JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000805
El 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 15-0986, de fecha 16 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.011, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA INES SAN JUAN MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 5.137.915, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S.N° 2013-5-422-1, Acta N° 426 de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 25 de junio de 2015 por el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la reposición del procedimiento de elaboración y presentación de los trabajos de grado de especialización, de maestría y tesis doctoral publicado en la Resolución Nº 2008.316.2818 al estado en que se permitiera a la recurrente hacer las correcciones pertinentes con base a las observaciones formuladas por el Jurado Examinador, presentar el Trabajo de Grado y exponerlo en acto público para optar al título de Magíster en Educación Mención Evaluación Educacional.
Por auto del 29 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aaplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la ciudadana Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, mediante libelo presentado en fecha 4 de junio de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S.N° 2013-5-422-1, Acta N° 426 de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez, indicando que su representada fue notificada en fecha 10 de diciembre de 2013, de dicho acto que desestimó la solicitud de reposición del procedimiento de presentación del trabajo de grado denominado “EVALUACIÓN DE LAS ESTRATEGIAS APLICADAS EN EL PROCESO DE ENSEÑANZA-APRENDIZAJE DE LAS CIENCIAS NATURALES EN LA UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL ABAJO CADENAS, PETARE, ESTADO MIRANDA”.
Precisó que su mandante es estudiante del subprograma de Maestría en Educación Mención Evaluación Educacional del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la que culminó su carga académica.
Indicó que en fecha 21 de enero de 2013, mediante Resolución S. Nº 2013-5-016, Acta Nº 416, el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez, nombró el jurado examinador del trabajo de grado para optar al título de Magíster en Educación Mención Evaluación Educacional, asimismo designó al jurado calificador y remitió dicha Resolución a la Subdirección de Investigación y Postgrado, al jurado examinador y a la hoy recurrente.
Explicó que en fecha 28 de febrero de 2013, se reunió el jurado examinador y levantó, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de Estudios de Postgrado, un acta con múltiples observaciones al trabajo de grado presentado por la hoy recurrente en el que entre otros puntos se dijo lo siguiente: “En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el trabajo de la Ciudadana Profesora Karla San Juan ‘EVALUACIÓN DE LAS ESTRATEGIAS APLICADAS EN EL PROCESO DE ENSEÑANZA-APRENDIZAJE DE LAS CIENCIAS NATURALES EN LA UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL ABAJO CADENAS, PETARE, ESTADO MIRANDA’ evaluado por este jurado, presenta observaciones de fondo tanto a nivel teórico como metodológico, consideradas no subsanables de conformidad con el artículo 107 del Reglamento de Estudios de Postgrado”. (Negrilla, resaltado y mayúscula sostenida del texto original).
Señaló que a su representada se le violó el derecho a corregir las observaciones formuladas por el jurado examinador tal como lo establece el artículo 130 del Reglamento de Estudios de Postgrado, pues lejos de abrir el lapso para que la estudiante presentase el trabajo corregido, se limitó a dictar un veredicto mediante el cual reprobó el trabajo de grado, ocasionándole un daño irreparable tanto moral como ético.
Indicó que el jurado examinador emitió un veredicto antes de su oportunidad legal, ya que no realizó el acto público en el cual se expone de forma oral los aspectos fundamentales del trabajo de grado, además que la figura de no subsanable no está prevista en el citado Reglamento, igualmente en la referida acta invocan los artículos 107 y 110 del reglamento en comento, los cuales no corresponden con los hechos, por lo que considera que se configura el vicio de falso supuesto de hecho.
Adujo que resulta contradictorio que el Tutor de su representada considerase que el trabajo de grado reunía los requisitos y méritos suficientes para ser sometido a la presentación pública y evaluación por parte del jurado, mientras que el jurado examinador “…consideró que en el trabajo sometido a revisión y evaluación, se expresan ideas haciéndolas pasar por propias, siendo de autoría intelectual de otros investigadores”.
Finalmente solícita que se reponga la causa al estado en que se le permita a su mandante corregir las observaciones y exponga en acto público, los aspectos fundamentales de su trabajo de grado para optar al título de Magíster en Educación Mención Evaluación Educacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2015, el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación, delatando el vicio de falso supuesto de hecho, por no analizar ni valorar las pruebas aportadas por las partes, alegando en síntesis: “…la sentencia recurrida incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que de su contenido se puede apreciar que el juez no analizó y mucho menos valoró las pruebas aportadas por las partes, aún y cuando se evidencia de la propia decisión en el inciso quinto (5) del Capítulo IV. Breve Reseña de las Actas Procesales, la admisión de las mismas, y en donde ni siquiera hizo una somera mención de éstas, especialmente del Expediente Administrativo elaborado por la administración, consignado en la presente causa tempestivamente…incumpliendo con el deber esencial que tienen los jueces de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos…lo que conllevó…a fundamentar su decisión definitiva en un falso supuesto, produciendo disconformidad con la norma concreta aplicable al presente caso y configurándose el denominado Silencio absoluto de Pruebas” al omitir lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su decir “… produjo una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, que condujo a dicho sentenciador apreciar erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la írrita decisión, y a la configuración del vicio de falso supuesto”. Señaló el apelante que su representada actuó ceñida al principio de legalidad constitucional, que no se produjo violación alguna a los derechos y garantías de la recurrente, quien además tuvo participación y conocimiento del procedimiento administrativo llevado.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte recurrida manifestó disentir de la decisión del a quo en lo atinente a considerar que se vulneró el derecho a la defensa y que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de la ciudadana Karla San Juan, de hacer las correcciones necesarias, pues según sus dichos, la recurrente fue notificada del acta de evaluación, donde se le indicó recurso, lapso y vía jurisdiccional, asimismo, “…se observa su participación, acceso al expediente y la oportunidad que tuvo para exponer y probar lo que estimó pertinente, circunstancia que viene a reiterar el conocimiento que tenía sobre la existencia del acto administrativo dictado”. Por último precisó que en el expediente administrativo quedó demostrada la continuación del proceso pautado en el Reglamento de Estudios de esa Universidad, en el cual, a su entender, se le garantizó a la estudiante el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que desvirtúa lo concerniente a la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo.
III
OPOSICIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1° de octubre de 2015, la abogada Berquis Coromoto Rodríguez Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Ines San Juan Matute, interpuso escrito mediante el cual contradice los alegatos expuestos por la parte recurrente, alegando en síntesis que “…si fueron valoradas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, al igual que el expediente administrativo, en la sentencia objeto de la apelación. Quedando desvirtuado lo que alega el apelante sobre el falso supuesto según el cual se dicta un acto, fundamentado en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que se verificaron de modo distinto a aquel que apreció el órgano administrativo”, por ello pidió “…sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta y sea ratificada la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2015, por el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Falso supuesto por Silencio de prueba.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató a texto expreso que la sentencia bajo análisis incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de prueba, al establecer que el Juzgado de Primera Instancia no apreció ni valoró las pruebas aportadas por las partes al proceso, especialmente las contenidas en el expediente administrativo consignado por la administración “...incumpliendo con el deber esencial que tienen los jueces de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos…lo que conllevó …a fundamentar su decisión definitiva en un falso supuesto, produciendo disconformidad con la norma concreta aplicable al presente caso y configurándose el denominado Silencio absoluto de Pruebas” al omitir lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su decir “…produjo una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, que condujo a dicho sentenciador a apreciar erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la írrita decisión, y a la configuración del vicio de falso supuesto”. Por su lado la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de afianzar la decisión apelada, señaló que si fueron valoradas las pruebas en la sentencia objeto de impugnación y pide sea desestimado el recuro de apelación interpuesto.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación un extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
En torno a este último punto, esta Corte deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
Ahora bien, esta Corte observa que el Tribunal de la causa precisó que:

