JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-001267
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1050 de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Fanny Narváez y Glendyfred Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.703 y 181.117, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FANNY CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.792.109, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Tabatta Borden, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de noviembre de 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Dairys Buelvas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la prosecución del proceso.
En fechas 29 de septiembre, 5 y 25 de noviembre de 2014 y 30 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Fanny Narváez, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento y abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En fecha 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de mayo de 2012, las abogadas Fanny Narváez y Glendyfred Morales, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Fanny Carvajal, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual fue reformado en fecha 16 de mayo de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006) (sic), la Ciudadana FANNY CARVAJAL (…) inició relación laboral con el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, (SAREN)…”.
Señalaron, que “en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del Año Dos Mil Once (2011) (sic), [le] suspenden el Salario, Cesta ticket, Bono Vacacional y Utilidades, a [su] representada no habiendo acto administrativo previo a tal medida, incurriendo de esta forma a una vía de hecho, vulnerando de esta manera el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña como funcionario público desde la fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006) (sic), derechos establecidos en los artículos 23, 24, 25, 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocasionado de esta manera arbitraria, desmejoras en las condiciones MATERIALES de [su] poderdante; ya que ella es la responsable del sustento de su hogar, de SALUD; por no disponer del patrimonio económico necesario para comprar sus medicamentos y cumplir con tratamiento fisioterapéutico ya que [su] poderdante se encuentra cumpliendo reposo médico continuo a consecuencias de dos intervenciones quirúrgicas a nivel de la columna, así puede evidenciarse en informes y reposos médicos…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…las funcionarias KHATYUSKA CRESPO, jefe inmediato de [su] representada y BRENDA ALVAREZ, Directora de Recursos Humanos del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de manera irresponsable, valiéndose de sus cargos de superiores, se han dado la tarea de difundir entre los trabajadores de [esa] oficina, matriz de información dudosa en cuanto al estado de salud y reposos médicos que viene cumpliendo [su] representada, al punto de perseguirla, tomarles fotografías y otros hechos de hostigamiento, colocando con sus actuaciones y comentarios, en tela de juicio la integridad Moral de la Ciudadana FANNY CARVAJAL, ya que con ello se ha ofendido de alguna manera su honra y reputación...”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que en virtud de “…todas las cosas que ha pasado y vivido, ha sido referida a PSIQUIATRAS Y PSICÓLOGOS, así puede evidenciarse en los informes médicos emitidos por estos especialistas (…) razón por la cual decide inicial (sic) procedimiento judicial para hacer vales los derechos vulnerados, tales como, SALARIOS RETENIDOS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, CESTATICKET, todos correspondientes al Año Dos Mil Once (2011) (sic)…”.
Demandaron “…al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), para que convenga a cancelarle a [su] representada o en su defecto sea condenado por [ese] Tribunal a ello por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TRES CÉNTIMOS (BS. 59.652,03), distribuidos en la siguiente manera: 1.- SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 21.842,08), correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del Año Dos Mil Once (2011), así como el mes de Enero de Año Dos Mil Doce (2012). 2.- BONO VACACIONAL, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (BS. 5.824,04) CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL ONCE (2011) (sic). 3.- UTILIDADES: La cantidad TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 13.462,02), correspondiente al Año Dos Mil Once. 4.- BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTATICKET: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 6.460,00), correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año Dos Mil Once. 5.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: la Cantidad de Veinte Mil Bolívares, (Bs. 20.000,00), por los daños y perjuicios morales y materiales de lo que fue objeto, según lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “…los conceptos (…) identificados suman en su totalidad una cantidad [de] CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TRES CÉNTIMOS, (Bs. 59.652,03), y corresponde a derechos derivados de la relación laboral que une a las partes, previamente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Solicitaron, que se “…ordene una experticia complementaria del fallo y que para ello se sirva designar un (01) solo experto contable, a los fines de determinar los montos que le corresponden a [su] poderdante por los siguientes conceptos: A).- INTERESES MORATORIOS: de los montos cuantificados que se hayan producido hasta la presente fecha y por el lapso que dure el presente procedimiento hasta la ejecución de la sentencia, y en consecuencia por la demora en el pago de los derechos reclamados que aun pertenecen injustamente en posesión de la demanda. B).- Así mismo solicitamos al Tribunal sea condenada en Costas Procesales De conformidad con el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil vigente. C).- Igualmente solicitamos al Tribunal sea ordenada la respectiva indexación: o corrección monetaria o actualización monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados (sic) desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada. D).- Para todo lo anterior [solicitó] al Tribunal sea ordenada Experticia Técnico Contable, y que la declaratoria forme parte complementaria de su decisión sobre el fondo del asunto que nos ocupa, declarada previamente como haya sido en la Sentencia correspondiente…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que la demanda sea “…DECLARADA CON LUGAR…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de pago por concepto de salarios mensuales dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2011 hasta la presente fecha, así como el pago de bono vacacional, pago de cesta-tickets y utilidades correspondientes al año 2011, así como indemnización por daños y perjuicios calculada en Veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), ello en razón a la prestación de servicio que desplegara la ciudadana Fanny Carvajal para el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), hecho éste acaecido encontrándose de reposo la hoy querellante.
