REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032016000062

ASUNTO: IP31-L-2013-000024
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.750.061
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo MEICA C.A. (CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS)
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2011 PDVSA, S.A. & FUTPV

Se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada presentada en fecha 30/01/2016, por el ciudadano WILLIAM JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.750.061, asistido de la abogada NEREIDA CAHUAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 154.203, en su condición de Procuradora de Trabajadores, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, con motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2011 PDVSA, S.A. & FUTPV, en contra la entidad de trabajo MEICA C.A. (CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS) a la cual el tribunal le da entrada el mismo día y en fecha 01/02/2013 la admite librando la notificación a la parte demandada.

En fecha 15/02/2013, el alguacil consigna los carteles de notificación de la parte demandada exponiendo el resultado negativo, por lo que el tribunal dicto reiterados autos en la cual visto el resultado negativo de los carteles de notificación insta a la parte actora a consignar nueva dirección procesal a los fines de la practica efectiva de las misma.

Luego en fecha 13/08/2014, la Jueza Provisoria de este Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, librándose correspondiente notificación a la parte demandante y en fecha 18/09/2014, el alguacil consigna el cartel de notificación del demandante exponiendo el resultado positivo, de seguidas en fecha 10/10/2014 transcurridos los lapsos procesales otorgados se procede a reanudar la causa, posteriormente en fecha 21/04/2015 la Jueza Temporal Rosaly Muñoz se ABOCÓ al conocimiento de la causa, librándose correspondiente notificación a la parte demandante y dado que no ha sido posible la notificación de la parte demandada es por lo que ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara a este Juzgado el domicilio fiscal de la parte demandada entidad de trabajo MEICA C.A. (CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS), a los fines de su notificación.

Igualmente, se constata que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), se ordena ratificar los oficios dirigidos al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) dado que no se ha recibido la información solicitada en los oficios Nros. J3SME-CJLPF-2015-402; J3SME-CJLPF-2015-583 y J3SME-CJLPF-2015-692, por lo que finalmente en fecha 26/01/2016 de conformidad con los principios rectores del proceso laboral como lo son: brevedad, celeridad e inmediatez, consagrados en el artículo 2 de la Ley adjetiva laboral, se ordeno librar los Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de notificarle a la parte demandada entidad de trabajo MEICA, C.A., (CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS), únicamente sobre el contenido del auto de abocamiento dictado en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015). Luego en fecha 24/02/2016 transcurridos los lapsos procesales otorgados en el auto de abocamiento se procede a reanudar la causa y con la finalidad de darle el curso de ley se procede a instar nuevamente a la parte demandante de autos a los fines de que consigne dirección actual y exacta de la demandada ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar la notificación debe hacerse exclusivamente según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguidas, en fecha 30/03/2016 la Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca de oficio al conocimiento de la causa luego del vencimiento del permiso prenatal y postnatal.

Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

El Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En el caso de marra, y del estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad que la parte actora desde el día 29 de abril de 2015, fecha en la cual recibió la boleta de notificación del abocamiento de la jueza temporal no ha realizado hasta la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, observando igualmente esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. En consecuencia al constatarse el transcurso de más de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Resultando propicio indicar que se produce la perención de la instancia aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las parte; por lo que no debe interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados de forma proactiva por esta juzgadora, por el contrario debe entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Aun cuando tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, pero son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION y EXTINGUIDO EL PROCESO, de COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2011 PDVSA, S.A. & FUTPV que sigue el ciudadano WILLIAM JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.750.061 contra la entidad de trabajo MEICA C.A. (CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS).
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tiene la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: Siendo las 2:56 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