Expediente Nº AP42-Y-2016-000088
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-0734 de fecha 29 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ángel Meza Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JACINTO PANTOJA titular de la cédula de identidad N°4.138.846, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ, se ordenó la aplicación del 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 04 de junio de 2013, el ciudadano José Ángel Meza Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Jacinto Pantoja, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; reformulado mediante escrito presentado el día 08 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728 de fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anulando dicha sentencia, así mismo repuso la causa al estado de que otro Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se pronuncie respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, la parte querellante fundamentó su recurso con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el hecho que da origen al presente recurso lo constituye las peticiones que le ha planteado el ciudadano JACINTO PANTOJA en fecha 11-03-2013 entre otras, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz…a quien le compete la gestión de la función pública, y con tal carácter, puede ingresar, nombrar, remover, retirar, destituir y egresar al personal, conforme a los procedimientos administrativos respectivos y a las autoridades administrativas de la Dirección de Registros y Notarias (SAREN) dependientes del referido Ministerio, visto que mi representado se desempeñó como Registrador Subalterno del Distrito Zamora, Estado Aragua, y desde entonces ha reclamado en vía administrativa su derecho a la jubilación…”.
Señaló, que “…al momento de introducir la presente demanda por abstención o carencia, mi representado no ha recibido respuesta alguna a las distintas comunicaciones que le dirigió al Máximo Jerarca del referido Ministerio…por lo que se ha lesionado de manera directa el derecho de petición previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional”.
Expresó, que “Debido a esta omisión de debida y oportuna respuesta o pronunciamiento expreso por parte del ciudadano Ministro al Derecho de Petición que le asiste a mi representado, es por lo que acudimos…a los fines de que por esta vía se obtenga el pronunciamiento de la solicitud planteada.”
Finalmente solicitó, que se “…condene al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, o en su efecto a quien esté dentro del Ministerio, a los fines que le de cumplimiento a la obligación administrativa incumplida…decida expresamente la petición administrativa formulada en fecha 11 de marzo de 2013…se emplace al ciudadano Ministro y se cumpla con las formalidades previstas en el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción…”.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada de fecha 30 de junio de 2016, indicó que:
“…el ciudadano Jacinto Pantoja, desde el 14 de septiembre de 2007 ha venido realizando peticiones en torno a su derecho de jubilación, las se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la última de éstas, la comunicación suscrita por el mencionado ciudadano, dirigida al Ministro de Interior y Justicia, recibido por el aludido Ministerio en 11 de marzo de 2013, mediante la cual solicita “…ordene de inmediato mi jubilación…”, Así pues, visto que la presente acción fue interpuesta el 04 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente acción no se encuentra caduca...
…se debe precisar que en el caso de autos el ciudadano Jacinto Pantoja, a los efectos de calcular el tiempo como Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Aragua, se debe computar desde el 25 de junio de 1996, -fecha en la cual se desprende de los autos tomó posesión del cargo- hasta el 9 de junio de 2003, -fecha ésta, en que se evidencia que mediante Resolución N° 309 de fecha 9 de junio de 2003 emanada del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, el ciudadano Jacinto Pantoja fue reincorporado en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Aragua por el lapso de un mes, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital-; De tal modo en el caso de marras se constata que el ciudadano Jacinto Pantoja, acumuló como tiempo de servicio en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Aragua, un lapso superior a los 6 años, razón por la que se considera que en el caso de autos se encontraba satisfecho el primer presupuesto de hecho para el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Jacinto Pantoja. Así se declara.
… el ciudadano Jacinto Pantoja, se desempeñó como Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Aragua, desde el 25 de junio de 1996, hasta el 9 de junio de 2003, por lo que acumuló un total de 29 años, 1 mes y 19 días, de servicios en la Administración Pública; verificándose de esta manera que el recurrente también cumplía con el segundo requisito concurrente previsto en la Resolución N° 14 del 22 de enero de 1999, dictada por el entonces Ministerio de Justicia contentiva del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en este caso el referido a los 25 de años de servicio. Así se declara.
… en el caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución N° 14 del 22 de enero de 1999, dictada por el entonces Ministerio de Justicia contentiva del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, cumplía con creses el primer requisito de 5 años mínimo en el desempeño del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Aragua, así como, el de los 25 años de servicio en la Administración Pública, ello así, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante mediante sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, recaída en el caso: Ricardo Mauricio Lastra, visto que cumple con los requisitos para obtener la jubilación se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ‘ proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia’, con el cargo de Registrador Principal o en otro de similar nivel o jerarquía. Así se decide…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, en tal sentido encuentra asidero en lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; en consecuencia, visto que en el presente caso el objeto es la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer de dicha consulta. Así se declara.