(…omissis…)
Asimismo observa quien decide que en el caso de autos se constata que la ciudadana Fanny Carvajal, desde el año 2009, viene presentando reposos médicos en virtud de sufrir médicamente del área de la columna, transitando a lo largo de dos (02) años por repetidos reposos, terapias y operaciones para el tratamiento correspondiente de la lesión previamente diagnosticada, aspecto éste que no forma parte del controvertido en el caso de autos.
Igualmente constata este sentenciador del legajo probatorio cursante en autos, específicamente al folio 102 del expediente judicial copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana Fanny Carvajal, de donde se aprecia al pie del mismo firma y sello húmedo por parte de la Notaria pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicho certificado que a la hoy querellante le fue otorgada licencia de incapacidad por un período comprendido: a) desde el 26 de agosto al 15 de septiembre de 2011 y, b) desde el 16 de septiembre al 6 de octubre de 2011.
Riela al folio 103 del expediente judicial copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana Fanny Carvajal, por un período desde el 06 de octubre al 06 de noviembre de 2011, de donde se evidencia firma y sello húmedo por parte de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda con fecha de recepción 24 de octubre de 2011. Igualmente se constata al folio 104 del expediente judicial copia de certificado de incapacidad emitido por el precitado instituto a favor de la hoy querellante, mediante el cual se le otorgó incapacidad desde el 7 de noviembre al 7 de diciembre de 2011, evidenciándose de igual manera al pie del mismo recibido con firma, en fecha 9 de diciembre de 2011 y sello húmedo por parte de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Cursa inserto al folio 105 y 106 del expediente judicial copia de certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la hoy querellante, mediante el cual se le otorgó licencia de incapacidad desde el 8 de diciembre de 2011 al 8 de enero de 2012, evidenciándose al pie de dichas documentales firma y sello húmedo por parte de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 09 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2012, respectivamente.
De dichas documentales se evidencia sin lugar a dudas que la ciudadana Fanny Carvajal, indefectiblemente ha sido beneficiaria de una licencia que por razones de salud le justifica sus ausencias al trabajo de forma ininterrumpida a partir del día 26 de agosto de 2011 hasta el día 27 de enero de 2012, de allí que pueda concluirse que ésta se encontraba de reposo médico al momento de ocurrir la vía de hecho hoy denunciada, vale decir, la suspensión del pago de salario mensual a partir del 31 de agosto de 2011 (aspecto éste reconocido por la Administración), asimismo determina quién decide que las documentales antes reseñadas no fueron dubitadas, impugnadas y/o desconocidas de forma alguna por la parte querellada en la presente causa, motivo por el cual el contenido de dicho acervo probatorio se tiene como cierto, concluyendo este sentenciador que sin lugar a dudas al estar la hoy querellante de reposo médico debidamente avalado por el Instituto correspondiente y al haber estado al tanto en el ente hoy querellado de dicha circunstancia, a la misma le fue vulnerado el derecho a la estabilidad propia a las formas funcionariales, cuando injustificadamente se le suspendió el pago del sueldo, motivo por el cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por la Administración referente a la falta de conocimiento que tenía sobre los reposos o licencias médicas otorgadas a la hoy querellante, y como contrapartida demostrada la existencia de una vía de hecho en perjuicio de la hoy querellante. Y así se declara.
