JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000148
En fecha 22 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9°CARC SC 2015/1550 de fecha 12 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 2014-2286, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano HERNÁN DARIO GÓMEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.454.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.480, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2015, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de julio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano Hernán Gómez, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, en los siguientes términos:
Señaló el querellante en su escrito libelar, que desde “[…] el día 1 de junio del 2000 hasta el 30 de agosto de ese mismo año, comencé mi relación de empleo público con el hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, prestando mis servicios durante el referido periodo como suplente contratado en las funciones de Abogado II, dentro de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la extinta Contraloría Interna de dicho órgano Ministerial, actualmente Unidad de Auditoría Interna según se evidencia en la comunicación signada bajo el Nº FRH-300-1236 del 31 de mayo de 2000”.
Arguyó, que suscribió un “[…] nuevo contrato para ser suplente en el cargo de Abogado III, en la misma Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna. Seguidamente previo los exámenes de rigor por la Oficina de Personal respectiva, concursó y conforme la ley, obtengo la titularidad del cargo de Abogado I, en el código 1587, con la condición de funcionario de carrera, siendo juramentado en el mes de septiembre del año 2001”.
Señaló, que “[…] durante el año 2003 hasta el año 2006, me transfieren a la Dirección de Control Posterior adscrita a la Contraloría Interna del referido Ministerio para luego trasladarme durante el período 2007 al 2008, al Área de Apoyo Jurídico de esa Unidad Contralora. Así, en fecha 10 de marzo de 2008, se me notifica mediante Punto de Cuenta Nº 158 aprobado por la Dirección General de la Oficina de Secretaría del Despacho del Ministro, que a partir de esa misma fecha se me designaba como funcionario encargado en la Jefatura de Grupo, código 1596, en la misma Unidad de Auditoría Interna […]”.
Resaltó, que “en fecha 17 de abril de 2013, en plena vigencia de mi relación estatutaria, nació mi segunda hija […] tal como se desprende de acta de nacimiento […].
Señaló, que “durante el año 2013 comencé a presentar cuadros de fiebre muy alta y de manera recurrente, lo que me obligó a trasladarme a un centro de salud por emergencia, siendo diagnosticado por los médicos especialistas como Sinusitis Maxiloetmoidal Bilateral, patología ésta que dada su condición facial requería tal como me lo ordenó el médico tratante ser abordada mediante un proceso quirúrgico, en razón que la infección que sufría dada su cercanía a los órganos y nervios de la visión, podía generar complicaciones considerables, por lo que era necesaria la intervención inmediata a los fines de evitar daños mayores en dichos órganos de forma permanente”.
Señaló, que “[…] ante este escenario nada deseable para cualquier ser humano, conversé con mi supervisor inmediato, el funcionario José Alfredo Acuña Núñez antes identificado, quien se desempeña como Auditor Interno Encargado, de mi necesidad de intervenirme de manera urgente […] el mismo reaccionó en una forma alterada […] Una vez operado, dadas las exigencias de mi superior antes mencionado, fundamentándose en la condición de mi cargo y la naturaleza de las funciones que tiene asignadas, acordé apoyar la gestión, en tanto me fuera requerido, lo que generó que no tomara el reposo en los términos prescritos e hizo surgir complicaciones post operatorias […]”.
Que, en fecha 12 de mayo de 2014 “[…] se me prescribió no encontrarme en condiciones para reintegrarme a mis labores y me fue prolongado el reposo pero de manera absoluta, ya que la naturaleza de la operación practicada […] me exigía sin duda evitar el menor contacto e inhalación en ambientes externos por los grados de contaminación a que pudiera exponerme, y evitar así una nueva recaída al contraer otra infección durante el proceso de recuperación total […]”
Aseveró, que luego de su intervención quirúrgica, sin haber culminado su reposo, tuvo que dirigirse a la institución por presión psicológica de su superior jerárquico, ciudadano José Alfredo Acuña, quien le solicitó que informara sobre su trabajo, pero que por lo susceptible de su operación contrajo una infección que lo mantuvo hospitalizado en emergencia en la Policlínica Metropolitana en fecha 9 de junio de 2014, y que a raíz de ello, solicitó dos (02) períodos de vacaciones de los seis (6) que tiene vencidos.
