JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AW42-G-1978-000005
Mediante escrito consignado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 1978, por el abogado Manuel Lunar Ortega, actuando en su carácter de abogado adjunto de la Dirección de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó solicitud de expropiación total del inmueble constituido por una extensión de terreno y las construcciones en él existentes ubicado en la Avenida 2, (antes El Milagro), de la ciudad de Maracaibo, Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte, inmuebles donde funciona el “Hotel Limón” y la “Clínica del Este”; Sur, la calle 95; Este, la avenida “1B” (antes calle Oriente); y Oeste, la avenida “El Milagro”, hoy avenida 2; y según plano topográfico elaborado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los linderos son los siguientes: Norte, avenida 2 (El Milagro); Sur, avenida “1B” (Oriente); Este, propiedad que es o fue de la sucesión Alfonso Dubuc; y Oeste, calle 95 (Venezuela).
El inmueble quedó afectado a la construcción del Paseo del Lago de Maracaibo y demás obras de remodelación urbana adyacentes, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1267, del 11 de noviembre de 1975, publicado en Gaceta Oficial N° 30.852 del 21 de noviembre del mismo año.
Indicó que, la propiedad del inmueble descrito se presume de la compañía anónima Inversiones El Milagro, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1 de octubre de 1968, bajo el N° 20, Tomo 67-A, según se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 1968, bajo el N° 12, Folios 34 al 36, del Protocolo Primero, Tomo 1.
Señaló el representante de la República que no había sido posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente para la fecha, conforme a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el oficio N° 3141-05907 de fecha 24 de octubre de 1978, cuando requirió para el patrimonio de la República la expropiación del mencionado inmueble, en tal sentido, por último, solicitó su ocupación previa.
Por auto del 30 de abril de 1979, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente solicitud de expropiación. En esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó información relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, asimismo, a los fines de proveer acerca de la ocupación previa solicitada, acordó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la referida Ley, comisionando al Juez Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que diera aviso a los propietarios u ocupantes del referido inmueble y practicara inspección ocular, así como todas las diligencias ordenadas en el aludido artículo. En fecha 9 de mayo de 1979, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En diversas fechas en los años 1980, 1982 y 1985, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, se ratificó el contenido del oficio librado al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, se dejó constancia de la reanudación de la causa en virtud de la notificación de las partes del abocamiento de la Juez Mónica Leonor Zapata Fonseca y por cuanto no constaba en autos la certificación de gravámenes y la inspección judicial del bien objeto de la solicitud de expropiación, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, requiriéndole los datos de la propiedad y gravámenes del inmueble, asimismo, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notificara a los propietarios u ocupantes del referido inmueble y practicara inspección ocular.
En fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la solicitud de expropiación llevando a cabo la inspección ocular respectiva.
En fechas 7 de noviembre de 2011 y 9 de octubre de 2012, se ratificó el contenido del oficio librado al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, requiriéndole los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble de autos y en fecha 17 de enero de 2013 se ordenó oficiar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como al Superintendente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin que remitiese todos los datos relativos a la propiedad y gravámenes del inmueble.
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2014, los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Carlos Gustavo Briceño y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 107.967 y 137.672, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Control Intermodal, VECONINTER, C.A., presunta propietaria del inmueble objeto del presente asunto, efectuaron oposición a la solicitud de expropiación de autos, alegando entre otros puntos la prescripción de la acción, el decaimiento del decreto expropiatorio, la perención de la instancia y de manera subsidiaria una justa indemnización.
En virtud de los requerimientos efectuados, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró que lo peticionado por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Control Intermodal, C.A., VECONINTER, C.A., no podía ser dilucidado por ese Juzgado de Sustanciación, dadas las limitaciones de las competencias específicas del mismo, por tanto, consideró que era facultad de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, por lo que ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corte.