Así pues, constatado como se encuentra en el caso de autos que la Administración lesionó el derecho a la salud que como derecho humano asiste a la hoy querellante al suspenderle el pago de salarios a la hoy querellante a partir del 31 de agosto de 2011, tal y como la representación judicial de la misma así lo asevera en su escrito de contestación al mencionar ‘(…), el Organismo querellado (…) procedió a suspender el pago de las mismas, (…)’, y reconocer que ‘’(…) se encuentra realizando todos los trámites legales pertinentes para solventar todo lo adeudado a la recurrente durante su desempeño como funcionario público y aún estando de reposo’ (Véase folio 66 al 74 del expediente judicial); es obligatorio para este sentenciador ordenar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en ejercicio de las potestades que le confiere el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, consistente en:
1.- Pagar el monto adeudado por concepto de sueldos y demás beneficios salariales que le correspondían a la hoy querellante a partir del 31 de agosto de 2011 hasta el momento que se ejecute el presente fallo.
2.- En relación al bono vacacional y las utilidades correspondientes al año 2011, se acuerda ordenar su pago.
3.- Con relación al bono alimentación o cesta-tickets correspondiente a los meses de junio 2011, en adelante este sentenciador advierte que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, desde el 26 de abril de 2011, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.660, el referido Decreto, se reconoce el pago de dicho beneficio incluso para aquellos trabajadores que se encuentren de reposo por entender el legislador que el reposo constituye una causa sobrevenida que no le es imputable a éste y que trastoca el derecho humano a la salud, lo que hace imposible que se interprete que existe una pérdida de dicho beneficio por esa circunstancia, en consecuencia estima quien decide que al ser dicha Ley aplicable a los funcionarios públicos, el aludido pago resulta manifiestamente procedente, máxime cuando no se evidencia de autos probanza alguna aportada por la Administración tendiente a desvirtuar lo aducido por la querellante o a demostrar que dicho órgano hubiere cumplido con su obligación de pagar el beneficio reclamado para el período comprendido desde el mes de Junio del año 2011 en adelante hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.
4.- En relación a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios formulada, específicamente por daños morales y materiales, quien decide observa que, ambas categorías de daños exigen para su configuración una pérdida, una disminución, la existencia de una condición que afecte negativamente la esfera de derechos subjetivos, personales y directos de un sujeto determinado, siendo dicha pérdida atribuible a un normal o anormal funcionamiento de la Administración Pública, así pues en el caso de autos, no se advierte la existencia de un daño en sentido estricto pues la actuación administrativa debe entenderse lesiva de un derecho cuya restitución se ordena y se materializa simplemente con el restablecimiento del status quo, es decir, en otras palabras retrotrayendo la situación a aquella en la que se encontraba antes de la implementación de la vía de hecho administrativa. En consecuencia reestablecida como fue la situación jurídica infringida denunciada, y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que en el caso de autos existe un daño entendido en los términos del contenido del artículo 1.185 del Código Civil y, a la luz de la doctrina que conforma la responsabilidad extra contractual del Estado, se ve forzado a declarar improcedente dicho pedimento. Y así se declara.
Por último en relación a los intereses moratorios reclamados, este sentenciador advierte que si bien es cierto la demora en el pago genera intereses no es menos cierto que la restitución que abarca la naturaleza declarativa de la presente decisión, no debe entenderse como un mecanismo para generar un enriquecimiento no justificado en cabeza del funcionario, recordemos que la restitución se entenderá satisfecha por el pago de aquello a que había derecho antes de que se incurriera en la ilegalidad, por tratarse el caso de autos de una relación unos conceptos causados en el seno de una relación estatutaria y que se cubren con recursos públicos; ello sin perjuicio de la responsabilidad que como consecuencia de dicha actuación material se genera en cabeza de los funcionarios que la desplegaron.
En relación a la indexación solicitada este sentenciador advierte que las cantidades ordenadas a pagar como consecuencia de un procedimiento contencioso funcionarial por nacer de una relación estatutaria no son susceptibles de indexación conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia patria. Iguales consideraciones aplican para las costas demandadas.