Expuso, que “[…] en fecha 20 de junio de 2014, me fue autorizado el disfrute vacacional solicitado, correspondiente a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, cada uno por 18 días hábiles, con inicio desde el lunes 23 de junio hasta el 13 de agosto de 2014 [sin embargo su superior jerárquico en esa oportunidad le exigió que] hiciera uso de la totalidad de los períodos vencidos […]”.
Adujo, que “[…] a requerimiento del superior vía celular […] se me exigió solicitar la totalidad de mis vacaciones vencidas, las cuales solicité en los términos planteados para los períodos correspondientes 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, en adición a aquellas ya aprobadas, lo que generaría que mi reincorporación se hiciera exigible el día 11 de noviembre de 2014, las cuales fueron aprobadas mediante Planilla Aprobatoria de Disfrute de Vacaciones, de fecha 26 de junio de 2014 […]”.
Manifestó, que “[…] sin que exista acto administrativo alguno dictado por el Ministerio del ramo, al momento de intentar hacer un retiro en efectivo por la cantidad de quinientos (500) Bolívares exactos, me percato que no cuento con el saldo suficiente para realizar esta operación, motivo por el cual decido indagar que estaba sucediendo y me dirigí el viernes 03/10/2014 a la Dirección de Recursos Humanos a fin de indagar los motivos de tal circunstancia, y en conversación verbal sostenida con el funcionario Pierre Martínez, encargado de la nómina de empleados, fui informado de manera informal y sorpresiva que el superior inmediato Auditor Interno Encargado José Alfredo Acuña Núñez, solicitó según comunicación interna supuestamente de fecha 23 de junio de 2014, suscrita por él mismo e identificada con el Nº MEFBP-2014-000217 y dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio querellado, el cese de mi encargaduría como Jefe de Grupo, a partir del 01 [sic] de julio de 2014 […]”.
Indicó, que “[…] sin que medie acto administrativo alguno dictado por la autoridad competente y debidamente notificado conforme ley, sea desmejorada su condición laboral en pleno disfrute vacacional, amparado por una inamovilidad de fuero paternal con un estado de salud estrictamente delicado, y que por razones que considero no sólo contrarias a los estándares que sostienen la esencia misma de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, reciba un aporte salarial tal como el arriba descrito para mantener su núcleo familiar con dos menores de edad, o peor aún como el que percibí en la siguiente quincena y la que se desprende de la nota de crédito de mi último recibo de pago N° 145 del 01/10/2014 al 15/10/2014 […] por la irrisoria cantidad de: dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2,69), lo cual considero prácticamente un despido indirecto, sin contar que me deja desprovisto de los medios necesarios para asegurar la manutención de mi grupo familiar […]”.
Que, su superior jerárquico -Auditor Interno Encargado José Alfredo Acuña Núñez- al ordenar el cese de su designación en el cargo que ostentaba, actuó fuera de su competencia lo que genera la nulidad de lo actuado, violando su derecho a la defensa, al debido proceso, fuero paternal y a la estabilidad laboral, siendo desmejorado en sus condiciones de trabajo existiendo para ese entonces una suspensión temporal de la obligación de prestar el servicio, ya que se encontraba disfrutando del beneficio de vacaciones.
Solicitó, que se declare “[…] NULA las actuaciones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y en consecuencia se me restituya la situación jurídica infringida con todos los efectos económicos que ello genere; y en segunda opción por vía subsidiaria de ser declarada la nulidad solicitada, sea considerada la condena en lo que se refiere a los montos ordenados a cancelar a través de la presente decisión, del funcionario JOSÉ ALFREDO ACUÑA NUÑEZ, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia le condene a sufragar las cantidades ordenadas a pagar como consecuencia de la restitución de la situación jurídica declarada como lesiva, descontándole los importes correspondientes por nómina de los pagos insolutos por las diferencias que reclama”.
