NARRATIVA
En fecha 05 de Mayo de 2015, se recibe la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por distribución.
En fecha 07 de Mayo de 2015, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos ANTHONY JOSE MEDINA MENCIAS, JOSE ANTONIO MEDINA MENDOZA, ERLING GABRIELA MEDINA DE GARCIA, JUAN ANTONIO MEDINA MARTINEZ, EDWIN JOSE MEDINA MARTINEZ, MONICA EMISAVIC MEDINA MARTINEZ, JOSE ANTONIO MEDINA MARTINEZ y ELIDA EMILIA MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 24.809.259, V- 9.822.746, V- 11.581.551, V- 12.594.981, V- 13.028.695, V- 14.952.121, V- 18.047.474 y V- 20.297.466, así como también la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal ERNESTO ROJAS, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2015, la ciudadana ROSA MARIA MENCIAS COLINA, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano Abg. JOSE GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 216.727, consigna diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta, al ciudadano Abg. JOSE GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 216.727.
En fecha 19 de Junio de 2015, la Juez Temporal de esta despacho ciudadana Abg. DALIA VETANCOURT ARIAS, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Junio de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda lo siguiente: Primero: Se tiene como apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARIA MENCIAS COLINA, plenamente identificada en autos, al ciudadano Abg. JOSE GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 216.727; Segundo: Se ordena expedir Nueve (09) juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar compulsas de citación a las partes demandadas.
En fecha 08 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto, acuerda librar compulsas de citación a la parte demandada, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos resultado de comisión recibida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio No. 2540-354-2015, de fecha 02 de Noviembre de 2015.
En fecha 29 de Febrero de 2016, el Tribunal ratifica oficio No. 0820-411, de fecha 08 de Julio de 2015, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal ratifica oficio No. 0820-411, de fecha 08 de Julio de 2015, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal ratifica oficio No. 0820-411, de fecha 08 de Julio de 2015, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos resultado de comisión recibida del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio No. 4430-512, de fecha 10 de Noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el Once (11) de Agosto de 2016, hasta la presente fecha, un total de Setenta y Ocho (78) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial,


Abg. Nelly Castro Gómez,
La Secretaria Titular

Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular

Abg. Angineb Matos Romero