P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-933 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESTHER COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.399.413.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 07 de enero d e2004, con modificación anotada bajo el N° 36, Tomo 40 Protocolo Primero de fecha 27 de diciembre de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 15 de noviembre del año 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-1254.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 15 de noviembre 1016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual oyó la apelación solicitada por la parte recurrente, en un solo efecto.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la recurrente interpuso recurso de hecho en contra del auto del Juzgado de primera instancia (folios 1 y 2).
Realizada la distribución por medio de la URDD no penal, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estrado Lara, recibió en fecha 23 de noviembre de 2016 (folio 6).
Estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento, este Juzgador decide:
M O T I V A
Expuso el recurrente en su escrito, que el auto mediante el cual se recurre de fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, sin motivación alguna ordena oír la apelación formulada contra la negativa del llamado a terceros en un solo efecto, celebrando audiencia preliminar, considerando que dicha apelación ha debido ser oída en ambos efectos.
Que no se trata de un auto de mero trámite, por medio del cual no se cause un gravamen irreparable al patrimonio de su representada, así como la indefensión al Estado Lara, sino que, el Tribunal al negar el llamado del tercero a la causa, estaría anegando la posibilidad, que ese tercero (Estado Lara), se defienda como parte en el asunto y promueva las pruebas que acrediten esa defensa, ocurriendo además que si el Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación, debería reponerse la causa al estado de notificación del tercero para que tenga lugar instalación de la audiencia preliminar.
Con lo cual quedaría sin efecto todo lo actuado causando gastos innecesarios a las partes afectando el patrimonio público de su representada, por lo que solicita se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 08-11-2016, contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 10-11-2016.
Para decidir observa el Juzgador:
Visto que no se consignaron las copias que sustenten el presente recurso, se procedió a solicitar el asunto principal al Archivo Judicial Central de esta Coordinación Laboral, del cual se pudo evidenciar al folio 25 que efectivamente la parte recurrente en fecha 08 de noviembre de 2016, presentó escrito solicitando el llamado del tercero a la causa al Estado Lara, por intermedio de la Procuraduría General del Estado Lara.
Igualmente al folio 29, el Juzgado de primera instancia negó lo solicitado debido a que la notificación librada a la Procuraduría General del Estado Lara se efectuó en fecha 11 de noviembre de 2015.
Así mismo el abogado recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 11-de noviembre de 2016 (folio 32), el cual se oyó en un solo efecto el 15 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera instancia (folio 33).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso considera pertinente quien decide indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.
Para que dicho recurso sea oído es indispensable que cumpla con ciertos requisitos, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Por lo que se debe de analizar la naturaleza de la decisión apelada, ello con la finalidad de determinar si debe de ser escuchada en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado de Primera de Instancia, oyó apelación en un solo efecto el 15 de noviembre de 2016 contra el auto de fecha 10 del mismo mes y año, procediendo analizar el contenido y de la revisión del asunto principal el mismo se ejerció contra el auto que negó la tercería, la cual es solicitada antes de la celebración de la audiencia preliminar, no teniendo el carácter de sentencia definitiva para ser oída en ambos efectos, como ordena el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, siendo una decisión interlocutoria, el presupuesto del gravamen irreparable es condición para escuchar el recurso en el efecto devolutivo, tal como establece el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, como lo declaró la primera instancia.

Sobre los efectos suspensivos de la apelación y de la llamada a terceros, es necesario resaltar que la presentación del llamado a tercero suspende el curso de la causa de manera automática si es admitida y se ordena la notificación de los interesados, a tenor del Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que no es la situación estudiada en este caso, en que se negó la cita.

Por lo antes expuesto se declara improcedente, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo del Estado Lara, en el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2016. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo del Estado Lara, en el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de noviembre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del Sistema Juris 2000.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

Abg. Rosangelys Hernández

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria

Abg. Rosangelys Hernández

JMAC/nohemi