“...de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se verifica, que el Jurado Examinador Principal, designado por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Miranda ‘José Manuel Siso Martínez’ REPROBO el Trabajo de Grado (folios 33 al 40 del expediente judicial), siendo lo correcto hacer las observaciones y proceder de conformidad a la norma del artículo 105 del Reglamento de Estudios de Postgrado y que se transcribe a continuación:...De allí que al quedar asentado en Acta el criterio del Jurado Examinador de evaluar como REPROBADO, se vulnero el derecho a la defensa, así como la presindencia [sic] total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de la ciudadana Karla San Juan de hacer las correcciones necesarias y volver a presentar el Trabajo de Grado, así como proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento de Estudios de Postgrado como lo era:
1.- Levantar un informe sustanciado que enviara al Coordinador del Subprograma.
2.- El Consejo Técnico asesor de Postgrado comprobara la falta y enviara un informe al Consejo Directivo para que este determine la sanción a aplicar de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Universidad y los demás que le sean aplicables… En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar…”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia al procedimiento establecido en la Resolución Nº 2008.316.2818, de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 20, Numeral 3, del Reglamento General de la Universidad, contentiva del Reglamento de Estudios de Postgrado, específicamente lo contemplado en los artículos 115 al 118, 125, 130 al 133, en el siguiente tenor:
“Artículo 115. El proyecto del Trabajo de Grado de Especialista, Maestría y de Tesis Doctoral, debe ser presentado por el estudiante de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y las establecidas en la Normativa para la Elaboración y Presentación de los Trabajos de Grado de Especialización, de Maestría y de Tesis Doctorales de la Universidad”.

