JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000917
En fecha 5 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1171-2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS SOLORZANO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.411, asistido por el abogado Marco Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 18 de septiembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de octubre de 2016, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Luis Carlos Solórzano Jiménez, asistido por el abogado Marco Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 20-2014 de fecha 14 de enero de 2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…Empecé a laboral (sic) como Empleado Fijo en fecha 02 de Diciembre (sic) del año 2013… al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure… y AGRAVIADO por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de la RESOLUCIÓN 20-2014 de fecha 14 Enero (sic) del 2014 (del) cual fui notificado en fecha 17 de Enero (sic) del año 2014… acción que propongo en cuanto a mi persona respecta (sic) se me REVOCA del cargo que ocupaba, de mi condición de Empleado fijo, al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, en mi carácter de Empleado Fijo. Cargo que ejercía cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de mi ilegitima destitución, fui sancionado POR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DE LA RESOLUCIÓN 20-2014 de fecha 14 de Enero de 2014…”
Indicó, que “…la actuación realizada por el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, en cuanto al ingreso a la administración publica Municipal, donde deja sin efecto dichos nombramientos alegando que no estaban presupuestados es totalmente falso, ya que la misma generó derechos subjetivos e intereses legítimos, ya que desde el momento de su nombramiento se hizo efectivo quincenalmente su pago como personal fijo, no puede la administración de oficio dejar sin efecto dicho nombramiento, ya que estaría violando el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo cual es totalmente NULO”.
Arguyó que interpone la demanda a los fines que la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, “…CONVENGA EN REINCORPORARME A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELE LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL IRRITO ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO DE ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, toda vez que se destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegítima…”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado es “…NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, ya que vulnera los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numeral 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambos relacionados con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró: “…Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Solórzano Jiménez Luis Carlos… Se ordena la Reincorporación… al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio san Fernando del estado Apure… se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente excluido de nómina hasta la fecha de su efectiva reincorporación…se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado Francisco Javier Colmenares, inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 137.647, actuando con el carácter de apoderado especial del Municipio San Fernando del estado Apure presentó apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…dicha Resolución N° 20-2014 nace en virtud de que al instalarse en el cargo mi mandante, y luego de una revisión del presupuesto, se percata de que se hicieron nombramientos de personal los cuales no estaban debidamente presupuestados en el presupuesto de gastos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, de allí que no podía ella permitir que estos hechos irregulares sucedieran ya que no se contaba con presupuesto para ingresar nuevo personal a las nóminas de la Alcaldía…”.
Consideró, que ante “… tal situación mi mandante haciendo uso de la potestad de autotutela, decidió anular el acto administrativo que otorgo (sic) cargo fijo al ciudadano SOLORZANO JIMENEZ LUIS CARLOS, ya que dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta, pues así lo establece una norma constitucional y legal, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Indicó, que “… No existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa por parte de mi mandante, ya que efectuó ajustada a derecho y la ley, la anulación de un acto administrativo irresponsable e irregular, el cual iba en perjuicio de la administración pública municipal, ya que se le otorgó cargo fijo a una persona sin estar debidamente presupuestado el pago de sueldo y demás beneficios, creándose una carga impagable para el Municipio San Fernando de Apure…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Punto previo:
Previamente al conocimiento de la apelación deducida, constata esta Corte que el recurso incoado no se fundamentó de acuerdo con lo establecido en el auto de fecha 11 de octubre de 2016; no obstante, se advierte que, en fecha 17 de septiembre de 2015, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la representación judicial de la parte querellada formuló un conjunto de apreciaciones con relación a la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de las cuales se desprende la inconformidad de la querellada con el fallo mencionado; por lo cual, y de acuerdo con la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos Las Américas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Instancia Jurisdiccional califica tal argumentación como una fundamentación anticipada del recurso de apelación incoado.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, se verifica del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicada ut supra, en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Siendo así, esta Corte considera el recurso de apelación interpuesto debidamente fundamentado. Así se decide.
-La apelación como medio de gravamen:
Así las cosas, debe esta Corte puntualizar a los fines de tramitar la apelación interpuesta, que la parte recurrente no le endilgó algún vicio en específico a la decisión recurrida en la fundamentación anticipada que formuló; por lo que, al apelar se evidencia la disconformidad del recurrente con la decisión en alzada; siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen. Así se decide
.-De la apelación:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que al no haberse delatado un vicio específico sobre la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se debe analizar la globalidad de la causa y a tales efectos se precisa qué:
Riela al folio 14 del expediente judicial, original de la Resolución N° 241-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Alcalde del Municipio San Fernando, cargo que para entonces era desempeñado por el ciudadano John Rafael Guerra Aracas, mediante el cual se le otorgó cargo fijo al recurrente.
Riela a los folios 7 al 13 del expediente judicial, copia fotostática de la Resolución N° 20-2014 de fecha 14 de enero de 2014, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Fernando del estado Apure, cargo que para entonces era desempeñado por la ciudadana Ofelia Padrón, mediante el cual declaró:
“...NULOS ABSOLUTAMENTE y en consecuencia, SE REVOCAN en su contenido total, literal y exacto los siguientes actos administrativos de efectos particulares:...9.- Resolución N° 241-2013, de fecha dos (02) de Diciembre de 2013, que acordó el nombramiento del ciudadano LUIS CARLOS SOLORZANO JIMENEZ… ”.
Ahora bien, tal como fue señalado por el Juzgado a quo, el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el cargo fijo al querellante (Resolución Nº 241-2013 de fecha 02 de Diciembre de 2013), se constata que el mismo representa un acto generador de derechos subjetivos a favor del mismo, razón por la cual esta Corte considera oportuno disertar respeto al principio de autotutela, sobre el cual se generó la actuación por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando.
Así, los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 00881 de fecha 6 de junio de 2007 (Caso: Cervecería Polar), estableció:
“…aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ´…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).
Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:
´…En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
[…Omissis…]
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”.
De lo antes transcrito se desprende que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, a menos que el mismo este viciado de nulidad absoluta razón por la cual, la posibilidad de revocación que ostenta la administración puede ser ejercitada bajo la referida condición, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, esta Corte observa que en el presente caso el acto administrativo que se declaró nulo, es el contenido en la Resolución N° 241-2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, y el mismo ya había causado estado por cuanto haber generado derechos e intereses a favor del ciudadano Luis Carlos Solórzano Jiménez, plenamente identificado, razón por la cual la referida Resolución había adquirido firmeza en el mundo jurídico; en consecuencia, mal podía posteriormente la referida Alcaldía dictar en fecha 14 de enero de 2014 la Resolución N° 20-2014, fundamentándose la misma en el principio de autotuleta. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y visto que la parte apelante no señaló un vicio específico en la cual se encuentre incurso el fallo recurrido, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2015; en consecuencia, SE CONFIRMA la referida decisión con las razones expuestas. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS SOLORZANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.411, asistido por el abogado Marco Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000917
VMDS/10
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.