JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000811
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 932/2013, de fecha 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LORENZO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.575.521, debidamente asistido por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124, contra EL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 12 de junio de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos como término de distancia y se fijó el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual finalizó 23 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que la representación judicial de la parte querellante en la fundamentación a la apelación promovió pruebas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la referida fecha inclusive.
En fecha 30 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante, ratificó las pruebas promovidas conjuntamente con la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Posteriormente en fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha se paso el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 29 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de mayo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. Siendo que en fecha 26 de mayo de 2015, que se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 27 de mayo, 30 de julio y 12 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presenta causa.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano José Lorenzo Mejías, debidamente asistido por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] comen[zó] a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, el día: 01-09-2000 (sic) […] ocupando cuando inició la relación de trabajo, el cargo de: COORDINADOR AMBIENTAL, luego [fue] removido del cargo de COORDINADOR AMBIENTAL, y posteriormente [fue] designado INSPECTOR DE INMUEBLE, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] fue removido del cargo de INSPECTOR DE INMUEBLES mediante Resolución Nº 08/2012, de fecha 10/10/2012, (sic) del ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, del cual [fue] notificado en fecha 17/10/2012. […]”. (Corchetes de esta Corte).
De igual manera sostuvo, que el último cargo que ejerció en la administración de inspector de inmuebles no es un cargo de libre nombramiento y remoción, “ […] sino que es un cargo que se encuentra en el ESCALAFÓN DE INGRESOS, ASCENSOS Y TRASLADOS DEL PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, que no es un cargo de Confianza, ya que la labor que realizaba era de mediciones de terreno, donde [sus] labores no implicaban decisiones, ni directa ni indirectamente, por lo cual consider[ó] que [la] resolución mencionada anteriormente, esta (sic) viciada de Nulidad Absoluta, en primer lugar, porque se [le] debió aperturar primeramente un procedimiento para determinar alguna falta que halla (sic) cometido […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] en base a lo establecido en el articulo 19 numeral 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interp[one] el presente recurso contencioso administrativo y [ con base a] lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita la nulidad del acto administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo denunció, que el acto administrativo impugnado “[…] viola y quebranta lo dispuesto en los artículos 49, 144, 145 primera parte, 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [su] representado ingresó (…) [al] MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, mediante Concurso Público, por lo que su retiro de la administración pública municipal, quebrantó su derecho a la defensa, su derecho a ser oído, su derecho a la estabilidad en el cargo y a la seguridad jurídica, lo que hace que la administración Pública Municipal, se encuentre incursa en la causal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictar [la] resolución en contra de lo establecido en los artículos 144, 145 primera parte, 146, de la República Bolivariana de Venezuela, y por no haber ejercido [su] representado últimamente cargo de libre nombramiento y remoción, sino que fue un cargo fijo, permanente de carrera […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarado nulo, de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08/2012, de fecha 10/10/2012, (sic) del ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, del cual [fue] notificado en fecha 17/10/2012 […] que la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efectos del momento en que la administración dictó la resolución […] y en consecuencias sea incorporado a [su] cargo de Inspector de Inmuebles, y posteriormente si ello es posible al cargo de Coordinador Ambiental, con el correspondiente pago de [sus] derechos y beneficios dejados de percibir […]”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine el ciudadano José Lorenzo Mejías, supra identificado, ingresó a la Administración Municipal en fecha 01 de Septiembre de 2000, a través de la figura de Contratado a tiempo determinado, siendo posteriormente designado a través de la Resolución Nº 27 de fecha 16 de marzo de 2001, para ocupar el cargo de Inspector de Inmuebles adscrito a la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte de la Municipalidad, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que el querellante de autos, no ingresó al Municipio Santos Michelena del Estado Aragua previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Inspector de Inmuebles ejercido por el recurrente de autos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a los autos el acto administrativo objeto de impugnación, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De la lectura del acto administrativo transcrito, se desprende el fundamento bajo el cual la Administración Municipal procede a la remoción del recurrente, no es otro sino, que el cargo Inspector de Inmuebles es un cargo de Libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Dentro de este contexto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia suscitada en razón de las funciones que ejercía el querellante, es menester señalar que dicha determinación sería mucho más exacta y precisa si la parte querellada hubiera traído a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, al que se refiere el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…omissis…)
La norma citada, dispone así que el referido Manual se constituye en el instrumento para determinar las funciones del cargo.
