REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-N-2015-000038
DEMANDANTE: VICTOR JAVIER CAPUANO ESTEVEZ.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00035-2015, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 09-Febrero-2015. Expediente 049-2013-01-01147.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de Agosto del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Víctor Javier Capuano Estévez, titular de la cédula de identidad Nº 12.423.017, asistido por la abogada Anna Ianni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.198; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero de 2015, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes mencionado, interpuesta por la entidad de trabajo Dique y Astilleros Nacionales. C.A.
En fecha 13 de Agosto de 2015, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2016 (folio 173) de la primera pieza del expediente, se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 02:00 p.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente ciudadano Víctor Capuano, asistido por las Abg. Anna Ianni, e Iris Santana, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 59.198 y 56.055; y en representación del tercero interesado entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A, comparece su apoderada judicial abogada Rosa Valor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.842; se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente promovió documentales, exhibición e informes, y el tercero interesado promovió de igual manera pruebas documentales e informes, las cuales fueron admitidas, realizándose su evacuación y el control de las mismas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso solo la presentación de informes por el Tercero interesado; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00035-2015, de fecha 09/02/15, dictada por la Inspectoría del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo por parte del ciudadano Víctor Javier Capuano Estévez, suficientemente identificado en autos, quien alega que al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo, en los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho, y en el vicio de inmotivación al no expresar con claridad de donde extrajo los elementos de convicción para establecer que personalmente haya incurrido en las causales de despido justificado. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en un supuesto hecho intencional o negligencia grave que afecta a la salud y la seguridad laboral; así como también en unas inasistencias injustificadas y abandono del trabajo, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, hechos y circunstancias éstas inexistentes que nunca fueron probadas; como también en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumirlo en los literales d, f, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y de igual manera la falta de motivación y error en la valoración de las pruebas, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias del expediente administrativo; providencia dictada en fecha 09-Febrero-2015; Actas levantadas en fecha 23 y 29 de Octubre y de 06 de Noviembre de 2013; Recibos de pagos de salarios y vacaciones las cuales son demostrativas de los vicios denunciados; de los pagos de vacaciones y salarios semanales correspondientes a las fechas indicadas por prestar sus servicios a la entidad de trabajo Dianca por parte del accionante de autos, y de la condición de representante del patrono del ciudadano Ángel León, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de Informes: Consta informe emanado del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, donde se señala que en el expediente llevado por ese tribunal nomenclatura GP21-N-2014-000085, corre insertas actas de fechas 29 de octubre y 06 de noviembre de 2013, en la cual se evidencia como representante de la entidad de trabajo DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, al ciudadano Ángel León, cedula de identidad Nº 8.934.314; el cual es demostrativo de la condición de representante del patrono frente a los trabajadores y trabajadoras del ut supra identificado ciudadano, y del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en dichas actas, hecho éste probado. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de Exhibición: El Tribunal observa que no fueron exhibidos los recibos de pagos de salarios y vacaciones, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el solicitante en cuanto a la prestación del servicio. Y así se establece.
Pruebas del Tercero interesado:
Pruebas documentales: Reproduce el merito probatorio de las copias de providencia administrativa y de documentales insertas en el expediente; El Tribunal observa que dichas documentales ya fueron valoradas ut supra, otorgándoles el mismo valor probatorio y establece en consecuencia los mismos hechos a los fines de justificar la decisión. En cuanto a la documental contentiva de Registro Mercantil se le confiere todo su valor probatorio en cuanto a los hechos allí contenidos. Y así se establece.
Prueba de Informes dirigida al Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo.
El Tribunal observa que no consta en autos sus resultas; por lo que no tiene nada que valorar al respecto, no obstante, el Tribunal observa que por mandato legal no solo los representantes estatutarios de las entidades de trabajo son representantes del patrono y así se establece.