-De la consulta de ley
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Corte dilucidar si la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Jacinto Pantoja contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, el cual establece una prerrogativa procesal concebida a la República contra toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, por cuanto en dicha prerrogativa la decisión recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia. [vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de octubre de 2015, caso: HUGO ARMANDO DÍAZ GARCÍA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)]
Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el ciudadano Jacinto Pantoja, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, acordados en la sentencia dictada el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben a que se condene “…al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, o en su defecto a quien le compete dentro del ministerio, a los fines que le de cumplimiento a la obligación administrativa incumplida. En consecuencia, decida expresamente la petición administrativa formulada en fecha 11 de marzo de 2003…”.
Posteriormente, decidido en base a que “…en el caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución N° 14 del 22 de enero de 1999, dictada por el entonces Ministerio de Justicia contentiva del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, [el recurrente] cumplía con creses el primer requisito de 5 años mínimo en el desempeño del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Aragua, así como, el de los 25 años de servicio en la Administración Pública, ello así, … visto que cumple con los requisitos para obtener la jubilación se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia’, con el cargo de Registrador Principal o en otro de similar nivel o jerarquía…”
De la decisión parcialmente transcrita, se colige que fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jacinto Pantoja, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, proceder a la tramitación de la jubilación de este ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Resolución N° 14 de fecha 22 de enero de 1996, dictada por el antiguo Ministerio de Justicia, que contenía el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos.
Ahora bien, considera esta Corte traer a colación un extracto de la sentencia N° 970 de fecha 05 de junio de 2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García G [caso: MARÍA TERESA LUSINCHI], referida a la citada norma en la cual se expone lo siguiente:
“En tal sentido, observa esta Sala que, efectivamente, mediante Decreto Presidencial Nº 3.238 del 20 de enero de 1999, se creó el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, con el objeto de garantizar la aplicación de un Plan de Pensiones y Jubilaciones y programas que coadyuvaran a la protección social de los afiliados, de conformidad con el Estatuto que al efecto dictara el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia.
Así, por Resolución Nº 14 del 22 de enero de 1999, el mencionado Ministerio dictó el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, cuyos artículos 14 y siguientes, establecen los requisitos que condicionan el disfrute del derecho de jubilación. En efecto, tales disposiciones expresamente disponen, lo siguiente:
‘Artículo 14.- Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.
A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.
En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, éste le será acordado de oficio’.
De acuerdo con las normas transcritas, esta Sala estima que para los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, la jubilación constituye un Derecho, una vez que cumplen los extremos de Ley requeridos para ella, dado el aporte de éstos al Fondo de Previsión Social que fue creado, entre otros motivos, para garantizar tal Derecho…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se discurre la interpretación de los requisitos para optar al beneficio de la jubilación de los ciudadanos que ocupen un cargo de Registrador Mercantil o de Notario Público, respecto al artículo 14 de la Resolución Nº 14 del 22 de enero de 1999, mediante la cual se dictó el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos; iniciando con los años de servicio en dichos cargos y los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal, encontrando que se tendrá derecho a jubilación cuando el afiliado tengan un tiempo mínimo de cinco (5) años desempeñando el cargo, para cuando solicite el beneficio de la jubilación; asimismo cuando hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio; en igual forma aquellos ciudadanos que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad; también se computarán los años de servicio prestados como personal contratado en la administración pública, siempre y cuando la carga de horas trabajadas diariamente, haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual estuvo adscrito.
Aunado a esto, en el caso donde el funcionario se vea impedido de seguir ejerciendo el cargo por causas que no sean imputables a su voluntad, y reúna los requisitos para optar al derecho a la jubilación, aquí establecidos, ésta deberá ser acordada de oficio.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el presente expediente, en relación al primer supuesto que debe cumplir un funcionario público a los fines de gozar del beneficio de jubilación, de conformidad a el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, esta Corte al efectuar la revisión minuciosa de las actas procesales, constató que cursan en autos las siguientes documentales:
-Folio 02 del expediente administrativo, Oficio N° 0230 1577 emanado del Director General Sectorial de Registros y Notarías, en fecha 07 de agosto de 1996, por medio del cual informa que “...en fecha 25 de Junio de 1.996, el ciudadano ABOG. JACINTO R. PANTOJA...tomó posesión del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora, Estado Aragua...”.
- Folio 05 del expediente administrativo, Oficio N° 581 emanado del Ministro de Justicia en fecha 27 de septiembre de 1999, por medio del cual se le notificó al ciudadano Jacinto Pantoja de la remoción del cargo de Registrador, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia.
- Folio 15 del expediente administrativo, Resolución N° 0230-1086 emanada del Director General de Registros y Notarias en fecha 08 de septiembre de 2003, en la cual se notificó a la Dirección General de Recursos Humanos, la reincorporación del ciudadano JACINTO RAMÓN PANTOJA, en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Aragua, por el lapso de un (1) mes.
- Folio 36 del expediente principal, constancia emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 14 de marzo de 2002, donde se indica que desempeñó el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora, Estado Aragua, desde el 25 de junio de 1996 hasta el 29 de septiembre de 1999.
