JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000208
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2013/216 de fecha 6 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sinamaica de Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.793, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE MAWAD ZAMMAR, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de mayo de 2011, dictado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (I.M.G.R.A.D.), mediante el cual fue destituido del cargo de “Analista de Protección Civil I”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal de Instancia oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 1º de junio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, contra el dispositivo del fallo publicado por el mencionado Juzgado el 24 de mayo de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta; y en fecha 7 de diciembre de 2012, por la representación judicial del demandante contra el extenso de la sentencia, publicado el 2 de octubre de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y por auto, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación consignado por la abogada Sinamaica Güedez de Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación consignado por la abogada Alexandra Hernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 21 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, la cual venció el 2 de abril de 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 30 de septiembre de 2013 y 4 de febrero de 2014, se recibieron diligencias consignadas por la abogada Carmen Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.625, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fechas 4 de febrero y 7 de octubre de 2014, se recibieron diligencias consignadas por la abogada Carmen Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió diligencia consignada por la abogada Carmen Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 26 de noviembre, 3 de diciembre de 2015 y 3 de octubre de 2016, se recibió del ciudadano Jorge Mawad, debidamente asistido por el abogado Joao Enriques Da Fonseca, escritos mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de septiembre de 2011, la abogada Sinamaica Güedez de Bello, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Jorge Mawad Zammar, interpuso recurso contencioso administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que fue postulado como “...MÉDICO ESPECIALISTA Y EMERGENCIOLOGO (sic) (...) según consta (...) del oficio No. 064-06 del 09 (sic) de febrero de 2006 de la antigua Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía Municipio Libertador...”.
Arguyó, que en fecha 23 de agosto de 2006 “...se le [notificó] que deberá (...) cumplir funciones de Asesor Médico, pero que su cargo nominal [sería] Asistente de Protección Civil I, hasta tanto se le pudiese reclasificar en el cargo de la especialidad para el cual fue postulado...”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que mediante Decreto “... Nº 243 del 27 de diciembre de 2006 la referida Dirección fue transferida (...) al Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD)…” de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador creado el 24 de mayo de 2006, mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal Nº 2757, realizando nuevamente la solicitud de reclasificación de su cargo en esta nueva administración.
Precisó, que prestaba sus servicios en la planta baja del Edificio La “Nacional”, ubicado en la avenida Baralt, esquina de la Pedrera del Municipio Libertador, siendo reconocida su labor en reiteradas oportunidades y siendo precisamente en la prestación de sus servicios que sufrió un accidente lo que llevó al querellante a verse sometido a tratamientos e intervenciones quirúrgicas que acarrearon una discapacidad parcial permanente con una disminución del “...veinte por ciento (20%) de sus facultades físicas...”.
En tal sentido señaló, que fue solicitada por su superior inmediato la nulidad de reclasificación del cargo, ello a fin de evitar que continuase con la carga laboral que requería de su esfuerzo físico, para tratar que su estado de salud mejorara.
Adujo, que “…el (...) Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad (…) [realizó] la evaluación médica del funcionario y [determinó] un veinte por ciento (20%) pérdida de su capacidad para el trabajo, ordenando su reintegro a sus labores a partir del día 02 de diciembre de 2010...”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “...a partir de esa fecha resultaron inútiles todos los intentos de [su] mandante para incorporarse a sus labores, porque su superior inmediato, el ciudadano HERNAN MATHEUS, (...) se negaba a recibirlo y cuando lo hizo, dos semanas más tarde, lo remite a la dirección de Recursos Humanos, donde la Coordinadora (...) le exige que por órdenes del Presidente (...) presente su renuncia porque en su situación ya no [podía] continuar sus funciones...”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que habiendo agotado todas las vías posibles para su reincorporación a sus funciones, procedió a solicitar el apoyo en la oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, quienes lo remitieron a la Defensoría del Pueblo y éste al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien finalmente lo remitió a la Inspectoría de Trabajo donde fue iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Añadió, que en fecha 22 de marzo de 2011, fue iniciado el procedimiento disciplinario que culminó en su destitución, ello así, invocó la inamovilidad que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo a los trabajadores que se encuentran en situación similar a la del querellante, pues según su decir, al no permitir “...a [su] mandante por medios lícitos incorporarse a sus labores aun se encuentra en período de inamovilidad y por tanto su despido es extemporáneo...”.