Para el cálculo de las cantidades ordenadas a pagar se ordena que las mismas sean determinadas a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2013, la abogada Tabatta Borden, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “...el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que motivó su decisión basada [en] que el (…) criterio de dicho Juzgado, (…) la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al suspenderle los sueldos y demás beneficios salariales que le correspondían a la ciudadana Fanny Carvajal, por lo tanto, a su decir, consignó los reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultaba imposible la suspensión de sueldos y demás beneficios salariales que le correspondían a la recurrente a partir del 31 de agosto de 2011, lo que hace presumir a [esa] representación judicial que el Juez de primera instancia aprecio erróneamente las actas procesales del expediente administrativo, por lo que en consecuencia, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…de la revisión de las actas que conforman el (…) expediente de la ciudadana Fanny Carvajal, sostiene [esa] representación judicial, que al no existir el supuesto de procedencia (…), el Organismo querellado no disponía de base legal alguna para poder seguir pagando las indemnizaciones pretendidas por la recurrente en el recurso, por lo que procedió a suspender el pago de las mismas, es decir, a fin de evitar un posible daño patrimonial a la Institución, pues de no verificarse por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago o extensión de pago de ese beneficio, sería improcedente la compensación por parte del órgano al Organismo de las sumas cancelas por ese concepto, razón por la cual se procedió a suspenderle el sueldo y demás beneficios”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “...antes de las interrupciones señaladas en cuanto a la omisión de consignación de reposos en algunos de los períodos, nació para ella la obligación de reincorporarse a sus labores, la cual no cumplió”.
Narró, que “…ante la cancelación oportuna del SAREN de la indemnización diaria correspondiente a los certificados emitidos durante varias semanas, afirmada por la propia recurrente en su escrito, el Organismo no incurrió en violación de derecho alguno, por el contrario, a su decir, garantizó la debida atención médica de la recurrente, el encontrarse debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (sic), recibiendo el tratamiento indicado según consta de las consultas a las cuales acudió en las que emitieron los reposos, al estar su representada solvente con el pago del aporte correspondiente por ante ese Instituto y realizarse los trámites pertinentes para asegurar dicha atención medica”.
Precisó, que “…la Administración Pública por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justica (SAREN), se encuentra realizando todos los trámites legales pertinentes para solventar lo adeudado a la recurrente durante su desempeño como funcionario público y aun estando de reposo”.
Finalmente, solicitó que se “declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada (…) en fecha 29 de abril de 2013 (…). QUE SE ANULE la sentencia recurrida, y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Señaló la apoderada judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que motivó su decisión basada [en] que el (…) criterio de dicho Juzgado, (…) la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al suspenderle los sueldos y demás beneficios salariales que le correspondían a la ciudadana Fanny Carvajal…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo indicó, que “…de la revisión de las actas que conforman el (…) expediente de la ciudadana Fanny Carvajal, sostiene [esa] representación judicial, que al no existir el supuesto de procedencia (…), el Organismo querellado no disponía de base legal alguna para poder seguir pagando las indemnizaciones pretendidas por la recurrente en el recurso, por lo que procedió a suspender el pago de las mismas, es decir, a fin de evitar un posible daño patrimonial a la Institución”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, el Tribunal A quo concluyó que “…de dichas documentales se evidencia sin lugar a dudas que la ciudadana Fanny Carvajal, indefectiblemente ha sido beneficiaria de una licencia que por razones de salud le justifica sus ausencias al trabajo de forma ininterrumpida a partir del día 26 de agosto de 2011 hasta el día 27 de enero de 2012, de allí que pueda concluirse que ésta se encontraba de reposo médico al momento de ocurrir la vía de hecho hoy denunciada, vale decir, la suspensión del pago de salario mensual a partir del 31 de agosto de 2011 (aspecto éste reconocido por la Administración), asimismo determina quién decide que las documentales antes reseñadas no fueron dubitadas, impugnadas y/o desconocidas de forma alguna por la parte querellada en la presente causa, motivo por el cual el contenido de dicho acervo probatorio se tiene como cierto, concluyendo este sentenciador que sin lugar a dudas al estar la hoy querellante de reposo médico debidamente avalado por el Instituto correspondiente y al haber estado al tanto en el ente hoy querellado de dicha circunstancia, a la misma le fue vulnerado el derecho a la estabilidad propia a las formas funcionariales, cuando injustificadamente se le suspendió el pago del sueldo, motivo por el cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por la Administración referente a la falta de conocimiento que tenía sobre los reposos o licencias médicas otorgadas a la hoy querellante, y como contrapartida demostrada la existencia de una vía de hecho en perjuicio de la hoy querellante…”.
