JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2016-000005
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado relacionado con la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 146-A, de fecha 30 de noviembre de 2006, contra “[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]”.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte dictó sentencia Nº 2016-000088, mediante la cual declaró:
“… 1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 355-B, la cual está ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle California, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2) de terreno y sobre el cual se encuentra el edificio denominado Torre “San Félix”, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2009.7682, Asiento Registral Nº 2, Matrícula 241.13.16.1.3927 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, requerida en el marco de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 146-A, de fecha 30 de noviembre de 2006, contra “[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda…”.
2.- ORDENA de conformidad con dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
3.- INOFICIOSO pronunciarse en relación a la caución solicitada.
En fecha 14 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 21 de junio de 2016, el abogado Manuel Cristóbal Daniel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Federación Campesina de Venezuela (tercero interesado), y Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., consignó escrito de “informes” mediante el cual solicitó se levante y se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por esta Corte, en fecha 26 de abril de 2016.
El 20 de octubre de 2016, se dejó constancia del recibo del cuaderno separado proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en este Órgano Jurisdiccional, esta Corte pasa a decidir sobre la oposición a la medida cautelar decretada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
El 21 de junio de 2016, el abogado Manuel Cristóbal Daniel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Federación Campesina de Venezuela (tercero interesado), y Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., consignó escrito de “informes” mediante el cual solicitó se levante y se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por esta Corte, en fecha 26 de abril de 2016, reprodujo todos los alegatos establecidos en la contestación de la demanda e indicó que la referida medida “…contradice las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 115 en cuanto al derecho de propiedad de mis representadas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la oposición a la medida cautelar decretada.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar, presentada por el abogado Manuel Cristóbal Daniel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Federación Campesina de Venezuela (tercero interesado), y Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., para lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante para esta Corte destacar que las providencias cautelares “…están dirigidas más que a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia y, por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional; esa especie de befa que el deudor demandado en el proceso ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la tutela cautelar…” [Vid. Calamandrei, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pág. 140].
Igualmente, se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela preventiva del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. [Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo] y en el caso de las medidas innominadas el periculum in damni.
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.].
Por tanto, en aquellos casos en que un particular o la propia Administración al actuar en un proceso judicial, y ante su interés de tutela anticipada del derecho planteado, solicitara que el Tribunal que conoce de dicho juicio le acuerde una determinada medida cautelar, de cumplirse con los requisitos antes señalados para su procedencia, y de declararse ésta, tal situación no se traduce de forma incólume en una sentencia de efectos ilimitados y arbitrarios, pues la parte contraria o el interesado afectado por la medida acordada, podrá oponerse a la misma siempre y cuando manifieste tal voluntad conforme a los previsiones estipuladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 eiusdem que señalan:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencias Nros 238 y 768, de fecha 17 de febrero y 7 de junio de 2011, respectivamente, y ratificada en Sentencia Nro. 607 de fecha 30 de mayo de 2012, (caso: sociedades mercantiles SEGUROS QUALITAS, C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.,) relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:
“[…] Para decidir, se observa:
1.- En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
[…Omissis…]
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, ‘…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide […]”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del precitado texto procesal, cuando se habla de oposición a una medida cautelar, en dicho acto se han de considerar dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -en la incidencia de oposición a la medida cautelar- tendrá lugar conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente precisar que se desprende del folio 219 del cuaderno de medidas, que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través del cual se fijó el lapso para oponerse a la medida cautelar acordada en el presente caso, tiene fecha 20 de julio de 2016, no obstante, de una revisión del Libro Diario, este Órgano jurisdiccional evidenció, que dicho auto fue realizado el 20 de junio de 2016, de lo que se desprende, que el lapso para la oposición a la medida cautelar otorgada comenzó el 21 de junio del año en curso, día siguiente al auto, siendo ello así y visto que el escrito de oposición fue presentado en fecha 21 de junio de 2016, es decir, el primer día para la oposición, se entiende presentada tempestivamente la referida oposición. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Corte considera preciso señalar que la oposición a la medida de prohibición de enajenar y grabar acordada sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 355-B, la cual está ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle California, Municipio Baruta del estado Miranda, sobre el cual se encuentra el edificio denominado Torre “San Félix”, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2009.7682, Asiento Registral Nº 2, Matrícula 241.13.16.1.3927 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, requerida en el marco de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros. C.A., contra “[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]”, afecta según los dichos de la representación judicial de la Federación Campesina de Venezuela y Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., toda vez que, la referida medida “… contradice las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 115 en cuanto al derecho de propiedad de mis representadas”.