En este sentido expuso, que por cuanto el Instituto querellado vulneró las normativas establecidas en la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece, sanciones al empleador por accidentes laborales e incapacidades parciales o totales, derivadas de una enfermedad ocupacional “…y por cuanto no están legalmente exceptuados, los funcionarios al servicio de estado (sic) en cualquiera de las ramas del poder público de cumplir con dicha normativa, resulta evidentemente írrito el procedimiento disciplinario en contra de [su] mandante y en consecuencia el ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DESTITUCIÓN es absolutamente NULO DE TODA NULIDAD, y así [pide] que (...) se declare...”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó de manera subsidiaria, el pago de sus prestaciones sociales “... y demás haberes que le correspondan tanto por la Ley que regula la función pública como por las disposiciones de la legislación laboral ordinaria y la de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo...”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de octubre de 2012, el tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Ello así, en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado fundamentándose en la inasistencia del querellante por más de tres (03) días hábiles en el período de treinta (30) días así como la falta de probidad, se observa lo siguiente:
(...omissis...)
Adicionalmente a lo anterior, no se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el querellante en su oportunidad haya consignado justificación alguna respecto al pretendido reposo alegado, tampoco se evidencia de las actas del expediente judicial algún medio probatorio que evidencie que el querellante haya consignado ante el organismo querellado justificación de las ausencias imputadas, por lo que adminiculando cada una de las pruebas que se desprenden de los documentos consignados a los autos –expediente disciplinario traído por la administración- y los cuales tal como se señala anteriormente, al no ser atacados por el querellante en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, concluyéndose (sic) de los mismos lo siguiente: 1) Que no se evidencia elemento alguno que demuestre que el hoy querellante haya tenido una conducta determinada, esto es, que se verifique que el mismo haya laborado para otro organismo dentro del horario establecido en el Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de tal forma que pueda configurarse con ello la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2) Que el querellante no asistió a sus labores los días dos (02), tres (03) seis (06), siete (07) y ocho (08) de diciembre del año 2010 así como tampoco consignó documento alguno que justificara -de acuerdo a los extremos legales requeridos-, la ausencia a sus labores en los referidos días.
En razón de lo anterior, a pesar de que la Administración dictó el acto administrativo de destitución haciendo referencia sólo al fundamento legal sin que expresara las razones de hecho para su determinación, con el objeto de preservar la disciplina y eficacia en la prestación del servicio y visto que se evidencia de las actas del expediente disciplinario que el referido querellante no sólo tuvo acceso y conocimiento de los antecedentes que dieron lugar al mismo sino además la oportunidad de traer elementos a su favor, en aras de salvaguardar una verdadera justicia cónsona con los ideales de un Estado Social de Derecho y de Justicia, considera quien decide que no obstante en estos términos y aún cuando no se demostró que se configurara la causal de falta de probidad –tal como se expresara líneas arriba- sin embargo, sí se configuró la causal correspondiente al ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, contenido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, debe conservarse la validez del acto administrativo contenido en el oficio sin numero de fecha 13 de mayo de 2011 mediante el cual se destituyó al ciudadano Jorge Mawad Zammar del cargo de Analista de Protección Civil, suscrito por el INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTION DE RIESGOS Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IMGRAD).
Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se ordene al querellado ‘la liquidación y pago de sus prestaciones y sociales y demás haberes que le correspondan tanto por la ley que regula la función pública como por las disposiciones de la legislación laboral ordinaria y la de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’, se observa que como quiera que se trata de un beneficio previsto como un derecho -de todos los funcionarios- en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe declararse procedente la solicitud presentada por la parte querellante y en consecuencia, ordena el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su remoción, esto es, tomando en cuenta el tiempo de servicio a partir del 16 de agosto de 2006 (inclusive) hasta el 08 (sic)de junio del 2011 (exclusive) Y así se decide.
(...omissis...)
En cuanto a la solicitud de pago de ‘los demás haberes que le corresponde’ este tribunal niega dicha solicitud por genérica e indeterminada, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 1º de marzo de 2013, la abogada Sinamaica Güedez de Bello, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que la sentencia apelada “...no es expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas e ignora lo alegado y probado en autos, lo cual arroja una desconexión total entre las pretensiones de las partes y los fundamentos de la sentencia en virtud de la grave incongruencia entre el punto debatido y la solución jurídica que plantea el juzgador, incurriendo en INMOTIVACION (sic)...”.
