P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta aclaratoria de sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-740 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): REYNA RAMONA CASTILLO REINOSO (CONCUBINA), JUAN DE DIOS RANGEL BERRIOS (PADRE), CARMEN LUISA ANDARA DE RANGEL (MADRE-FALLECIDA), NANCY RANGEL, CARLOS RANGEL, MARLENE RANGEL y JOSE LUIS ANDARA titulares de la cedula de identidad N° 7.371.803, 3.216.041, 2.686.978, 9.628.426, 11.425.731, 12.021.276 y 14.591.146.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE RIVERO CASTILLO y LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 114.811 y 63.189.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil T-VENTAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el N° 17, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHA y MILDRED ILEANA BRITO COLMENAREZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.324 y 138.727.


M O T I V A

La parte demandante en fecha 23 de noviembre de 2016 solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior el 17 de noviembre de 2016, señalando que solicita la rectificación por error material, al folio 173, en el que la sentencia en la parte motiva señala: en el presente caso se evidencia que el trabajador fue sometido a largas jornadas de trabajo, sin imponerle el deber y el derecho a descanso inter-jornada, aino que, tal como fue alegado en el escrito de demanda sino que la parte demandada desvirtuara tal hecho, (subrayado y resaltado por la demandante).
En tal sentido solicita se rectifique el error material en que incurre la sentencia, al indicar sino, cuando lo correcto debe ser sin para una mejor comprensión de los motivos.
Solicita se indique la parte en donde se condenan los interese en mora y la indexación, la fecha de muerte del trabajador, así como la fecha de la notificación de la demanda a la demandada.
Así mismo la sentencia no se pronuncia sobre el punto de la apelación al cual se hizo mención en la audiencia celebrada en el Juzgado de alzada, sobre la prueba de informe y de exhibición.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva, la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dicto, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
1.- En la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, al folio 173, se procede a corregir el párrafo Nº 4, quedando de la siguiente manera:
En el presente caso se evidencia que el trabajador fue sometido a largas jornadas de trabajo, sin imponerle el deber y derecho a descanso inter-jornada, sino que, tal como fue alegado en el escrito de demanda sino debió en corto tiempo, recorrer varias ciudades, sin establecimiento de rutas y sus horarios de recorrido, situación que se demuestra de la documental que riela al folio 36 de la segunda pieza. A esta situación estaba sometido el trabajador en la época del accidente cuando regresaba de su hogar de cumplir jornada.
2.- En cuanto a la fecha de muerte del trabajador consta al folio 89 de la pieza 2, certificación emitida por INPSASEL, en la cual consta que ocurrió el día 05 de diciembre de 2008, en accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 06:40 p.m. al regresar a Barquisimeto, proveniente, entre otras, de las ciudades de de Puerto Ordaz, estado Bolívar y Maturín, estado Monagas, calificado como laboral por la autoridad administrativa competente.
3.- Referente a la fecha de notificación de la demanda a la parte demandada, corre inserta al folio 90 de la pieza 1, notificación en la cual deja constancia el ciudadano Alguacil la realizó el día 23 de abril de 2015.
4.-Con respecto al pronunciamiento sobre la prueba de informe y de exhibición, la primera tenía por objeto los recibos de pago y comprobantes del salario, vacaciones y horas extras, que no son hechos controvertidos en esta apelación.
Respecto a la declaración del accidente, constancias de inducción y capacitación, la autoridad administrativa del trabajo los declaró insuficientes, sobre lo cual éste Juzgador se pronunció expresamente, acogiendo el criterio del informe de investigación.
Respecto a la exhibición de los estatutos sociales de compañías de comercio y del certificado de registro del vehículo, no fueron hechos controvertidos en la segunda instancia ni el objeto social, ni el capital de la demandada; así como tampoco se discutió en la audiencia de segunda instancia algún asunto relacionado a la propiedad del vehículo en que ocurrió el accidente.
Respecto a la prueba de informes dirigida a INSASEL, en autos constan copias de las actuaciones administrativas en que constan los hechos pretendidos por la promovente, cuyo análisis se realizó en la sentencia definitiva dictada por esta segunda instancia.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la corrección de errores materiales y parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada a la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2016, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y esta decisión se considerará formando parte de la definitiva.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandante y parcialmente con lugar la corrección de errores materiales, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y esta decisión se considerará formando parte de la definitiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de noviembre de 2016.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

La Secretaria

Abg. Rosangelys Hernández




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


La Secretaria

Abg. Rosangelys Hernández




JMAC/nohemi