REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP21-L-2014-000411
PARTE DEMANDANTE: EDDY ALEXANDER MEDINA PIÑA.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy Miércoles veintitrés (23) de Noviembre de 2.016, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 03 de octubre de 2016, de la comparecencia de la Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDDY ALEXANDER MEDINA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.379.459. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SEGURIDAD GUAYANA, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 03 de Octubre de 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano EDDY ALEXANDER MEDINA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.379.459, ingresó a prestar los servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa “SEGURIDAD GUAYANA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 23 de Agosto de 2013, y que en fecha 27 de Noviembre de 2014 fue despedido injustificadamente. 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 218,33.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminarán posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de la pretensión del demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, le corresponde al demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 03 meses y 04 días.
Último salario normal: Bs. 218,33
Salario integral: Bs. 254,73
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (B. 16.461,90) de conformidad con el Artículo 142, literal “a, b, c d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días a razón del salario integral respectivo conforme al cuadro siguiente.
CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Mes y año
Salario mensual
Salario diario
Bs
Días de utilidad
Alíc. de utilidad
Bono
Vacaci-onal
Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.142
Total
Antig.
Bs.
Sep- 2013 4.740,00
Oct-2013 4.740,00
Nov-2013 5.040,00 168,00 45 21,00 15 7,00 196,00 15 2.940,00
Dic-2013 5.040,00
Ene-2014 5.040,00
Feb-2014 5.040,00 168,00 45 21,00 15 7,00 196,00 15 2.940,00
Mar-2014 5.040,00
Abr-2014 5.040,00
May-2014 5.040,00 168,00 45 21,00 15 7,00 196,00 15 2.940,00
Jun-2014 5.040,00
Jul-2014 6.550,00
Ago-2014 6.550,00 218,33 45 27,30 15 9,10 254,73 15 3.820,95
Sep-2014 6.550,00
Oct-2014 6.550,00
Nov-2014 6.550,00 218,33 45 27,30 15 9,10 254,73 15 3.820,95
TOTAL
75 16.461,90
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 30 días a razón del último salario diario de Bs. 218,33, que totalizan la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.549,90).
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 7,50 días a razón del último salario diario de Bs. 218,33, que totalizan la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.637,48).
CUARTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00).
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (B. 16.461,90). Así se Declara.
SEXTO: UTILIDAD ANUAL (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 45 días para cancelar, a razón de Bs. 218,33, lo cual resulta en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.824,85). Así se Declara.
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden tres meses completos, equivalentes a 11,25 días para cancelar, a razón de Bs. 218,33, lo cual resulta en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.456,22). Así se Declara.
OCTAVO: SALARIO RETENIDO QUINCENA NOVIEMBRE 2014, se ordena el pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 3.324,54). Así se Declara.
NOVENO: BONO ALIMENTACIÓN correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2014, debiéndosele al ex trabajador la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500,00). Así se Declara.
TOTAL Bs: 63.706,79
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre el monto total que le corresponde al demandante; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 27/11/2014 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63.706,79 ), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 206° y 157°, en PUERTO CABELLO, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
EL SECRETARIO
Abogado. DANIEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:23. P.M.
EL SECRETARIO
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