“Artículo 116. El estudiante consignará ante el Coordinador del Subprograma respectivo tres (3) ejemplares del Proyecto de Trabajo de Grado de Especialización, Maestría o de Tesis Doctoral en físico y una (1) versión digitalizada”.

“Artículo 117. El Coordinador del Subprograma respectivo entregará las copias de los proyectos recibidos, a los miembros de la Comisión de Trabajo de Grado, en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de su consignación”.

“Artículo 118. Parágrafo Primero. Las Comisiones de Trabajo de Grado de Especialización, Maestría o de Tesis Doctoral, según sea el caso, pueden designar comités ad-hoc integrados por dos o más miembros para la revisión de proyectos específicos a los fines de su aprobación”.

“Artículo 125. Los jurados examinadores son designados por el Consejo Directivo del Instituto a proposición del Consejo Técnico Asesor de Postgrado, previa consulta a la Comisión de Trabajo de Grado de Especialización, de Maestría o de Tesis Doctoral, según corresponda. La designación deberá efectuarse en un plazo no mayor de veinte (20) días después de la entrega del Trabajo de Grado o de la Tesis Doctoral, a la Coordinación del Subprograma”.

“Artículo 130. El jurado examinador deberá realizar por lo menos una reunión previa, a la presentación oral del Trabajo de Grado o Tesis Doctoral, para consensuar las observaciones o recomendaciones del Trabajo de Grado o Tesis Doctoral. La primera reunión deberá realizarse en los próximos treinta (30) días, a partir de haber sido notificada la designación del jurado.
“Parágrafo Primero.-
En caso de que el jurado considere que existen observaciones o correcciones que a su juicio, deban ser incorporadas en el texto, se hará mención detallada de dichas recomendaciones en el acta que firmarán todos los miembros del jurado, dejando constancia de haber sido entregada al estudiante.
Parágrafo Segundo.
El estudiante consignará la nueva versión corregida de su Trabajo de Grado o Tesis Doctoral ante la Coordinación del Subprograma respectivo, a los fines de que el jurado examinador verifique que las recomendaciones formuladas han sido atendidas, para así proceder en un tiempo no mayor de cinco (5) días hábiles a su evaluación definitiva y su presentación oral.
Parágrafo Tercero.
En el caso de que el estudiante no incorpore las correcciones solicitadas por el jurado examinador, en un lapso de quince (15) días hábiles se considerará reprobado el trabajo de grado o tesis doctoral”.
“Artículo 131. El Coordinador del Subprograma de Postgrado conjuntamente con el coordinador del jurado examinador fijará la fecha para la presentación oral del trabajo de grado o de la tesis doctoral por el aspirante, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a su aprobación”.

“Artículo 132. La presentación del Trabajo de Grado de Especialización, de Maestría y Tesis Doctorales se hará en acto público.
Parágrafo Único. Dicho acto consistirá en una exposición oral de los aspectos fundamentales del Trabajo de Grado o de la Tesis Doctoral, no mayor de 45 minutos, cuando se trate de Trabajo de Grado de Especialización o de Maestría, y de 60 minutos en el caso de Tesis Doctoral. En ambos casos, luego de la presentación, el jurado realizará las preguntas que considere pertinentes”.

“Artículo 133. El jurado reunido en pleno emitirá su veredicto final, por decisión de la mayoría, en forma escrita y razonada. El veredicto se dará a conocer inmediatamente después del acto de presentación del Trabajo de Grado o de la Tesis Doctoral”.