Sin embargo, como quiera que el Juez está obligado a llegar a la verdad del asunto debatido, en razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente esta juzgadora encuentra elementos de convicción suficientes para determinar si el querellante se desempañaba en una cargo de confianza. Así, uno de estos elementos se constituye precisamente el acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo señala que el querellante ejercía el cargo de Inspector de Inmuebles, adscrito a la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
Resulta claro que esta disposición define los cargos que, dentro de los entes y órganos sujetos la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser considerados como cargos de confianza; de esta calificación deviene como consecuencia que aquellos funcionarios que ocupen dichos cargos serán considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción y, por ende, carecen del derecho a la estabilidad al cual alude el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En adición a todo lo anterior, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que la actividad de inspección, tal como han sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.
Considera esta Juzgadora que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para este Tribunal Superior Estadal la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.
Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, ‘(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)’, deben ser considerados per se como cargos de confianza.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso la representación judicial del querellante reconoció en su libelo, folio uno (1) del presente expediente, que las funciones desempeñadas por éste comprendían: ‘hacer mediciones de terreno para la ficha catastral que se hace para el Registro de Inmueble; Toponimia del Municipio; Plan de desarrollo Municipal de la Gestión del Alcalde…el trabajo que se hacia (sic) en caso emergencia era para desalojar familias en caso de desastres a los damnificados’ funciones todas éstas que este Órgano Jurisdiccional estima que son consecuentes con la actividad de inspección tal como ésta ha sido definida en el cuerpo del presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de las actividades desarrolladas por los particulares que son objeto de supervisión e inspección por parte de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua.
En definitiva, considera esta Juzgadora que ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante, la ciudadano José Lorenzo Mejías, supra identificado, se desempeñaba en un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprendían principalmente actividades de inspección, de lo cual se deriva que el mencionado querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerle del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que habiéndose determinado que el querellante se desempeñaba en el cargo de Inspector de Inmuebles, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado; razón por la cual es errónea la apreciación de la parte querellante, toda vez que vista la naturaleza del cargo que este ejercía, basta que la Administración realice la notificación respectiva, para separar al querellante del cargo de Inspector de Inmuebles. Así se decide.
(…omissis…)
En consecuencia, el Tribunal declara que el ciudadano José Lorenzo Mejías, supra identificado, no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye, dado que éste en primer termino (sic) no logró probar en los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y, subsecuente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, y menos aun que dicho acto le haya negado la oportunidad de ingreso al Ente Administrativo querellado como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, mal puede este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones, siendo que además, tal como quedó evidenciado en autos, el cargo ejercido por éste desde su ingreso a la administración publica (sic) municipal, es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, desestimándose de esta manera el quebrantamiento de los artículos 144, 145 y 146 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 30, 31, 40, 43, 44, 78, 82 al 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
De todo lo anterior se colige que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 19/2012 de fecha 10 de octubre de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, mediante el cual se procedió a Removerlo del mencionado cargo en virtud de que el cargo ejercido es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) específicamente; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta (sic) revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.
Por lo tanto, al haber quedado demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera sino que por el contrario, el cargo ejercido por éste, resultó ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.-
Siendo ello así, reitera este Órgano Jurisdiccional lo expuesto en líneas anteriores, que el ciudadano José Lorenzo Mejías, supra identificado, desde su ingreso a la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, hasta la fecha de su remoción, por lo que el mismo, no puede tenerse como un funcionario de carrera, razón por la cual, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 19/2012 de fecha 10 de octubre de 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, mediante el cual se procedió a Removerlo del mencionado cargo en virtud de que el cargo ejercido es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) específicamente; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta (sic) revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE LORENZO MEJIAS, supra identificado”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, la abogada Marelin Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Mejías, fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] [el a quo incurrió en] Falta de Valoración y apreciación de testigos […] que durante el lapso probatorio fueron evacuados debidamente, y quienes manifestaron que [su] ingreso fue por medio de concurso público […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] hubo un absoluto silencio de prueba, en la sentencia dictada por el tribunal, donde nada menciona, y por supuesto mucho menos valora, que todos los tres testigos