JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2014-000161

En fecha 15 de octubre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el oficio Nº 1282-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.055, debidamente asistido por el abogado Marcos Elías Goita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el acto administrativo sancionatorio signado con el Nº 39.832-09 de fecha 3 de junio de 2009 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, establecida en el artículo 72 –actualmente 84- del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la causa y se ordenó la remisión del expediente en el estado en que se encontraba, a los fines que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1° de marzo de 2016, en virtud de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución No. 2012-001 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente del caso en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el expediente del caso, esta Corte pasa a dictar su decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcional, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Indicó, que en fecha 16 de marzo de 2009, empezó a laborar como Agente de Investigación I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Afirmó ser agraviado por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el Nº 39.832-09, el cual le fue notificado en fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual afirmó que ostenta la condición de funcionario público.
Arguyó, que el acto administrativo sancionatorio se dictó invocándose normas jurídicas que no se corresponden con su situación funcionarial, omitiéndose el procedimiento legalmente establecido lo que, a su decir, le dejó en completo estado de indefensión lo cual acarrearía la nulidad absoluta del referido acto.
Manifestó, que se deberá establecer en el presente proceso, si la actividad por él desarrollada se encuadra dentro de los parámetros descritos por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos, o si por el contrario, es un funcionario ordinario, insistiendo en que es “…funcionario ordinario con prerrogativas independientemente del ingreso a la función pública…”, siendo que “…no es responsabilidad [suya] si la administración para la designación de [su] persona ha aperturado (sic) o no concurso alguno…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que le ha sido violentado su derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales.
Solicitó, que se admita el recurso y que fuese sustanciada conforme a la Ley, declarado con lugar en la definitiva y que, en consecuencia, se declare nulo el acto administrativo recurrido y se ordene su reincorporación a su sitio de trabajo, cancelándosele los salarios dejados de percibir y los salarios retenidos, desde el momento de su indebida remoción del cargo.
-II-
DEL FALLO REVISADO EN CONSULTA