Fundamentó la presente querella en los artículos 76, 87 y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 28, 80, 81 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la vía de hecho intentada en su contra y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida mediante su restitución al cargo de Jefe de Grupo adscrito a la Unidad de Auditoría Interna y que a través de una experticia complementaria del fallo se determinen los importes que se le adeudan como consecuencia de las diferencias de sueldo no percibidas desde su ilegal retiro del cargo de Jefe de Grupo hasta la fecha en la cual se ejecute la definitiva junto con las incidencias que dichas diferencias hubieren generado sobre las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales.
Asimismo, solicitó que vista la actuación negligente del ciudadano José Alfredo Acuña Núñez, se declare su responsabilidad y en consecuencia se le condene a emitir comunicado ante el Instituto reconociendo el error en el cual incurrió, asimismo se ordene la remisión de los actuado a la Contraloría General de la República y en virtud de todo lo antes expuesto sea declarado el presente recurso con lugar.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNÁN DARÍO GÓMEZ contra el hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la vía hecho incurrida por el hoy Ministerio Del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, conforme a la motivación del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA la inmediata reincorporación al cargo que ostentaba el ciudadano Hernán Darío Gómez, como Jefe de Grupo adscrito a la Unidad de Auditoria Interna, así como la consecuente reanudación del sueldo asignado al referido cargo, desde la fecha del ilegal cese, esto es, a partir del 01 de julio de 2014, hasta el 25 de noviembre de 2014, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo de Jefe de Grupo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
QUINTO: Se NIEGA el pago de “(…)incidencia que dichas diferencias hubiesen generado sobre (…) bonificaciones percibidas y causadas en función del monto básico, así como los aportes de Caja de Ahorro, seguro social, entre otros…”, conforme a la motivación del presente fallo.
SEXTO: se ORDENA al Órgano querellado el reconocimiento de las incidencias que se generaron sobre las garantías de prestaciones sociales, del ciudadano Hernán Darío Gómez desde la fecha del ilegal cese en el cargo de Jefe de Grupo, hasta el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual el querellante renunció al cargo, a los fines del cálculo de la antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales.
SÉPTIMO: Se NIEGA la solicitud de condenar al ciudadano José Alfredo Acuña Núñez, a emitir comunicado ante el Instituto reconociendo el error en el cual incurrió, conforme a la motiva del presente fallo.
OCTAVO: Se ORDENA oficiar al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 21 de julio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Establecido lo anterior y en aplicación del artículo 84 eiusdem, la labor de esta Alzada se limita a la revisión puntual del fallo en consulta, sólo en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República; pues, aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación; entendiéndose, que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“[...] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba,) realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[...] cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria [...] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.
[...] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de conocer en consulta el fallo [...] no se circunscribió a ningún criterio atinente al orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales, o una incorrecta ponderación del interés general, para determinar que lo establecido por el Tribunal de instancia [...] procedió a analizar el caso de autos, como si se tratara de un recurso ordinario de apelación [...].
[...Omissis...]
[...] esta Sala constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de amparo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la expectativa plausible, pues conociendo en consulta, se pronunció sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, incumpliendo con los preceptos que fundamentan la institución de la consulta [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
De lo anterior señalado, se observa que al ser declarada parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hernán Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, conlleva a concluir entonces que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso en cuestión.; en virtud de ello, esta Corte pasa a revisar el aludido fallo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En virtud de lo señalado, esta Corte considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis; con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Así las cosas, se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha 21 de julio de 2015 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se declaró la nulidad de la vía de hecho incurrida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública. Asimismo, ordenó al referido Ministerio la inmediata reincorporación al cargo que ostentaba el demandante como Jefe de Grupo adscrito a la Unidad de Auditoría Interna, así como la reanudación del sueldo asignado desde el 1° de julio de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado su sueldo.