De las normas ut supra transcritas, se evidencia que dicho reglamento determina el régimen procedimental legal para la aprobación del Trabajo de Grado conducente a la obtención del título aspirado por la recurrente, el cual comienza con la consignación ante el Coordinador del Subprograma respectivo tres (3) ejemplares del Proyecto de Trabajo de Grado, quien entregará las copias recibidas, a los miembros de la Comisión de Trabajo de Grado, en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de su consignación. El Consejo Directivo del Instituto designará al jurado examinador en un plazo no mayor de veinte (20) días después de la entrega del Trabajo de Grado o de la Tesis Doctoral, a la Coordinación del Subprograma. Dicho jurado deberá realizar por lo menos una reunión previa, a la presentación oral del Trabajo de Grado, para consensuar las observaciones o recomendaciones en los treinta (30) días siguientes a la notificación de la designación del jurado. Una vez aprobado el trabajo corresponde fijar la fecha para la presentación oral y pública del trabajo en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles siguientes. El jurado inmediatamente después del acto de presentación del Trabajo de Grado emitirá su veredicto final.
En este contexto tenemos que la parte apelante denunció que el a quo incurrió en silencio de pruebas, pues dejó de valorar el contenido del expediente administrativo determinante para concluir en una decisión favorable a su representada, ya que a su decir es falso que se haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de hacer las correcciones necesarias al trabajo presentado; que la recurrente suscribió la notificación del acta de evaluación emanada del Jurado Examinador, en el cual se le indicó los lapsos y recursos correspondientes, dice que participó en el procedimiento respectivo, tuvo acceso al expediente y oportunidad para exponer y probar lo que estimó conveniente, aunado al hecho que a su criterio el acto impugnado constituye un acto de evaluación, es decir, un acto académico que señala los motivos y razones de apreciación subjetiva en donde solo el jurado puede emitir opinión, que tiene por finalidad que los estudiantes demuestren el dominio del área del conocimiento respectivo y los métodos de investigación propios de la naturaleza de la investigación del trabajo de grado que presentan, mas entiende que no es un acta pura y simple de observaciones.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que en el procedimiento antes descrito, tal como lo adujo la apoderada judicial de la parte actora, no está previsto que el jurado examinador emita un veredicto anticipado en el cual repruebe el trabajo de grado sin dar cumplimiento a los pasos suficientemente descritos antes, por presuntamente presentar observaciones no subsanables al considerar que no era original o inédito; empero, del análisis del Reglamento se puede observar que tal como lo señaló el Juez de la primera instancia el artículo 105 del Reglamento de Estudios de Postgrado, establece un procedimiento especial distinto e independiente para los casos en los cuales un profesor tenga evidencia de fraude en las pruebas y trabajos realizados por los estudiantes, en los siguientes términos:
“Artículo 105: Cuando a juicio de un profesor existan evidencias de copia, apropiación indebida de autoría de trabajos, o cualquier otra situación de fraude en las pruebas y trabajos realizados por los estudiantes, éste levantará un informe sustanciado, que enviará al Coordinador del Subprograma. El Consejo Técnico asesor de Postgrado comprobará la falta y enviará un informe al Consejo Directivo para que este determine la sanción a aplicar de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Universidad y los demás que le sean aplicables”.
De allí se distingue el procedimiento a seguir una vez un profesor haya constatado cualquier situación que contraríe la categoría de inédito que deben poseer los Trabajos de Grado de Especialización y Maestría exigido por dicho reglamento, el cual se encuentra constituido de tres (3) fases, a saber, i) Levantamiento por parte del profesor del informe sustanciado dirigido al Coordinador del Subprograma ii) El Consejo Técnico asesor de Postgrado redactará un informe dirigido al Consejo Directivo una vez comprobada la falta; iii) El Consejo Directivo determina la sanción a aplicar.
Al analizar el caso en concreto, considera esta Corte que si bien el Consejo Directivo tiene la potestad de aplicar sanción a aquellos estudiantes a quienes se le haya comprobado una falta relativa a que tomó ideas de otros autores constituyéndose en algún tipo de fraude, es necesario contrastar algunas actas del expediente administrativo que cursan en copias certificadas esenciales para determinar el procedimiento que en efecto le fue aplicado a la recurrente, ello con el propósito de verificar lo denunciado por la parte apelante, en el sentido que el Tribunal de Primera Instancia dejó de apreciar y valorar pruebas determinantes que lo llevaron a incurrir en el vicio de falso supuesto, en tal sentido se señalan a continuación:
• Acta de veredicto final del Jurado Examinador de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual consideraron reprobado el Trabajo de Grado presentado por la recurrente.
• Resolución N° S-N° 2012-5-632, Acta No. 415 de fecha 22 de noviembre de 2012 por el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez, mediante el cual resolvió aceptar el veredicto del jurado evaluador del trabajo de grado de la recurrente.
• Misiva de fecha 5 de diciembre de 2012 suscrita por la recurrente dirigida a los Miembros del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez, mediante la cual solicitó la reposición del proceso de presentación de su trabajo de grado y nombramiento de un nuevo Jurado Examinador.