De los vicios denunciados:
Del Falso supuesto de Hecho y de Derecho.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos inexistentes y no probados, al considerar el hecho que el trabajador incurrió en las causales d, f, i. y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al trabajador Víctor Capuano en el hecho de la participación del accionante en una huelga de brazos caídos en la entidad de trabajo Dianca, y que siendo un hecho notorio comunicacional que los trabajadores de esa entidad de trabajo permanecieron de brazos caídos por espacio de casi un mes, aunado al principio de la realidad de los hechos, ante las apariencias o formas, adminiculada a la declaración de dos testigos, y a sendas inspecciones realizadas por la Notaría segunda de Puerto Cabello, arriba a la conclusión en su decisión en la demostración por parte del patrono de los hechos que hacen incurrir al trabajador en las causales de despido justificado contempladas en los literales d, f, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así las cosas este Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que la funcionaria administrativa del trabajo justifica la ocurrencia del hecho intencional o negligencia grave que afecta la salud y la seguridad laboral; las inasistencias injustificadas; la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo por parte del trabajador Víctor Capuano, al valorar copias de diarios de la localidad; documentales emanadas de entes oficiales, e inspecciones oculares extrajudiciales sin el debido contradictorio consignadas a los autos por el empleador, sin apreciar y establecer el hecho individualizador de la participación voluntaria, directa y personal del trabajador, al concluir que solo por ser un hecho notorio comunicacional que demuestra la huelga de brazos caídos en la sede de la entidad de trabajo realizada por algunos trabajadores, éste es responsable de esos hechos, y de su inasistencia, pero sin establecer en su decisión el hecho medular de la negativa del trabajador Víctor Capuano a prestar sus servicios los días específicos en los cuales se le imputa la ocurrencia de esos hechos; asimismo el Tribunal del Trabajo observa de los autos que la funcionaria del trabajo examina el testimonio de tres trabajadores que rindieron declaración en el procedimiento administrativo, al manifestar que el trabajador Víctor Capuano participó activamente en la huelga de brazos caídos, y al mismo tiempo quienes según sus dichos vieron a éste participar en asamblea de trabajadores, y por el otro lado no valora lo declarado por el testigo Edgar Ochoa quien no está inhabilitado para rendir testimonio cuando manifiesta que el trabajador Víctor Capuano asistió y laboró normalmente cumpliendo con su función o faena entre los días 27 de Septiembre al 23 de Octubre de 2013, declaraciones éstas contradictorias entre sí, sin dar testimonios éstos del punto neurálgico de la negativa por parte del trabajador Víctor Capuano a realizar sus actividades diarias; Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en las controversias entre trabajadores y empleadores, por tratarse ésta de una relación desigual, los hechos dudosos y la pruebas contradictorias deben ser apreciadas y valoradas de la manera que mas favorezca al trabajador, dada la naturaleza tuitiva de las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo, incurriendo la funcionaria en una infracción a las reglas de valoración de pruebas, al no establecer, ni apreciar los hechos y las pruebas dada la circunstancias contradictorias en el sentido más favorable al trabajador y otorgar su justo valor probatorio. Y así se establece; Finalmente en cuanto a la falta o error de valoración alegado por el trabajador recurrente del acta suscrita en fecha 23 de Octubre de 2013, que contiene el perdón de la falta, al considerar la funcionaria que se trata de un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado por éste, quien Juzga observa que se trata de acta de reunión realizada en la sede de PDVSA La Campiña, entre el Sindicato de trabajadores de la industria naval y representantes de la entidad de trabajo DIANCA, entre otros entes oficiales, donde se acuerda reanudar las actividades productivas de la empresa el día 24 de octubre de 2013, y en donde la representación de Dianca en nombre de la empresa se compromete a no ejercer acciones de retaliación contra los trabajadores, entre otros acuerdos suscrita por el ciudadano Ángel León, cedula de identidad Nº 8.934.314, en su condición de representante y en nombre de esta ultima; Asimismo se observa de los autos actas suscritas de fecha 29 de Octubre y 06 de Noviembre de 2013, donde representantes tanto de los trabajadores y trabajadoras como de la entidad de trabajo Dianca reunidos en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, conforman la Comisión Negociadora y de la subsiguiente discusión del proyecto de negociación colectiva, donde también el ciudadano Ángel León arriba identificado actúa en nombre y representación de la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A, hecho éste adminiculado con el anterior que lleva forzosamente al Tribunal atendiendo al principio de la irrenunciabilidad de derechos a favor de los trabajadores y trabajadoras, y a los principios de la realidad, flexibilidad en la interpretación y eficacia en la aplicación de la Ley en los asuntos laborales a declarar que se trata de documento emanado de las partes interesadas en el proceso, el cual debió ser valorado y apreciado por la funcionaria administrativa del trabajo, y no haber sido desechado por ésta por falta de ratificación de terceros, toda vez que su valoración y apreciación tiene incidencia determinante en el fallo definitivo, por lo que se concluye que la funcionaria incurrió en un error de Juzgamiento. Y así se establece. Finalmente acreditados como han sido los hechos expuestos por la parte recurrente, y produciendo certeza respecto a los puntos controvertidos se concluye forzosamente que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria administrativa actuante declaró como existentes hechos bajo supuestos falsos como el hecho intencional o negligencia grave que afecta la salud y la seguridad laboral; así como el hecho de las inasistencias injustificadas; la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo por parte del trabajador Víctor Capuano, hechos éstos que al haber sido declarados inexistentes, no se subsumen en las causales de despido contempladas en los literales d, f, i, j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las actas aportadas a los autos y en la apreciación de los hechos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo y al no hacerlo incurrió en error de Juzgamiento. Y así se declara.
Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00035-2015, de fecha 09 de Febrero de 2015, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y a una tutela judicial real y efectiva de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, trayendo como consecuencia un error de Juzgamiento al no valorar las pruebas conforme a los principios protectorios del Derecho de Trabajo, produciéndose una vulneración de valores, principios, garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93,131, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor Javier Capuano Estévez contra la Providencia Administrativa Nº 00035-2015, de fecha 09 de Febrero de 2015, expediente Nº 049-2013-01-01147, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00035-2015 de fecha 09 de Febrero de 2015, expediente Nº 049-2013-01-01147; se ordena a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, el inmediato reenganche del ciudadano VICTOR JAVIER CAPUANO ESTEVEZ , titular de la cedula de identidad Nº 12.423.017, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18-Febrero-2015), hasta su efectivo reenganche. Advierte este tribunal que se nombrará experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS. SECRETARÍA.
|