En fecha 14 de febrero de 2014 el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las razones que a continuación se transcriben:
“Establecido lo anterior pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados a los autos y a tal efecto observa:
La parte actora conjuntamente con el escrito recursivo, promovió las siguientes:
(…omissis…)
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con el ente recurrido, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte accionada, obtienen pleno valor probatorio.
(…omissis…)
Se aprecia de los documentos anexos que acompañan el escrito libelar que el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio fue resuelto en resolución N° 68 de fecha 09 (sic) de marzo de 2011, por lo que se evidencia que fue agotada la vía administrativa, tal como lo contempla la ley especial del Organismo accionado.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo en la decisión Nº 03-2009, del expediente administrativo 32.832-09, dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, del cargo de Agente de Investigación I, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 numerales 1, 5, 7, 10, 12, 14 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante alega que fue destituido de manera irregular e ilegitima (sic), por cuanto fue retirado de su cargo sin fundamento legal alguno y con prescindencia absoluta del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el segundo supuesto, numeral 4 del artículo 19, artículo 48 eiusdem y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye el querellante que se le apertura un procedimiento ilegal respecto de la sanción tomada en su contra que lo dejó en estado de indefensión, argumentando que se aplicaron normas legales que no correspondían con su situación funcionarial.
Que la administración está obligada primeramente a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar a calificarlos en derecho y por lo tanto, no puede la administración presumir los hechos, ni mucho menos dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados. Invocó a su vez, lo contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional relacionado con la presunción de inocencia y debido proceso.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, en esta fase al ciudadano querellante no se le dio oportunidad procesal alguna de desvirtuar las acusaciones en su contra, ni se respetaron las etapas procesales consagradas en la carta magna ni en las leyes, lo que se evidencia del expediente administrativo consignado adjunto al escrito libelar.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado puede aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
(…omissis…)
En este sentido, se hace necesario destacar que según costa a los elementos documentales aportados por la parte actora en el escrito recursivo y posteriormente ratificados como medios probatorios, que la decisión administrativa signada Nº 03-2009 de fecha 03 (sic) de junio de 2009, fue aplicada como consecuencia de una investigación penal que para la fecha se efectuaba paralelamente al ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, en la que se le imputaba la comisión de los delitos enmarcados en los numerales 1, 5, 7, 10,12 y 14 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiendo naturalmente a la Jurisdicción Penal, a través del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el encargado de determinar si ciertamente el hoy querellante estaba incurso en la comisión de los mismos.
Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgado las decisiones del Tribunal Penal, y para este caso en particular relacionada a los hechos investigados en sede administrativa, por tanto debe hacerse mención a lo siguiente:
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictó decisión en la causa penal N° 1U464-09, mediante la cual absuelve al hoy querellante de los delitos de extorsión agravada, privación ilegitima (sic) de libertad, lesiones leves, amenaza de muerte, uso indebido de arma de fuego, corrupción propia agravada, robo de vehículo y asociación para delinquir (folio 39 al 91), motivos estos en los que se fundamentó la sanción de destitución aplicada por la administración, específicamente por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), configurándose de esta manera la inexistencia de una causal de destitución, a la que hace referencia el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa del querellante que fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de destitución, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue aplicada al ciudadano querellante sin haberse verificado la veracidad de la misma, siendo exclusivamente la Jurisdicción Penal, mediante un Juez natural a quien legalmente se le otorga la capacidad para Juzgar la existencia o no de los delitos imputados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 19 numeral 4 en concordancia con el 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a su vez con el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente al ser absuelto por la Jurisdicción penal de la presunta comisión de delitos en que se basó la administración para sancionarlo, considera este Tribunal Superior que efectivamente al no determinarse la comisión de dichos delitos, se genera la ausencia del elemento esencial para la destitución, el cual de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública es estar incurso en causal de destitución. Así se declara.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión del ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.055, ordenando la reincorporación al cargo de Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte establecer su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 84 –ex artículo 72- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en el mismo instrumento de publicación nacional Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 6 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 24, numeral 7, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para decidir “…las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas de ley que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”, y siendo que la decisión a ser revisada en consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
- De la consulta planteada
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en torno a la consulta planteada, para lo cual estima oportuno indicar, previamente, que dicha institución es una prerrogativa procesal de control jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en relación a todas aquellas decisiones de los tribunales de justicia que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República y a los fines de resguardar su patrimonio con el cual se da satisfacción a las prestaciones de interés público y general. (Vid. Sentencia Nº 1.535, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2008).
En ese sentido, en el caso de marras se observa que la parte accionada es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que conforme al artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial No. 6.079 de fecha 15 de junio de 2012, es un “…órgano desconcentrado de investigación penal y seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”, es decir, tanto el referido Cuerpo de Policía, como el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz, son órganos de la Administración Pública Nacional, y por tanto carecen de personalidad jurídica propia, subsumiéndose en la de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta aplicable al presente asunto la consulta obligatoria del fallo que ha resultado contrario a la pretensión, excepciones o defensas de la República, conforme dispone el artículo 84 –ex artículo 72- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
En sintonía con lo anterior y a los fines de delimitar la institución de la consulta, toda vez que la misma difiere tanto en sus reglas como en su finalidad del recurso de apelación, se trae a colación lo dispuesto la sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), dimanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el cual se estableció lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio anteriormente transcrito se deprende la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, los estados federados y cualquier otro ente que goce de tales, en el caso que, como se ha planteado, una decisión judicial resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de estas personas jurídicas públicas, circunscribiéndose el análisis del fallo por parte del Tribunal Superior en grado, a quien corresponde conocer de la consulta respectiva, únicamente a aquello que les ha resultado desfavorable, y observando cómo parámetros de esa actividad judicial, principalmente, que el fallo de instancia no se haya apartado del orden público, violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantado formas sustanciales del proceso, o inobservancia de las prerrogativas procesales que procedan, o en definitiva, hecho una incorrecta ponderación del interés general.
En este contexto, observa esta Corte que las pretensiones acordadas por el Juzgador de Instancia a favor del querellante y contrarias a los intereses de la Administración, se circunscriben a la nulidad del acto administrativo de destitución dictado contra el ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde el 3 de junio de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, de una revisión del fallo consultado se desprende que el iudex a quo fundamentó su decisión en que – en su criterio – “…el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, en esta fase al ciudadano querellante no se le dio oportunidad procesal alguna de desvirtuar las acusaciones en su contra, ni se respetaron las etapas procesales consagradas en la carta magna ni en las leyes, lo que se evidencia del expediente administrativo consignado adjunto al escrito libelar”. Asimismo, el Juzgador de Instancia, señaló que “…al no determinarse la comisión de dichos delitos, se genera la ausencia del elemento esencial para la destitución, el cual de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública es estar incurso en causal de destitución (…) con respecto al caso de marras (…) pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado”.
De lo anterior se desprende que los fundamentos del a quo para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente se hallan en que – en su criterio – por una parte, se materializó una vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, por la ausencia de oportunidades para el recurrente de presentar descargos en el marco del procedimiento seguido para su destitución y por otra parte, por la ausencia de base fáctica para la aplicación de la aludida sanción, al haberse absuelto al recurrente, en sede penal, de la comisión de los hechos que dieron lugar a la aplicación de la misma.
Partiendo de lo anterior, esta Corte estima oportuno traer a colación, la sentencia Nº 1073 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2009 (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez), ratificada por esa Sala mediante decisión dictada en el expediente Nº 12-0481 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), que respecto de la importancia del derecho a la defensa en sede administrativa, estableció lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria (…).
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.
En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado”.