En fechas 11 de junio y 7 de octubre de 2015, 31 de mayo y 5 de octubre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Control Intermodal, C.A., VECONINTER, C.A., solicitó sentencia en la presente causa sobre las defensas preliminares opuestas.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar la competencia atribuida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para dilucidar sobre los planteamientos efectuados por los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Carlos Gustavo Briceño y María Isabel Paradisi, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Control Intermodal, VECONINTER, C.A., presunta propietaria del inmueble objeto del presente asunto, en tal sentido, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que los Juzgados de Sustanciación pueden declarar su incompetencia sobre determinados asuntos suscitados en la tramitación de los juicios y ordenar la remisión al Órgano Jurisdiccional correspondiente, explicando que:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…” [Destacado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de los asuntos que no pueden ser dilucidados por el Juzgado de Sustanciación y siempre que el auto de remisión a esta Corte no haya sido atacado mediante el recurso de apelación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para resolver sobre los planteamientos efectuados. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que mediante escrito de fecha 9 de abril de 2014, los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Carlos Gustavo Briceño y María Isabel Paradisi, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Control Intermodal, VECONINTER, C.A., presunta propietaria del inmueble objeto del presente asunto, efectuaron oposición a la solicitud de expropiación de autos, alegando entre otros puntos la prescripción de la acción, el decaimiento del decreto expropiatorio, la perención de la instancia y de manera subsidiaria una justa indemnización.
Para resolver al respecto, pasa este Tribunal a reseñar el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable al caso de autos ratione temporis, que establece como primer requisito para llevar a cabo toda expropiación, la declaratoria de utilidad pública o social la cual se patentiza a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, luego de lo cual se considera iniciado en un primer paso el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias extrajudiciales que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.
Ahora bien, de no llegarse a un arreglo amigable o cuando no se conozcan los propietarios del inmueble y/o cuando la expropiación sea urgente, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio, el cual se desarrolla ante los Órganos Jurisdiccionales competentes (según el artículo 19 conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble, cuando no sea intentada por la República, y si es intentada por esta última corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo).
A su vez, el juicio expropiatorio podría dividirse en tres (3) fases importantes, a saber:
1) Una primera etapa que se extiende desde la interposición de la acción por parte del ente expropiante hasta la sentencia definitivamente firme, etapa en la cual el debate se centra fundamentalmente en la procedencia o no de la expropiación, ya sea que se alegue la existencia de una violación a la Ley, o la necesidad de que la expropiación sea total, en caso de que se trate de una solicitud de expropiación parcial.
2) Luego del fallo, y declarada con lugar la expropiación, viene la fase de la determinación del monto de la indemnización a ser pagada, ya sea que ocurra el avenimiento, o se deba proceder al avalúo. Esta segunda fase comprende también el proceso de impugnación del peritaje, de ser ello el caso.
3) Finalmente, una vez fijado el monto a pagar, viene la fase del pago del justiprecio por parte del sujeto expropiante, la emisión de la copia certificada de la sentencia y el registro de la misma, la entrega del precio y la eventual oposición a tal entrega.
De las generalizaciones anteriores, se hará referencia únicamente a la primera de las fases judiciales anteriormente descritas, por ser ésta en la cual se encuentra el presente juicio expropiatorio incoado por la República.
En esos términos, la primera etapa del proceso judicial expropiatorio comprende a su vez las siguientes fases:
1. La consignación de la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional competente.
2. La solicitud de los datos del bien a expropiar al Registro pertinente.
3. Conforme a los datos suministrados por el Registro deberá emplazarse a los interesados.
4. La contestación de la solicitud.
5. La oposición y pruebas.
6. La relación y los informes.
7. La sentencia y la apelación.
Es así como, el artículo 20 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable al caso de marras, dispone que la solicitud de expropiación deberá indicar el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.
Una vez introducida la solicitud en referencia, ante la autoridad judicial competente, de acuerdo al artículo 21 eiusdem, ésta solicitará a la Oficina u Oficinas de Registros respectivas, cuando no hubieran sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes si los hubiere, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible.
Una vez efectuada la anterior diligencia procesal, conforme a los datos suministrados por el Registro se emplazará a los propietarios, poseedores, arrendatarios, y a todos los que tengan interés o algún derecho en la propiedad a expropiar. Así, el auto de emplazamiento se publicará en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad si lo hubiere, tres (3) veces durante un (1) mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra. Posteriormente, la autoridad judicial deberá remitir tres (3) ejemplares de los periódicos que contengan la primera publicación al Registro respectivo, que sean fijadas en la puerta de éste.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación las personas emplazadas deberán comparecer por sí o por medio de apoderado, y a los que no comparecieren vencido ese término, se les nombrará defensor, con quien se entenderá la citación, el cual deberá contestar la solicitud de expropiación en la tercera audiencia siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo precedente.