presentados fueron contestes en afirmar que ingre[só] por concurso, porque son habitantes de la comunidad y saben y les consta como fue [su] ingreso […]”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “[…] [hay] Falta de apreciación de las firmas auténticas de los habitantes del Municipio Santos Michelena, que conocen de [su] trabajo realizado y de cómo ingre[só] a la Administración Pública […] el tribunal A Quo, no apreci[ó] ni valoró las firmas auténticas, firmadas por los habitantes del Municipio, quebrantando la participación ciudadana, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[…] [hay] Falta de valoración y apreciación de las firmas de los consejos comunales del Municipio Santos Michelena, que conocen de [su] trabajo realizado y de cómo ingre[só] a la Administración Pública […] el tribunal A Quo, no apreci[ó] ni valoró las firmas auténticas, firmadas por los Consejos Comunales del Municipio, quebrantando la participación ciudadana, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la participación de los consejos comunales establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[…] [se incurrió en] Errónea interpretación en el contenido de las disposiciones legales, ya que el Tribual A Quo, narra una serie de jurisprudencias y artículo de la Constitución y la Ley, donde señala entre otras cosas, que [su] representado como no entró por concurso su cargo es de libre nombramiento y remoción […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “[…] se revoque la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el tribunal A Quo […] se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 19/2012, de fecha 10/10/2012, recibida por [él] en fecha 17/10/2012, dictada por la Alcaldía Del Municipio Santos Michelena […] Se ordene la reincorporación de JOSÉ LORENZO MEJÍAS […] al cargo de Inspector de Inmuebles, con el pago de los salarios dejados de percibir […] y demás beneficios legales y contractuales, y que la decisión judicial de este máximo tribunal corra con efecto desde el momento que la administración dictó la Resolución […] [y que] el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR […]”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, por la apoderada judicial del ciudadano José Lorenzo Mejías, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
La apoderada judicial de la parte querellante, en la fundamentación de la apelación denunció que el Tribunal A quo incurrió en los vicios siguientes: 1) silencio de prueba, y 2) errónea interpretación, por lo que solicitó se revocara la sentencia recurrida. En tal sentido pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios delatados de la siguiente manera:
-Del vicio de silencio de prueba.-
Se observa que el querellante denunció que el Tribunal A Quo incurrió en el vicio de silencio de prueba por la “Falta de valoración y apreciación de los testigos (…) no apreció ni valoró la declaración de los testigos, que durante el lapso probatorio fueron evacuados debidamente (…) por lo cual hubo un absoluto silencio de prueba” así como tampoco “…valoró las Firmas (…) [de] los consejos comunales del Municipio, quebrantando la participación ciudadana…”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Articulo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Resaltado de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio; así lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006, en el (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
En el caso de marras el recurrente denuncia que el Juzgado de instancia “…no apreció ni valoró la declaración de los testigos…” así como tampoco “…valoró las Firmas (…) [de] los consejos comunales del Municipio, quebrantando la participación ciudadana…”, quienes afirman que el hoy querellante ingresó a la administración por concurso. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, se observa de las actas que cursan en el expediente las declaraciones de los mencionados testigos, a saber:
.- Riela en folios 335 al 336, interrogatorio efectuado a la testigo Monsalves de Flores Ivon Del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-15.734.109, el cual manifestó lo siguiente:
“4.-DIGA EL TESTIGO QUÉ FUNCIÓN EJERCIÓ EL CIUDADANO JOSÉ LORENZO MEJÍAS EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA?
El Sr. JOSÉ MEJÍAS, primero fue INSPECTOR DE INMUEBLES, luego a él lo ascendieron al cargo de COORDINADOR AMBIENTAL, después de este cargo lo regresaron al cargo de inspector de inmuebles, hasta que fue despedido (…).
5.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO INGRESO EL CIUDADANO JOSÉ LORENZO MEJÍAS A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA?
En la ALCALDÍA cuando JOSÉ MEJÍAS ingresó fue porque hicieron un concurso público llamado a participar para optar al cargo de INSPECTOR DE INMUEBLES, de este cargo fue ascendido al cargo de COORDINADOR AMBIENTAL, mediante concurso, pero luego lo desmejoraron de cargo y volvió a su cargo anterior de INSPECTOR DE INMUEBLES (…)”
.- Riela en folios 335 al 336, interrogatorio efectuado a la testigo Xiomara Tibisay Brito Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.355.985, el cual manifestó lo siguiente:
“5.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO INGRESO EL CIUDADANO JOSÉ LORENZO MEJÍAS A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA?
En la ALCALDÍA cuando JOSÉ MEJÍAS ingreso fue porque hicieron un concurso público llamado a participar para optar al cargo de INSPECTOR DE INMUEBLES, de este cargo fue ascendido al cargo de COORDINADOR AMBIENTAL, mediante concurso, pero luego lo desmejoraron de cargo y volvió a su cargo anterior de INSPECTOR DE INMUEBLES (…)”
.- Riela en folios 343, interrogatorio efectuado al testigo Rogelio José Molina Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.181, el cual manifestó lo siguiente:
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE FUNCIÓN EJERCIÓ EL CIUDADANO JOSÉ LORENZO MEJÍAS EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA? Contestó: El ciudadano Lorenzo Mejías, trabajó como inspector de inmuebles y luego como coordinador ambiental. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO INGRESO EL CIUDADANO JOSÉ LORENZO MEJÍAS A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA? Contestó: El ciudadano José Lorenzo Mejías, ingreso por medio de concurso, que hicieron varios participantes y el quedo con el cargo.”