De la sentencia supra transcrita se desprende claramente que es esencial que en cualquier procedimiento iniciado por la autoridad administrativa, especialmente aquellos que tienen naturaleza sancionatoria, es esencial que el interesado sea debidamente notificado, a los fines que pueda comparecer a sede administrativa para alegar las defensas y promover los medios probatorios que obren en su descargo.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte verificar si el ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, fue debidamente notificado del inicio del procedimiento de destitución seguido en su contra y si en el marco del mismo, la autoridad administrativa le garantizó las oportunidades correspondientes para que presentara los alegatos y medios probatorios que tuviera a fin.
En este sentido, observa esta Alzada que en fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgador de Instancia solicitó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa; sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que el mismo no fue consignado ante dicho Juzgado Superior, ni por ante esta Corte.
Al respecto, resulta oportuno destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la que se dispuso lo siguiente:
“De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’ (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
(…omissis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.

En este contexto y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que la autoridad administrativa no cumplió con la carga procesal que pesa sobre sus hombros referida a la consignación del expediente administrativo, en virtud de lo cual pasa esta Alzada a verificar si el procedimiento de destitución del hoy recurrente se tramitó con garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con base en las probanzas que rielan insertas en el presente expediente judicial y a tal efecto se evidenció que:
- Riela al folio 9, oficio Nº 9700-104-DEI-AED 348 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le notifica de su ingreso al referido Cuerpo al ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, en el cargo de Agente de Investigación I.
- Riela del folio 10 al 26, decisión Nº 03-2009 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual acordó la destitución del funcionario Jailer Nilfren Cabello Rivero.
- Riela del folio 27 al 38, Resolución Nº 68 emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el hoy recurrente, declarándolo sin lugar.
- Riela del folio 39 al 91, sentencia emanada del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual absolvió al ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero de la presunta comisión de los delitos de extorción agravada, privación ilegítima de libertad, lesiones leves, amenaza de muerte y uso indebido de arma de fuego.
Vistas lo anterior, concluye esta Corte que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el acto de destitución del hoy recurrente estuvo precedido del procedimiento administrativo correspondiente, ni que de haberse llevado a cabo el mismo, le fueron efectivamente garantizados al actor su derecho a la defensa y al debido proceso; en virtud de lo cual esta Alzada coincide con el Juzgador de Instancia en que el acto administrativo de destitución del ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legal correspondiente, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y comporta indudablemente la nulidad del acto administrativo sancionatorio signado con el Nº 39.832-09 de fecha 3 de junio de 2009 emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Siendo ello así, corroborada como ha sido la materialización de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del hoy recurrente en sede administrativa, por ausencia total y absoluta del procedimiento legal correspondiente, esta Corte considera que resulta inoficioso entrar a analizar el segundo fundamento de la sentencia del Juzgador de Instancia, referido a la absolución del ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero en sede penal de la supuesta comisión de los delitos de extorción agravada, privación ilegítima de libertad, lesiones leves, amenaza de muerte y uso indebido de arma de fuego. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta de la presente causa, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 14 de febrero de 2014 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JAILER NILFREN CABELLO RODRÍGUEZ, en fecha 2 de septiembre de 2011, contra el acto administrativo sancionatorio signado con el Nº 39.832-09 de fecha 3 de junio de 2009 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley respecto de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2014.
3.- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-Y-2014-000161
FVB/15

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.