JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000057
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0470-2016 de fecha 21 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.661, asistido por el abogado Ender Antonio Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.992, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; hoy, artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, aplicable al presente caso en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de abril de 2015, el ciudadano Gustavo Antonio Parra Martínez, debidamente asistido por el abogado Ender Antonio Carrillo, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 01 de Agosto del 2001, empecé a prestar mis servicios como Agente de Seguridad y orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía de la Gobernación del Estado Apure, tal como consta en Nombramiento signado con el Código de trabajo Nº 29000044, del cual anexo al presente libelo copia simple marcada con la letra ‘A’ [...] en fecha 25 de Septiembre [sic] del [sic] 2014, se me ordeno [sic] el inicio de una investigación administrativa, por parte del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] en fecha 27 de Marzo [sic] [...] [de] 2015, a través de Oficio DG-PA Nº424/15, le informan [...] la Exclusión de la Nómina [...] de mi persona [...] [y] en fecha 27 de Marzo [de] [...] 2015 [...] [el] Director General de la policía del Estado Apure, otorga Constancia de Baja en mi contra [...] en la fecha 26 de Marzo [sic] [de] 2015, Se [sic] me realiza una Notificación por cartel en el Diario Vea, en el cual se me informa de mi destitución [...] en fecha [...] [25] de Noviembre [sic] [...] [de] 2014, mi concubina CAMPOS QUINTANA ELAINE TERESA [...] ya se encontraba [...] embarazada con 4-5 semanas de gestación tan [sic] como se evidencia en el Ecosonograma Obstétrico [...] anexo [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] en virtud de que mi concubina se encuentra en estado de Embarazo [...] me encuentro amparado de la inmovilidad laboral por fuero paternal consagrados [sic] en el artículo 76 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo [sic] 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad [...]”.
Peticionó, que “[...] Se tenga por impugnado de Nulidad Absoluta el acto administrativo de DESTITUCIÓN [...] se me reconozca el derecho constitucional a la Protección del Fuero Paternal en el artículo 76 de la Constitución y 26 ejusdem [...] se ordene mi reincorporación a mi cargo de OFICIAL AGREGADO (PBA), con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 26 de Marzo [sic] del año 2015 hasta mí [sic] definitiva reincorporación [...]”. [Mayúsculas del texto].
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada ut supra en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad [...].
[...Omissis...]
[...] en los supuestos en los que la Administración separe del cargo a un funcionario investido de fuero paternal, sin esperar que transcurran los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, se constituiría una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...].
[...] en el presente caso, se evidencia que el accionante, junto con el escrito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consignó informes de Ecosonograma Obstétrico de fechas 25/11/2014 y 05/03/2015, así como también Certificación de Registro de Nacimiento, de la niña […], de fecha de nacimiento 01/07/2015 (folios 70 y 71), con el fin de demostrar el fuero paternal alegado.
[...] para la fecha que fue removido y retirado el recurrente, esto es, el 26 de marzo de 2015, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, el ciudadano Gustavo Antonio Parra Martínez, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[...Omissis...]
[...] para la Administración destituir a un funcionario de cualquier puesto o cargo, debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como los dos años posteriores al parto a los fines de retirar a un funcionario público investido de tal protección, y que en su defecto debe cumplir con el procedimiento de desafuero.
[...] probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadano Parra Martínez Gustavo Antonio, fue destituido del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la nomina del personal de policía del estado Apure, estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 02 de enero de 2015, dictado por el ciudadano Douglas Morillo, para ese entones, Director General de la Policía del Estado Apure, y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, a saber 26 de marzo de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
[...Omissis...]
[...] en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 4 de febrero de 2016.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente; lo cual conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, permite declarar COMPETENTE a esta Corte para conocer de la consulta señalada. Así se declara.
.-De la consulta de Ley:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 4 de febrero de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Establecido lo anterior y en aplicación del artículo 84 referido, la labor de esta Alzada se limitaría a la revisión puntual del fallo en consulta, sólo en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República; pues, aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad, al no interponer, de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación; entendiéndose, que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“[...] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[...] cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria [...] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.
[...] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de conocer en consulta el fallo [...] no se circunscribió a ningún criterio atinente al orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales, o una incorrecta ponderación del interés general, para determinar que lo establecido por el Tribunal de instancia [...] procedió a analizar el caso de autos, como si se tratara de un recurso ordinario de apelación [...].

[...Omissis...]
[...] esta Sala constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de amparo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la expectativa plausible, pues conociendo en consulta, se pronunció sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, incumpliendo con los preceptos que fundamentan la institución de la consulta [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
Por otra parte, resulta perentorio citar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39140 del 17 de marzo de 2009, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma trascrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República a sus estados y en virtud de que la parte condenada en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso en cuestión, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del estado Apure; por lo cual, existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; en virtud de ello, esta Corte pasa a revisar el aludido fallo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial del estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
De la sentencia en consulta:
Al respecto, señaló la sentencia en consulta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 4 de febrero de 2016, que:
“[...] para [...] el 26 de marzo de 2015, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución [...] se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal [...] para la Administración destituir a un funcionario [...] debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como los dos años posteriores al parto a los fines de retirar a un funcionario público investido de tal protección, y que en su defecto debe cumplir con el procedimiento de desafuero.
[...] probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadano Parra Martínez Gustavo Antonio, fue destituido del cargo de Oficial Agregado [...] estando amparado bajo fuero paternal [...] debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo [...] y [...] ordenar su reincorporación al cargo [...] con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir [...]”.