Adujo, que “...al omitir absolutamente él a quo de su decisión el UNICO (sic) Y PRECISO planteamiento que sustenta la impugnación del querellante al acto administrativo de su destitución, a saber: la violación de sus Derechos Constitucionales a la Salud y al Trabajo por desaplicación de la protección que deriva de la Ley Orgánica Del Sistema De Seguridad Social y la Ley Orgánica De Prevención; Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, es decir, que no decide sólo sobre lo alegado por las partes, apartándose del ‘Principio de exhaustividad’ incurre en el vicio de ‘INCONGRUENCIA NEGATIVA’...”. (Corchetes de esta Corte negrillas del original).
Denunció, la violación al debido proceso por cuanto a su considerar, el juez a quo incurrió en “LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ...”, ya que “...de la sentencia [se] evidencia que las pruebas que cursan al Expediente Administrativo fueron valoradas erróneamente que fehacientemente de ellas constan los reposos del Querellante...”. En consecuencia, “... el Juez de mérito no valoró dichos elementos probatorios, que sin lugar a dudas descartan la alegada falta prevista en el numeral 9 del artículo 86 del Estatuto referida a la ausencia por 3 días en treinta 30 días continuos, porque de valorarlas no hubiese declarado procedente la destitución”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, la materialización “...DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, [por cuanto] (...) [cursa] a los folios 144 al 149 el escrito de promoción de pruebas (...). Sin embargo, (...) nunca fueron valoradas porque el tribunal no se pronuncia en forma alguna respecto a ellas...”, que según sus dichos son los reposos que acreditaron sus inasistencias. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó a este Órgano jurisdiccional “…que haga valer la preeminencia de la justicia material (…) REVOQUE DICHO FALLO (…) que declare CON LUGAR esta querella funcionarial y en consecuencia, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que ordene el PAGO DE SALARIOS dejados de percibir”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2013, la abogada Alexandra Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres del Municipio Libertador del Distrito Capital (I.M.G.R.A.D.), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la parte actora “...no les hizo saber que continuó laborando para otro Instituto Público, como lo es el Distrito Sanitario Nº 3 perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud...”.
Adujo, respecto a los vicios procesales denunciados que “...[en] cuanto al vicio de Incongruencia Negativa solicitada, no entendemos su solicitud, por cuanto el Juez A Quo, en su sentencia no se apartó en ningún momento del Principio de Exhaustividad...”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que no fueron violados los derechos constitucionales del actor, ya que “...siempre estuvo debidamente notificado del procedimiento (…) disciplinario de destitución que se le seguía, estuvo siempre a derecho (...) quedó confeso, no presentó ni una prueba para desestimar el procedimiento en su contra, pasaron los lapsos correspondientes y siempre estuvo al tanto...”.
Respecto a la aducida errónea valoración de las pruebas, manifestó que “...la representación del ciudadano Jorge Mawad, expone que las pruebas presentadas por su parte no fueron debidamente valoradas, que existen documentos donde comprueban que el ciudadano Mawad, se encontraba de reposo para los días de inasistencia (...) entonces si esto fuera verdad, porque (sic) él mentiría diciendo en sus declaraciones (...), que él iba a trabajar pero no lo querían recibir en el trabajo...”.( Corchetes de esta Corte ).
Finalmente argumentó “…que no se han cometido vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que acarreen la nulidad de la sentencia definitiva del Tribunal Superior Noveno de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de octubre de 2012, [por lo] que [solicitó] a esta Alzada que RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes el mencionado fallo”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
En este contexto observa esta Alzada que el presente caso versa sobre las apelaciones interpuestas por la representación judicial del querellante, ciudadano Jorge Mawad Zammar, y por la representación judicial del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres del Municipio Libertador del Distrito Capital (I.M.G.R.A.D.), ambas contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
- De la apelación de la parte querellada
En primer término, conociendo acerca de la apelación presentada por la parte recurrida, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación causará el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 1013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Al respecto, se observa que en fecha 15 de febrero de 2013, se dio inicio al lapso de 10 días de despacho, a los fines que las partes presentaran su respectivo escrito de fundamentación de la apelación interpuesta; sin embargo, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellada no consignó en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su respectiva apelación; sino que sólo se limitó a consignar en fecha 20 de marzo de 2013, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, solicitando a través del mismo que sea ratificado el fallo apelado, prescindiendo de denunciar vicio alguno respecto a la sentencia apelada; en virtud de lo cual, a juicio de esta Corte, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe acotar que mediante sentencias Nos. 1.542 y 1.350 de fechas 11 de junio de 2003 y 5 de agosto de 2011 (casos: Municipio Pedraza del Estado Barinas y Desarrollo las Américas C.A), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se declara.