• Resolución S-N° 2013-5-016 Acta N° 416 de fecha 21 de enero de 2013, mediante la cual el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez, dejó sin efecto el acto administrativo dictado en sesión ordinaria N° 415 de fecha 22 de noviembre de 2012, repuso el proceso de presentación de trabajo de grado de la recurrente al estado de consignar tres (3) ejemplares del trabajo de grado y designó nuevo jurado examinador.
• Acta levantada por el Jurado Examinador en fecha 28 de febrero de 2013 a los fines de revisar el trabajo de grado de la recurrente a través de la cual dejaron constancia que estando en la oportunidad se efectuar las observaciones correspondientes, apreciaron excesiva cantidad de citas que no cumplen con lo señalado en el Manual de Trabajos de Grado de Especialización y Maestría y Tesis Doctorales; deficiencias en cuanto al planteamiento del problema, en la justificación, en el enfoque investigativo, inconsistencia en los resultados, observaciones de fondo tanto a nivel teórico como metodológico no subsanables de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Estudios de Postgrado y por último consideraron que expresó ideas haciéndolas pasar por propias, siendo de autoría intelectual de otros investigadores, por ello, emitieron de manera unánime su veredicto reprobando el trabajo presentado.
De las actuaciones reseñadas observa esta Corte que en efecto como lo declaró el iudex a quo por un lado la parte recurrida no acreditó a los autos haber dado cumplimiento al procedimiento que establece el artículo 105 del Reglamento de Estudios de Postgrado, pues el jurado examinador al considerar que la recurrente había presentado un trabajo de grado en el cual “…expresó ideas haciéndolas pasar por propias, siendo de autoría intelectual de otros investigadores…” debió levantar el correspondiente informe dirigido al Coordinador del Subprograma, para que el Consejo Técnico Asesor de Postgrado, una vez comprobada la falta, redactara un informe dirigido al Consejo Directivo quienes a su vez determinasen la sanción a aplicar, circunstancia que no ocurrió en el asunto bajo análisis. Así se establece.
No obstante, por otro lado tampoco acreditó haber dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución Nº 2008.316.2818, de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contentiva del Reglamento de Estudios de Postgrado, específicamente lo contemplado en los artículos 130 al 133, ya que si bien el jurado examinador efectuó una reunión previa a la presentación oral del Trabajo de Grado como lo dispone el artículo 130 eiusdem, en la cual se consensuaron las observaciones o recomendaciones, dicha normativa establece tres supuestos que no se adaptan al proceder de la administración en el caso bajo análisis, a saber:
“Parágrafo Primero.-
En caso de que el jurado considere que existen observaciones o correcciones que a su juicio, deban ser incorporadas en el texto, se hará mención detallada de dichas recomendaciones en el acta que firmarán todos los miembros del jurado, dejando constancia de haber sido entregada al estudiante.
Parágrafo Segundo.
El estudiante consignará la nueva versión corregida de su Trabajo de Grado o Tesis Doctoral ante la Coordinación del Subprograma respectivo, a los fines de que el jurado examinador verifique que las recomendaciones formuladas han sido atendidas, para así proceder en un tiempo no mayor de cinco (5) días hábiles a su evaluación definitiva y su presentación oral.
Parágrafo Tercero.
En el caso de que el estudiante no incorpore las correcciones solicitadas por el jurado examinador, en un lapso de quince (15) días hábiles se considerará reprobado el trabajo de grado o tesis doctoral”.
De manera que, consensuadas las observaciones o recomendaciones, el jurado examinador debió dar oportunidad a la recurrente para que atendiera debidamente las correcciones conforme al contenido del parágrafo segundo del artículo 130 arriba citado, circunstancia que no ocurrió en este caso, contrario el jurado estimó que las fallas presentadas en el trabajo de grado no eran subsanables y reprobó el trabajo, apartándose del procedimiento legalmente establecido, ello así, esta Corte considera que el a quo actuó ajustado a derecho al determinar que al quedar asentado en Acta el criterio del Jurado Examinador de evaluar como reprobado, se vulneró el derecho a la defensa, incurriendo en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de la ciudadana Karla San Juan en el procedimiento de presentación de trabajo de grado a hacer las correcciones necesarias y demás fases de dicho proceso, razón por la cual se desecha la denuncia de falso supuesto por silencio de prueba. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día 25 de junio de 2015 por el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la reposición del procedimiento de elaboración y presentación del trabajo de grado al estado en que se permitiera a la recurrente hacer las correcciones pertinentes con base a las observaciones formuladas por el Jurado Examinador, presentar el Trabajo de Grado y exponerlo en acto público para optar al título de Magíster en Educación Mención Evaluación Educacional, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 25 de junio de 2015 por el abogado Ramón Ernesto Angulo Istúriz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA INES SAN JUAN MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 5.137.915, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000805
VMDS/9
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.