En este contexto, estima conveniente esta Corte señalar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Ante la situación planteada, esta Corte constató que desde el folio 80 hasta el folio 86 del expediente judicial corren insertos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Forma 14-73, desde las fechas comprendidas desde el 3 de junio hasta el 18 de junio, del 19 de junio hasta el 10 de julio, del 11 de julio hasta el 1º de agosto, del 3 de septiembre hasta el 3 de octubre, del 4 de octubre hasta el 27 de octubre, del 28 de octubre hasta el 17 de noviembre y del 18 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2009.
-Desde el folio 87 hasta el folio 92 del expediente judicial, corren insertos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde las fechas comprendidas del 11 de junio al 11 de julio, del 12 de julio al 12 de agosto, del 13 de agosto al 13 de septiembre, del 14 de septiembre al 14 de octubre, 15 de octubre al 15 de noviembre y del 16 de noviembre al 16 de diciembre de 2010.
-Desde el folio 93 hasta el folio 102 del expediente judicial corren insertos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde las fechas comprendidas del 17 de diciembre de 2010 al 17 de enero de 2011, del 18 de enero al 17 de febrero, del 18 de febrero al 20 de marzo, del 21 de marzo al 21 de abril, del 22 de abril al 22 de mayo, del 23 de mayo al 23 de junio, 24 de junio al 24 de julio, del 25 de julio al 25 de agosto, del 26 de agosto al 15 de septiembre, del 16 de septiembre al 6 de octubre, del 6 de octubre al 6 de noviembre y del 7 de noviembre al 7 de diciembre de 2011.
-Desde el folio 103 hasta el folio 111 del expediente judicial corren insertos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde las fechas comprendidas del 8 de diciembre de 2011 al 8 de enero de 2012, del 9 de enero al 9 de febrero, del 10 de febrero al 10 de marzo, del 11 de marzo al 11 de abril, del 12 de abril al 12 de mayo, del 13 de mayo al 13 de junio, del 14 de junio al 14 de julio, del 15 de julio al 15 de agosto, del 16 de agosto al 5 de septiembre, del 6 al 26 de septiembre y del 27 de septiembre al 17 de octubre de 2012.
Cabe destacar que las documentales que anteceden fueron consignadas por ante esta Corte en original y que las mismas se encuentran selladas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, estado Miranda, con rúbricas en su parte in fine en señal de recepción por la referida autoridad administrativa; así, siendo que las referidas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, esta Corte les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es pertinente traer a colación lo dispuesto por los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
De la interpretación concordada de los anteriores dispositivos reglamentarios se deduce que en caso de enfermedad el funcionario tiene derecho al permiso por el tiempo que duren tales circunstancias; sin embargo, se requiere de una condicionante, esta es que deben ser convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o por el Servicio Médico de cada organismo.
Así las cosas y circunscribiéndonos al caso de marras, partiendo de las probanzas consignadas en autos concluye esta Corte que desde el 3 de junio de 2009 hasta el 17 de octubre de 2012, la hoy recurrente se encontraba efectivamente de reposo; ello así, considera esta Corte que el Juzgador de Instancia apreció adecuadamente los medios probatorios cursantes en autos, sin agregar información o menciones adicionales a las que éstos contienen y arribando a la conclusión que efectivamente se materializaron vías de hecho contra la hoy recurrente, por lo cual le corresponde el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por encontrarse la misma de reposo, partiendo de instrumentos que consta en autos y cuya exactitud y veracidad se desprende del expediente mismo y del aval que respecto de los reposos confiere su expedición por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Desechada como ha sido el único vicio denunciado por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por las abogadas Fanny Narváez y Glendyfred Morales, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana FANNY CARVAJAL, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-R-2013-001267
FVB/20
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria,
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