- De la apelación de la parte querellante
Por otro lado, la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 1º de marzo de 2013, alegó que el fallo dictado por el Juzgado a quo adolece de los vicios de inmotivación, incongruencia “…errónea valoración…” y silencio de pruebas.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de los vicios denunciados, en los términos siguientes:
Del presunto vicio de Inmotivación
Indicó la parte querellante que la sentencia apelada “...no es expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas e ignora lo alegado y probado en autos, lo cual arroja una desconexión total entre las pretensiones de las partes y los fundamentos de la sentencia en virtud de la grave incongruencia entre el punto debatido y la solución jurídica que plantea el juzgador, incurriendo en INMOTIVACION...”.
Visto lo anterior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar el vicio de inmotivación y los términos en que fue dictado el fallo apelado, a los fines de determinar si el mismo es contrario o no a derecho.
Así, respecto al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 49 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Sociedad mercantil Hierro Conexiones, Lapica, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio del Estado Bolivariano de Miranda) indicó lo siguiente:
“...tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no solo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En orden a lo anterior, cabe destacar que el referido vicio se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al juez para su emisión. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en otras oportunidades (ver sentencias Nros. 00884, 00833 y 00567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y más recientemente el 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente) lo siguiente: ‘…el vicio de inmotivación (…) puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis: •Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión. Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca. La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema decidendum. •La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas...”. (Negrillas de esta Corte).

Del fallo anteriormente trascrito, se evidencia que existen varias vías posibles para la materialización del vicio de inmotivación: i) por ausencia total y absoluta de motivos que permitan al justiciable determinar en que se fundó el razonamiento del juzgador para arribar a la conclusión o conclusiones contenidas en la sentencia; ii) cuando aún expresando el juzgador las razones que fundamentan su convencimiento en un sentido o en otro, dé paralelamente motivos que avalen posturas contrarias e incompatibles entre sí, de modo tal que los razonamientos se deslegitimen mutuamente; iii) cuando si bien el juzgador expresa los motivos de su decisión y los mismos guardan una relación de armonía entre sí, tal motivación no resulta ajustada con el thema decidendum y iv) cuando el juzgador expresa razones o motivos genéricos, vagos, absurdos, de forma tal que no pueden generar una línea argumentativa coherente.
Así, conforme al mandato legislativo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ante la materialización del vicio esbozado, por cualquiera de las vías previamente delineada es la nulidad del fallo, por cuanto tales errores producen la inmotivación total, pura y simple de la sentencia cuestionada.
En este contexto, observa esta Corte que la parte apelante no señaló específicamente ante cuál hipótesis de materialización del vicio de inmotivación podríamos estar transitando; no obstante, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa esta Alzada a verificar la supuesta concreción de dicho vicio en el fallo recurrido, bajo cualquiera de las modalidades señaladas previamente.
De una revisión exhaustiva de la sentencia objeto de impugnación en la presente causa, que el Iudex a quo manifestó los motivos en los cuales fundamenta la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando por un lado la validez del acto administrativo recurrido por cuanto – según sus dichos – corroboró que “…sí se configuró la causal correspondiente al ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, contenido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [por cuanto] (…) no se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el querellante en su oportunidad haya consignado justificación alguna respecto al pretendido reposo alegado, tampoco se evidencia de las actas del expediente judicial algún medio probatorio que evidencie que el querellante haya consignado ante el organismo querellado justificación de las ausencias imputadas…”, acordando por otra parte el pago de prestaciones sociales al hoy recurrente, fundamentándose en que “…se trata de un beneficio previsto como un derecho -de todos los funcionarios- en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” y negando el pago de “…los demás haberes que le corresponden…” al recurrente, por haber sido planteada dicha solicitud de forma “…genérica e indeterminada…”; en virtud de lo cual a juicio de esta Alzada, el fallo objeto de apelación expresa los motivos en que se fundamenta su dispositivo, no está afectada por un razonamiento contradictorio, vago, escueto, ilógico, incoherente o genérico y guarda estricta relación con el asunto debatido en la presente causa; verificando el Juzgado a quo los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente, y analizando los aspectos significativos de la figura de la ausencia injustificada en el ordenamiento jurídico venezolano, así como la actuación de la parte actora en el desempeño de su labores funcionariales, para arribar a la conclusión contenida en el fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriores, esta Corte determina que la sentencia apelada no está afectada del vicio de inmotivación, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante respecto a dicho vicio. Así se declara.