En caso de que se hiciera oposición a la solicitud de expropiación, ésta sólo podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado, en tal caso, deberá presentar prueba del derecho a la cosa sobre la cual versa la expropiación.
En aquellos casos en que en la contestación se hubiere formulado oposición a la expropiación, se abrirá una articulación probatoria y, en la audiencia siguiente al lapso probatorio, se dará inicio a la relación de la causa, la cual continuará sin interrupción hasta su terminación, a cuyo término el Tribunal fijará la segunda audiencia para oír los informes de las partes, y, a los tres (3) días siguientes se dictará la sentencia respectiva pronunciándose sobre las oposiciones efectuadas en la contestación y declarando la procedencia o no de la solicitud de expropiación, de la cual se oirá apelación dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, y será conocida siempre por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez esbozado en líneas anteriores, el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial Número 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable al caso de autos ratione temporis, y luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte verificó que no se desprenden de las mismas el agotamiento del procedimiento antes reseñado, pues si bien en fecha 30 de abril de 1979, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación, en esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó información relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, remitiendo Oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de lo cual hasta la presente fecha, pese a diversas ratificaciones, no se tiene respuesta, y siendo que dicha información resultaba necesaria a los efectos de dar cumplimiento al contenido del artículo 22 eiusdem, esto es, el emplazamiento de los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general, a todo aquel que crea tener derecho sobre el inmueble objeto de la solicitud de expropiación, así como las publicaciones en prensa tanto de la solicitud de expropiación como del cartel de emplazamiento con las formalidades de rigor, establecidas en artículos precedentes, para que se iniciara el lapso correspondiente a la contestación de la solicitud, en consecuencia, mal pudiera la parte oponerse a la solicitud de expropiación en esta etapa procesal ante los órganos jurisdiccionales cuando no se ha agotado ese trámite procedimental previo, máxime cuando ni siquiera se ha acordado la ocupación temporal a que se refiere el artículo 47 de la indicada Ley, que no es sino hasta ese momento, por cuanto la oposición solo es posible cuando ya las partes se encuentren citadas para su comparecencia por ante el Juzgado correspondiente, y considerado afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y solo erigiéndose en que la expropiación no se ajusta a los parámetros establecidos en dicha Ley, o que la expropiación debe ser total en virtud de lo señalado en el artículo 26 eiusdem, cuando puede ejercer oposición, ello en resguardo del debido proceso que involucra la garantía del derecho a la defensa de todas aquellas personas que posean interés en el presente asunto y deban ser llamadas a comparecer. Así se establece.
No obstante lo anterior, siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, debe procurar la estabilidad en los juicios, haciendo uso para ello de su potestad rectora, se aclara a los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Carlos Gustavo Briceño y María Isabel Paradisi, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Control Intermodal, VECONINTER, C.A., presunta propietaria del inmueble objeto del presente asunto, que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos donde pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados no procede la declaratoria de perención, toda vez que resultaría violatoria del orden público, así lo expresado en sentencia Nº 00729 publicada en fecha 20 de junio de 2012, (caso: Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual trajo a colación su criterio sentado al respecto en fallo Nº 1.453 del 3 de noviembre de 2011, ratificado en sentencia Nº 1.482 del 9 de noviembre de ese mismo año, en los siguientes términos:
“…de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que desde el 27 de octubre de 2009, fecha en la cual se libró la compulsa y la comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la citación de la demandada C.V.G. Internacional, C.A., hasta el 18 de octubre de 2011, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación remitió los autos a [esa] Sala, transcurrió con creces el tiempo previsto en la referida norma, sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso; por lo que correspondería, en principio, declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito.
No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de ´Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas`, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además está vinculada con la consecución de un fin social como lo es la seguridad de la población, la cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año).