A tenor de lo antes expuesto, estima pertinente esta Corte traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En tal sentido, se observa que el derecho denunciado como infringido es el derecho de propiedad y más específicamente el derecho a disponer de un bien inmueble (el edificio denominado Torre “San Félix”) toda vez que, “… la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., desde la interposición de la demanda y durante todo el juicio ha presentado como alegato que es… propietaria del [referido inmueble, vulnerando con ello el]… artículo 66 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA al no cumplir con esta normativa de consignar la información correcta ante este Órgano Jurisdiccional, por otra parte, así como mi representada la Federación Campesina de Venezuela no fue citada, ni [sic] notificación ni fue recibida por el presidente de la FCV, por cuanto indica la boleta de notificación que fue recibida por MIGUEL U. MORENO (anexo copia… la identifico como ‘FCBV009’) que deja evidente [sic] que no es la persona que representa a la FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA, como presidente…”.
De lo anteriormente transcrito se observa, que la representación judicial de la Federación Campesina de Venezuela y Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A., (terceros en la presente causa), centra la oposición a la medida cautelar acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2016, en dirimir la propiedad del inmueble punto este que no se puede entrar a conocer en fase cautelar, ya que el mismo esta esgrimido como un tema de fondo en la demanda, y tomando en consideración que la protección preventiva (medida cautelar decretada) esta destinadas a procurar la protección de los intereses y derechos de quienes acuden a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, es por lo que se desecha el argumento esgrimido.
Ahora bien, en cuanto a que la notificación de la Federación Campesina de Venezuela no se realizó directamente en el Presidente de la misma, esta Corte estima necesario precisar que:
Corre entre los folio 339 al 341 del expediente judicial, el documento identificado por la representación judicial de los terceros interesados como FCBV009, y nombrado por éstos como “Boleta de Notificación”, del cual denuncian no haber sido notificados.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido documento es la copia certificada de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a través de la cual admitió las pruebas documentales y de exhibición promovidas por el abogado Rubén Padilla, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Iberoamericana de Seguro C.A., y se ordenó intimar al ciudadano Presidente de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, a los fines que exhiba los documentos señalados por el promoverte en el escrito presentado en la causa principal.
Siendo ello así y visto que la actuación antes mencionada no es una notificación tal como manifestó la representación judicial de los terceros interesados, sino que por el contrario se refiere a la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y evidenciado igualmente que las notificaciones respectivas se han efectuado en la oportunidad correspondientes, se desecha el argumento relativo a que no se realizó la notificación directamente en el Presidente de la Federación Campesina de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 355-B, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle California, Municipio Baruta del estado Miranda, con aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2) de terreno y sobre el cual se encuentra el edificio denominado Torre “San Félix”, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2009.7682, Asiento Registral Nº 2, Matrícula 241.13.16.1.3927 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, requerida en el marco de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 146-A, de fecha 30 de noviembre de 2006, contra “[…] el acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) […] al no decidir […] el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Negativa Registral Nº 147, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda […]”. En consecuencia, se RATIFICA la medida acordada por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2016-000088 de fecha 26 de abril de 2016. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la Federación Campesina de Venezuela y Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A. decretada por este Tribunal mediante decisión Nro. decisión Nº 2016-000088 de fecha 26 de abril de 2016.
2. Se RATIFICA la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional en la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-X-2016-000005
VMDS/69

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.