Del supuesto vicio de incongruencia
Por otra parte, evidencia esta Corte que la parte apelante indicó que el Juez a quo al resolver el fondo del asunto, incurrió en el vicio de incongruencia, indicando al respecto que en su decisión omitió “…el UNICO [sic] Y PRECISO planteamiento que sustenta la impugnación del querellante al acto administrativo de su destitución, a saber: la violación de sus Derechos Constitucionales a la Salud y al Trabajo por desaplicación de la protección que deriva de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que no decide sólo sobre lo alegado por las partes, apartándose del ‘Principio de exhaustividad’ incurre en el vicio de ‘INCONGRUENCIA NEGATIVA...”.
Respecto al vicio de incongruencia negativa, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006, (caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional), donde se expresó:
“…para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En el caso de marras, observa esta Corte que la supuesta incongruencia denunciada se materializó por cuanto – según los dichos del apelante – el iudex a quo no analizó la vulneración por él denunciada de su derecho al trabajo y a la salud, por haber sido destituido, mientras “…se encontraba de reposo…”.
No obstante, pese a lo denunciado por la parte apelante, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia emitió pronunciamiento expreso respecto de tal denuncia, tras una verificación de las actas que conforman el presente expediente, señalando lo siguiente: “…no se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el querellante en su oportunidad haya consignado justificación alguna respecto al pretendido reposo alegado, tampoco se evidencia de las actas del expediente judicial algún medio probatorio que evidencie que el querellante haya consignado ante el organismo querellado justificación de las ausencias imputadas…”.
Siendo ello así y visto que la incongruencia negativa, precisa para su configuración que el Juzgador de Instancia haya obviado por completo emitir pronunciamiento acerca de un punto específico de la controversia, concluye esta Corte que dicho vicio no se materializó en la presente causa respecto del alegato indicado por la parte apelante, en virtud de lo cual esta Corte debe desestimar el vicio in commento. Así se decide.
De la presunta violación al silencio de pruebas
La representación judicial del ciudadano Jorge Mawad Zammar, antes identificado, alegó que el Iudex a quo incurrió en la violación al debido proceso, por cuanto a su considerar la sentencia apelada se halla afectada de los vicios de errónea valoración y silencio de las pruebas.
Respecto a la errónea valoración de las pruebas, indicó que “... las pruebas que cursan al Expediente Administrativo fueron valoradas erróneamente [puesto que,](...) fehacientemente de ellas constan los reposos del Querellante (...) que sin lugar a dudas descartan la alegada falta prevista en el numeral 9 del artículo 86 del Estatuto referida a la ausencia por 3 días en treinta 30 días continuos, porque de valorarlas no hubiese declarado procedente la destitución”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, adujo la violación “...DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, [por cuanto] (...) [cursa] a los folios 144 al 149 el escrito de promoción de pruebas (...). Sin embargo, (...) nunca fueron valoradas porque el tribunal no se pronuncia en forma alguna respecto a ellas...”, que según sus dichos son los reposos que acreditaron sus inasistencias. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Realizado el análisis de los precedentes alegatos, observa este Órgano Jurisdiccional que lo que pretende denunciar la representación judicial de la parte querellante es el vicio de silencio de pruebas, razón por la cual se pasa a realizar su estudio:
Con relación al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, (caso: Marcos De Jesús Chandler), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.”