De la cita efectuada, entiende esta Corte que el Juzgado a quo declaró con lugar la nulidad del acto destitutorio, por estar amparado el recurrente bajo fuero paternal, ordenando su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, manifestó en el libelo del recurso el recurrente ciudadano Gustavo Antonio Parra Martínez, que “[...] en virtud de que mi concubina se encuentra en estado de Embarazo [...] me encuentro amparado de la inmovilidad laboral por fuero paternal consagrados [sic] en el artículo 76 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo [sic] 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad [...]”.
De lo cual colige este Órgano Jurisdiccional, que el accionante expuso que se encontraba en situación de inamovilidad laboral amparado por fuero paternal, al momento en que se decidió administrativamente su destitución.
Así las cosas, observa esta Corte que del expediente administrativo se desprende al folio veintidós (22), “CONSTANCIA DE CONCUBINATO”, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, el 26 de febrero de 2015, en la cual se hizo constar que “[...] Gustavo A. Parra M. y Elaine T. Campos [...] bajo Fe de Juramento manifestaron que mantienen RELACIÓN CONCUBINARIA, desde hace catorce (14) Años; así mismo mostraron que durante esa relación han procreado dos Hijos (02) [...]”. En copia simple, la cual ostenta el carácter de copia de instrumento público con plena eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de noviembre de 2014, el Gineco Obstetra Dr., Abel Pano S., dejó constancia mediante diagnóstico, que la ciudadana Elaine Campos, concubina del funcionario investigado, presentaba “Embarazo de 4-5 semanas de gestación”. Folio veinticuatro (24) del expediente judicial. En copia simple.
En fecha 5 de marzo de 2015, se le practicó “ECOSONOGRAMA OBSTÉTRICO” a la ciudadana Elaine Campos emanado por el Dr. Edmundo Herrera, y mediante informe se asentó, que presentaba “EMBARAZO DE 19 SEMANAS MÁS 2 DÍAS [...] SITUCIÓN TRANSVERSA [...] VITALIDAD FETAL CONSERVADA”: Folio veintiséis (26) del mismo expediente. En copia simple.
Al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, consta Informe de “Datos Generales y Ecográficos”, de fecha 28 de mayo de 2015, elaborado por el Dr. Ginecólogo Obstetra Hísam Abou Kheír Abou Faker, emanado por la Unidad Médico Quirúrgica Chiquinquirá, en relación a la paciente Elaine Campos en copia simple.
En relación con estos tres (3) últimos efectos probatorios, debe esta Corte señalar que la consignación en autos de la copia simple del documento privado, carácter este que ostentan los informes Gineco Obstetras consignados al ser emanados y suscritos de forma privada, no está contemplada por la Ley, reputándose con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como ilegales; por lo cual, se desechan del presente proceso. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que a los folios setenta (70) y siguiente del expediente judicial, cursa “Acta de Nacimiento” expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio San Fernando del estado Apure, la cual reposa en los Libros de Nacimientos de esa Oficina, Acta Nº 1.362, año 2015, Libro 06, Folio 121, en la cual consta el Registro de Nacimiento, de la niña Eilín Antonella Parra Campos, hija de Gustavo Antonio Parra Martínez y Eliane Teresa Campos Quintana, de fecha 9 de septiembre de 2015, presentado en copia simple; por lo cual, siendo este el fotostato simple de un instrumento público un elemento probatorio legítimo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
En este sentido debe reiterar esta Corte, que en el presente proceso el ciudadano Gustavo Antonio Parra Martínez, invocó a su favor el fuero paternal a los fines de solicitar ante esta Jurisdicción la nulidad del acto destitutorio que le afectó, con las consecuencias correspondientes.
Al respecto, observa esta Corte que los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran, que:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Asimismo, el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de 7 mayo de 2012, en sus artículos 339 y 420 establece:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto [...]”.

En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez, estableció, que:
“[...] no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
‘[...] si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación [...].
[...] visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”.

De la cita parcial anterior, colige esta Instancia Jurisdiccional, que al estar amparado el funcionario por fuero paternal; pues, su esposa estaba embarazada al momento de dictársele y notificársele la sanción de destitución, este debió estar precedido por el desafuero correspondiente seguido en la instancia administrativa laboral.
Ello así como se refirió, el artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa que estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos (2) años después del parto.
No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que las normas que consagran la protección de los trabajadores con inamovilidad laboral desde el embarazo hasta dos (2) años después, tienen como miramiento esencial el interés superior del niño y de acuerdo con el artículo 213 del Código Civil, y con base en el acta de nacimiento ut supra referida la cual data el nacimiento de la niña del recurrente para la fecha 1º de julio de 2015, reputándose que:
“Artículo 213.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.

Ello así, de acuerdo con lo antedicho esta Corte concluye que para el 2 de enero de 2015, fecha de emisión del acto administrativo sancionatorio, ya había sido concebida la niña; por lo que, se encontraba por lo menos desde la fecha de notificación de ese acto destitutorio, amparado por la Inamovilidad laboral el funcionario investigado. Así se decide.
Por lo que, con fundamento en lo antes dicho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que cuando la sentencia en consulta establece en su dispositivo que “[...] Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad [...] Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 02 de enero de 2015 [...] Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Gustavo Antonio Parra Martínez [...] Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución del recurrente de autos [...]. Se ordena la experticia complementaria del fallo”, actúa apegada a derecho.
Asimismo, esta Corte en vista de lo analizado anteriormente, determina que la sentencia en consulta no resulta violatoria de cuestiones de orden público, de principios o derechos constitucionales o adolece de una incorrecta ponderación del interés general.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma en todos sus términos el fallo en consulta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PARRA MARTÍNEZ, asistido por el abogado Ender Antonio Carrillo, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. AP42-Y-2016-000057
VMDS/57

En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 ____________.

La Secretaria,