[…omissis…]
Por las razones que han sido expuestas, debe esta Sala declarar que no procede la perención de la instancia, por lo que se acuerda la continuación de la causa, ordenándose la notificación de las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se decide”. [Corchetes, negritas y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia que en dicho asunto, se encuentran involucrados los intereses de la República, por cuanto la parte accionante la constituye la Dirección de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, quien presentó solicitud de expropiación total del inmueble constituido por una extensión de terreno y las construcciones en él existentes ubicado en la Avenida 2, (antes El Milagro), de la ciudad de Maracaibo, Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó afectado a la construcción del Paseo del Lago de Maracaibo y demás obras de remodelación urbana adyacentes, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1267, del 11 de noviembre de 1975, publicado en Gaceta Oficial N° 30.852 del 21 de noviembre del mismo año, por lo que se evidencia que se encuentran en juego los intereses de la República, por consiguiente en la presente causa no puede operar la perención de la instancia como erradamente lo peticionaron los abogados antes identificados. Así se establece.
Alegan los abogados antes referidos que en el artículo 4 del Decreto expropiatorio se estableció expresamente un lapso de tres (3) años para la ejecución de la expropiación, que no obstante, el mismo se dictó antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (11 de agosto de 1983) que ha sido criterio jurisprudencial que resulta igualmente aplicable y exigible el lapso máximo de tres (3) años para la ejecución de la expropiación (artículo 64), y que si bien es cierto que en la Ley de Expropiación no está prevista la figura del decaimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 10 de agosto de 1993 incorporó dicha figura al procedimiento expropiatorio, por aplicación analógica del artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, por lo que el indicado fallo, le es aplicable al caso en estudio, según indican.
Al respecto, esta Corte observa que al folio 172 de la primera pieza del expediente, cursa un escrito de fecha 9 de abril de 2014, donde solicita se declare el decaimiento del Decreto de Expropiación por cuanto desde el año de 1975 en que se publicó el Decreto de Expropiación hasta la fecha del escrito en referencia se encontraba consumada con creces la desafectación de los bienes que no fueron efectivamente expropiados; que si bien se inició el procedimiento expropiatorio dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del Decreto Expropiatorio, consideran que el propósito del Ejecutivo Nacional con la inclusión del artículo 4 en el Decreto Expropiatorio N° 1267, el cual coincide con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, no era fijar un lapso para “dar inicio al procedimiento” sino que dentro de ese marco de tiempo máximo debía concretarse la adquisición forzosa de los bienes, y que si bien es cierto que la Procuraduría General de la República solicitó la expropiación total del inmueble de su representada en fecha 9 de noviembre de 1978, es decir, dentro de los tres (3) años después de la publicación del citado Decreto en Gaceta Oficial N° 30.852 del 21 de noviembre de 1975, no es menos cierto que hasta la fecha de interposición del escrito que nos ocupa no se había decretado la adquisición forzosa de los bienes.
En apoyo y defensa del pedimento de decaimiento del Decreto de Expropiación N° 1267, y la consecuente desafectación del inmueble de autos, citaron los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Carlos Gustavo Briceño y María Isabel Paradisi, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Control Intermodal, VECONINTER, C.A., presunta propietaria del inmueble objeto del presente asunto, el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 10 de agosto de 1993, donde se reconoce a los fines expropiatorios los efectos de la figura del decaimiento contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, al dejarse asentado en dicho fallo “...que la ejecución de la expropiación debe tener lugar dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto en que se ordena la misma”.
El caso al cual se contrae la citada sentencia se refiere a un propietario, quien no obstante haber realizado el trámite administrativo correspondiente, en ningún momento el Despacho ejecutor de la obra se pronunció sobre la solicitud de desafectación, fundamentada en la no ejecución en doce (12) años de la obra a que aludía el Decreto de afectación, lo que motivó su planteamiento ante la Sala.
Ahora bien, en el caso objeto de examen esta Corte observa: 1) Que en fecha 9 de noviembre de 1978, el abogado Manuel Lunar Ortega, actuando en su carácter de abogado adjunto de la Dirección de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó solicitud de expropiación total del inmueble constituido por una extensión de terreno y las construcciones en él existentes ubicado en la Avenida 2, (antes El Milagro), de la ciudad de Maracaibo, Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del estado Zulia, vale decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la publicación del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1267, del 11 de noviembre de 1975, publicado en Gaceta Oficial N° 30.852 del 21 de noviembre del mismo año. 2) Que antes de introducirse la solicitud de expropiación ya se había comenzado a ejecutar la obra denominada “Paseo del Lago de Maracaibo”. 3) Que en este procedimiento aún no se ha cumplido la fase inicial, con el pronunciamiento decretando la expropiación, por cuanto hasta la presente fecha el Registro Inmobiliario correspondiente, pese a las múltiples insistencias, no ha remitido los datos de propiedad y gravámenes del inmueble de autos. 4) Que en fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la solicitud de expropiación llevando a cabo inspección ocular.
