuel Martínez).
Conforme a lo antes expuesto, en el caso de marras se advierte que el Órgano Jurisdiccional cuya falta de pronunciamiento resulta presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, fue el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de dicho Juzgado Superior, resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se declara.
-De la admisibilidad.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y a tal efecto, se observa que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada van dirigidos contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 4 de agosto de 2016, la cual fue corregida en fecha 8 de agosto de 2016 (ver folios 3 al 4 del presente expediente).
En ese sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que a través de reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (ver, sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual es una cuestión de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, el cual dispone los siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

En torno a dicha causa de inadmisibilidad, ha señalado la jurisprudencia que está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Igualmente, ha señalado que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la acción de amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En aplicación de lo anterior al caso en concreto, debe advertir esta Corte que tiene conocimiento que el abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el 2 de noviembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de hecho contra el auto dictado el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó oír la apelación ejercida, al cual le fue asignado la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional Nº AP42-R-2016-000621, constatándose que la parte accionante hizo uso de la vía judicial existente a los fines de satisfacer su pretensión; es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, esta Corte no puede pasar por desapercibido el hecho que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la parte actora ya había ejercido por ante este mismo Órgano Jurisdiccional el recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016, la cual fue corregida en fecha 8 de agosto de 2016; de allí que se hace un llamado de atención al abogado Jorge Bali Rahbe, quien actúa en su propio nombre y representación en la causa, a los fines que actúe conforme al deber de lealtad y probidad, conforme a lo contemplado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE BALI RAHBE, actuando en su propio nombre y representación, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 4 de agosto de 2016, la cual fue corregida en fecha 8 de agosto de 2016.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-O-2016-000047
EAGC/5

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.

La Secretaria.