Así pues, en atención a la decisión supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
En este contexto, no puede esta Corte dejar de observar que la parte apelante denunció simultáneamente una “…errónea valoración…” de los medios probatorios promovidos y el vicio de silencio de pruebas, ante lo cual esta Corte estima oportuno puntualizar que comporta una incompatibilidad lógica denunciar simultáneamente defectos en la valoración de un medio de prueba y la actividad del Juzgador dirigida a silenciar el mismo, por cuanto el segundo comporta una omisión total y absoluta de la prueba de que se trate en la actividad jurisdiccional del órgano decisor, mientras que la primera presupone que aún cuando el medio fue analizado por el Juzgador en su fallo, aquel erró al determinar el sistema de valoración que le resultaba aplicable a la prueba en cuestión, bien porque la misma pertenece a las llamadas pruebas tasadas, cuyo peso de convicción está previamente determinado por el Legislador en pauta de Ley y el Juzgador la valoró según las reglas de la sana crítica o viceversa.
Siendo ello así, estima esta Alzada procedente pasar a analizar en primer término el vicio de silencio de pruebas y de ser pertinente, posteriormente, pasar a verificar si el Juzgador, aún cuando haya analizado en su fallo los medios probatorios promovidos, erró en su valoración.
De una revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación, observa esta Corte que si bien es cierto que el Juzgado de Primera Instancia no citó individualmente los medios probatorios promovidos en la causa, sí realizó un análisis de las pruebas incorporadas al proceso en su conjunto, de tal modo que aún cuando no señaló cada una de las documentales consignadas – dentro de las cuales se encuentran las que la actora adujo como silenciadas – fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos.
Así, relacionado con este punto, observa esta Corte que rielan desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio doscientos trece (213) del presente expediente judicial, distintos informes, constancias y reposos médicos emitidos al ciudadano Jorge Mawad Zammar, los mismos corresponden a los años 2008, 2009 y desde enero a octubre del año 2010.
Verificándose que el único documento expedido en alguno de los días en los cuales la autoridad administrativa imputa la falta injustificada a su lugar de trabajo al hoy querellante – esto es 2, 3, 6, 7 y 8 de diciembre de 2010 – riela al folio 196, siendo una constancia emitida por la “Unidad Médica Odontológica IPAS-ME”, suscrita por el Dr. Pedro Natera, médico general, cuya identificación es la siguiente: cédula V-5.992.682, MS Nº 70244, CMDM Nº 18545, en la cual señala que el ciudadano Jorge Mawad, asistió por presentar una “…crisis hipertensiva severa…” y “…cefalea…”, en virtud de lo cual recetó “…reposo por 48 horas…”. Sin embargo, de la documental que antecede, pese a haber sido consignada en original, no posee sello húmedo del instituto donde aparentemente fue atendido el hoy recurrente, lo cual obra en detrimento del valor probatorio de la documental bajo estudio.
Asimismo, esta Corte observa que la documental bajo estudio es un documento privado emanado de terceros, por lo cual a los fines de ostentar valor probatorio pleno la misma debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial por sus emisores, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se observa haya ocurrido en el presente juicio, y por tanto, la prueba bajo análisis no fue eficiente para lograr el convencimiento de este Juzgador respecto de su validez y veracidad; en consecuencia, se desestima la materialización del vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Por último, respecto de la errónea valoración de los medios probatorios denunciada por la parte apelante, de un análisis del fallo apelado considera esta Corte que el iudex a quo realizó una evaluación general de los medios probatorios promovidos, no discriminándolos individualmente, por lo cual resulta improcedente la denuncia referida a que erró en su valoración, por cuanto a este vicio sólo puede arribarse cuando analizando un medio puntual, se aplica un sistema de valoración que no le corresponde.
Desestimados los vicios denunciados por la parte apelante, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sinamaica Güedez de Bello, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2012.
Finalmente, en virtud de la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, reitera esta Corte que es deber del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres del Municipio Libertador del Distrito Capital (I.M.G.R.A.D.), proceder al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, adeudados al ciudadano Jorge Mawad Zammar, en los términos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en fechas 24 de mayo de 2012 y 1º de junio de 2012, por ambas partes respectivamente, contra la sentencia del 2 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE MAWAD ZAMMAR, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de mayo de 2011, dictado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (I.M.G.R.A.D.), mediante el cual fue destituido del cargo de Analista de Protección Civil I.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2013-000208
FBV/19

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.