Como puede observarse, de las referidas pruebas testimoniales que dichos ciudadanos sólo afirman que el recurrente ingresó a la administración por concurso, sin que conste en el expediente el medio probatorio idóneo para ratificar éstas afirmaciones como lo es la respectiva credencial o nombramiento donde se indique que el recurrente ingresó por concurso luego de haber ganado el mismo, y de igual modo que haya superado el periodo de prueba, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, motivo por el cual a juicio de esta Corte los elementos probatorios aportados no son de tal importancia que alteraren la naturaleza del juicio.
De igual manera, considera esta Corte en cuanto a las pruebas documentales donde se aprecian “las Firmas (…) [de] los consejos comunales del Municipio”, que las mismas no son determinantes para enervar la decisión del Juzgado de instancia, toda vez que los requisitos para el ingreso a la administración pública como funcionarios de carrera se en custran establecidos el artículo 19 de la Ley el Estatuto de la Función Pública. Por consiguiente, esta Alzada debe desechar los referidos medios probatorios conforme se explicó con anterioridad al no ser el medio idóneo para demostrar que el recurrente ingresó a la administración por concurso previo. (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, este Corte al examinar las actas que conforman el expediente judicial en el caso de marras, y en vista que el Máximo Tribunal de la República fijó criterio en base al silencio de pruebas, y no se evidenció ningún elemento que configurara el vicio denunciado por la parte recurrente, es forzoso para esta alzada desechar el vicio alegado por la parte recurrente. Así se declara.
-Del vicio de errónea interpretación
Denuncia la parte quejosa la que sentencia del tribunal A quo incurrió en errónea interpretación en vista que “narra una serie de jurisprudencias y articulo de la Constitución y de la Ley, donde señala entre otras cosas, que [su] representado como no entró por concurso su cargo es de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de esta Corte)
Establecido lo anterior, esta Corte considera que en relación al vicio alegado, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Mirna Andrades Vs Municipio Baruta del Estado Miranda), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Así mismo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, (caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“En relación al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea aplicación e interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Ahora bien, a fin de determinar si en la sentencia apelada se incurrió en el vicio denunciado, esta Corte observa lo siguiente:
La parte apelante alega que el iudex a quo incurrió en una errónea interpretación al señalar que el cargo del hoy querellante era un cargo de confianza basado “específicamente [en] las disposiciones contenidas en los artículos 19, 21, 40, 46, de la Ley del Estatuto de la Función Pública,[y] 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde llega a la conclusión que [su] cargo es de libre nombramiento y remoción por tratarse de un cargo de confianza” (Corchetes de esta Corte).
Dadas las conclusiones que anteceden, es preciso recordar que según lo contemplado en el artículo 146 constitucional, el ingreso de los funcionarios públicos a la administración serán por concurso, no obstante el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”, siendo así, este juzgador de instancia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial no evidenció ningún documento que demostrara el llamado a concurso público por parte de la administración, no se observó el documento probatorio que demostrara que el hoy querellante superó el periodo de prueba, así como tampoco el respectivo nombramiento por parte de la administración, para un cargo de carrera.
Por el contrario, esta alzada observa que riela en folios 39 al 42 del expediente administrativo copias de contratos de trabajo celebrados entre el hoy querellante y la administración Municipal, lo cual deja en evidencia que el pre nombrado ciudadano ingresó a la administración mediante la modalidad de contratado, siendo designado sucesivamente por la administración para ocupar diferentes cargos de libre nombre nombramiento y remoción. (Ver folios 215, 207 y 163 del expediente administrativo).
De los anteriores planteamientos se deduce, que el tribual a quo para dictar su decisión se apegó a lo probado en autos y a lo establecido en la normativa aplicable que rige el ingreso como funcionario de carrera a la administración pública, y siendo que el recurrente no ingresó por concurso, aunado al hecho que los cargos que ocupó eran de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión del Juzgado Superior y desecha el vicio denunciado por la parte quejosa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano querellante y CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado superior en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LORENZO MEJÍAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-R-2013-000811
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.
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