En cambio, en el caso a que aluden los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Control Intermodal, VECONINTER, C.A., presunta propietaria del inmueble objeto del presente asunto, los supuestos sobre los cuales se fundamenta dicha sentencia son sustancialmente distintos al caso de autos. Así, en el fallo comentado la declaratoria privando de efectos legales al Decreto impugnado, se debió a que en ningún momento el ente expropiante dio inicio a las gestiones tendentes a su ejecución, mientras que en el caso de autos se realizaron en tiempo oportuno con la interposición de la solicitud y aún se siguen realizando actos dirigidos a la plena y cabal ejecución del Decreto N° 1.267, como lo evidencian las actas que cursan en el expediente, y de las cuales ya antes se hizo referencia, así como lo que revelan los medios de comunicación de la región en relación con la ejecución de la obra en referencia, donde se puede apreciar que 1976, se inició la construcción del Paseo del Lago, por Decreto Presidencial Nº 1.267 del 11 de noviembre de 1975, en un área de 365 hectáreas de terreno, entre el sector El Bajito, incluyendo El Empedrao, hasta la Punta de Capitán Chico, teniendo como eje a la avenida El Milagro. Que la primera etapa fue inaugurada en 1978, pero fue abandonada en 1995. Más adelante se traspasó a la Alcaldía de Maracaibo y su nombre fue cambiado por el de Vereda del Lago. Tiempo después, exactamente el 25 de septiembre de 2001, fue creado como Parque Metropolitano, y en 2005, fue constituido como Servicio Autónomo Vereda del Lago, actualmente cuenta con la segunda etapa para beneplácito de zulianos y turistas, por lo que en el caso bajo análisis no es posible aplicar el contenido y alcance de la aludida sentencia, referidos al decaimiento del decreto expropiatorio y la consecuente desafectación del inmueble que originalmente el Ejecutivo Nacional había solicitado en expropiación. Por tanto, en el presente caso no cabe la aplicación de la figura del decaimiento en los términos y circunstancias en que la doctrina lo concibe, que no son otros que el transcurso del tiempo, que en nuestra legislación es de tres (3) años, después de dictado el Decreto sin que el ente expropiante haya propiciado la ejecución del proceso expropiatorio. Así se establece.
Por último, es de resaltar que respecto a los alegatos de prescripción extintiva de la acción judicial de la Administración para ejecutar la expropiación del inmueble y subsidiariamente la petición de una justa, actual e integral indemnización, corresponden ser atendidos en este procedimiento una vez se haya cumplido la fase inicial, como punto previo en la oportunidad correspondiente al pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud de expropiación. Así se establece.
III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para dilucidar sobre los planteamientos efectuados por los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Carlos Gustavo Briceño y María Isabel Paradisi, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Control Intermodal, VECONINTER, C.A., presunta propietaria del inmueble objeto del presente asunto, la cual fuere atribuida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el marco de la solicitud de expropiación incoada en fecha 9 de noviembre de 1978, por el abogado Manuel Lunar Ortega, actuando en su carácter de abogado adjunto de la Dirección de Expropiaciones de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y las construcciones en él existentes ubicado en la Avenida 2, (antes El Milagro), de la ciudad de Maracaibo, Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del estado Zulia.
2- DESESTIMA la oposición en esta etapa procesal.
3- IMPROCEDENTES las defensas de perención y decaimiento del decreto expropiatorio.
4.- Respecto a los alegatos de prescripción extintiva de la acción judicial de la Administración para ejecutar la expropiación del inmueble y subsidiariamente la petición de una justa, actual e integral indemnización, serán atendidos en este procedimiento como punto previo en la oportunidad correspondiente al pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud de expropiación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe la tramitación del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-G-1978-000005
VMDS/9
En fecha _____________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.