- Folios 110 al 118 del expediente principal, Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 2003, en la cual se ordenó la reincorporación a la Administración por un (01) mes, para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias.
-Folio 31 del expediente principal, constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 11 de septiembre de 2012, donde se desprende que el recurrente ocupó desde el 16 de junio de 1971 hasta el 19 de mayo 1983 el cargo de ENFERMERO AUXILIAR.
- Folio 35 expediente principal, relación de cargos desempeñados en la Administración Pública, de fecha 11 de julio de 2012, el cual indica como fecha de ingreso al Instituto Nacional de la Vivienda desde el 01 de noviembre de 1979 hasta el 31 de agosto de1981; en el Ministerio Público desde el 07 de octubre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1989; en el Instituto Nacional de la Vivienda hasta el 11 de abril de 1989; Ministerio Público desde el 01de enero de 1990 hasta el 04 de abril de 1990; y finalmente en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario desde el 13 de abril de 1994 hasta el 04 de mayo1995; así mismo se evidencia que el funcionario prestó servicios en el Ministerio de la Defensa desde el 01de mayo de 1968 hasta el 31 de marzo de 1972.
-Folio 99 del expediente principal, copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Jacinto Pantoja.
-Del folio 37 al folio 40 del expediente principal, Circular de fecha 18 de febrero de 2006, emitida de la Dirección General de Registros y Notarias, en la cual solicitó listado del personal que cumple con los requisitos para tramitarle su respectiva jubilación.
De las documentales parcialmente transcritas, se desprende que el ciudadano Jacinto Pantoja laboró ininterrumpidamente en la Administración Pública desde el 01 de mayo de 1968 hasta el 04 de mayo de 1995, en el Ministerio de la Defensa, Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio Público, Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, acumulando una antigüedad de veinte (27) años y tres (3) días.
Asimismo, se evidencia que laboró desde el 25 de junio de 1996 hasta el 29 de septiembre de 1999 en el antiguo Ministerio de Interior y Justicia, egresando mediante remoción, contra lo cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto ordenando su reincorporación por el lapso de un (01) mes con el fin de darle cumplimiento a las gestiones reubicatorias.
En este orden de ideas, para efectos del cálculo de la antigüedad del funcionario respecto a su solicitud de jubilación, es necesario señalar que la Sala Constitucional en sentencia N°1728 del 18 de diciembre de 2015, indicó que “…a diferencia de lo sentenciado, debió el juzgador computar el tiempo que transcurrió desde el año 1999 hasta la efectiva reincorporación del ciudadano Jacinto Pantoja en el año 2003, a los efectos de calcular el tiempo como Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, ya que la remoción no implica per se el retiro de la Administración dado que los funcionarios de carrera tienen derecho a la estabilidad y por vía de consecuencia a la gestiones reubicatorias y es solo la infructuosidad de éstas la que genera el retiro de la Administración y no antes, por lo que el tiempo de juicio que transcurrió hasta la consecuente nulidad y efectiva reincorporación debe ser estabilizado para determinar la concurrencia de los requisitos de Jubilación.”
En este sentido, se evidencia de autos, que el ciudadano Jacinto Pantoja ingresó en fecha 25 de junio de 1996 al cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del estado Aragua, siendo removido del cargo en fecha 27 de septiembre de 1999, luego de ello recurre dicho acto administrativo de remoción por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ordenó su reincorporación por el lapso de un (1) mes para cumplir con sus gestiones reubicatorias, ingresando nuevamente en dicho cargo en fecha 25 de julio de 2003, por un lapso de doce (12) días (ver. Folio 16 del expediente administrativo), computándose en dicho período de cuatro (4) años, y diez (10) días.
En consecuencia, la antigüedad del ciudadano Jacinto Pantoja laborando dentro de la Administración Pública alcanzó la totalidad de treinta y un (31) años y trece (13) días; por lo que, se confirma que dicho ciudadano cumple con el primer supuesto establecido en la norma, esto es, “…tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio”. De la misma forma se evidencia que el referido ciudadano cumple también con el segundo requisito, referido a la edad, contemplado en el artículo 14 de la Resolución Nº 14 del 22 de enero de 1999, del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, el cual es, “…aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad”. Así se establece.
Visto entonces, que luego de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y expediente administrativo, el ciudadano Jacinto Pantoja cumplía con exceso los requisitos para optar a la jubilación conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución Nº 14 de fecha 22 de enero de 1999, mediante el cual se dictó el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, estos son, cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que solicitó el beneficio de la jubilación, con veinticinco (25) años de servicio; aunado al criterio establecido en Sentencia: 437 dictada en fecha 28 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que “…una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.”
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en lo anteriormente expuesto, CONFIRMA el fallo dictado por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que “…proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia…”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ángel Meza Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JACINTO PANTOJA, titular de la cédula de identidad N°4.138.846, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CONFIRMA el fallo de fecha 30 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-Y-2016-000088
VMDS/7

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016__________.
La Secretaria.