Igualmente, se ordenó al Órgano querellado el reconocimiento de las incidencias que se generaron sobre las garantías de prestaciones sociales del demandante desde el cese en el cargo de Jefe de Grupo hasta el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual el demandante renunció al cargo, a los fines del cálculo de la antigüedad.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que respecto a la vía de hecho denunciada, la misma puede verificarse a través de una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas, esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Así, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado; es decir, la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
Tal como lo señaló el Juzgado de Instancia, bien es conocido por la parte actora que el cargo para el cual fue nombrado como encargado a partir del 10 de marzo de 2008, es un cargo de libre nombramiento y remoción del cual no era titular sino que lo ostentaba en calidad de encargado, tal y como se desprende del Punto de Cuenta Nº 158 de fecha 10 de marzo de 2008, consignado a los autos por el mismo.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a los funcionarios catalogados como de libre nombramiento y remoción establece que son nombrados y removidos libremente por la autoridad competente, sin embargo, todo acto administrativo de carácter particular que afecte los intereses subjetivos del funcionario, debe ser notificado, ello de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales no consta en el expediente la notificación dirigida al querellante que le informara que la autoridad competente ordenó el cese de las funciones que ejercía el ciudadano Hernán Gómez, como de Jefe de Grupo encargado al cargo del cual era titular como Profesional I.
Asimismo, esta Corte observó que tanto en la segunda quincena de septiembre 2014, como para la primera de octubre de 2014 (Vid. folios 30 y 31 del expediente principal), se evidenció copias del recibo pago a nombre del querellante, en el cargo de Profesional I, mediante los cuales se realizaron descuentos por pago de lo indebido por el monto de mil novecientos veinticinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.925,29) en cada una.
En razón de lo señalado, no se desprende que haya sido notificado de la aprobación del cese de la encargaduría de la cual ostentaba, a los fines de hacer de su conocimiento la cancelación en exceso de algún concepto y que éste debía ser devuelto. Siendo ello así, y visto que fue descontado un supuesto pago de lo indebido sin ninguna notificación que le garantizara al querellante su derecho constitucional a la defensa, así como al derecho a la inembargabilidad del salario, esta Corte Segunda concuerda con el Juzgado a quo al ordenar el cese de la vía de hecho configurada. Así se decide.
No obstante, esta Corte discrepa de lo ordenado por el referido Juzgado Superior en relación a la reincorporación al cargo que ostentaba el ciudadano Hernán Darío Gómez, como Jefe de Grupo adscrito a la Unidad de Auditoria Interna, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 21 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. Folios 104 al 113 del expediente judicial), ya que, riela al folio 101 copia certificada del Memorandum N° MEFBP-201-000434 de fecha 25 de noviembre de 2014 emanado del Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el cual remitió a la Directora General de Recursos Humanos, comunicación suscrita por el ciudadano Hérnan Gómez, plenamente identificado en autos, de la misma fecha, a través de la cual señaló que “…dejo constancia escrita de mi deseo de renunciar formalmente al cargo de empleado, código 1582 [que] se hará efectiva a partir de hoy martes 25 de noviembre de 2015…” (Vid. Folio 102); en consecuencia, es inoficioso ordenar la reincorporación del referido funcionario por cuanto el mismo manifestó su voluntad de no continuar prestando sus servicios dentro de la Unidad de Auditoría Interna del mencionado Ministerio. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ordena el pago de la diferencia de sueldo descontado ilegalmente, relativo al cargo que ostentaba como Jefe de Grupo adscrito a la Unidad de Auditoría Interna Interna, desde la fecha del ilegal cese, esto es, a partir del 1° de julio de 2014, hasta el día 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual renunció, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondían en ese período de tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Asimismo, concuerda con el fallo analizado respecto al reconocimiento de las incidencias que se generaron sobre las garantías de prestaciones sociales, del ciudadano Hernán Darío Gómez desde el 1° de julio de 2014, hasta el día 25 de noviembre de 2014, a los fines del cálculo de la antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales.
Finalmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos ordenados en la presente decisión.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano HERNÁN DARIO GÓMEZ MERCADO, ya identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
2.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-Y-2015-000148
VMDS/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.
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