REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veinte y uno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000786


PARTE DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO PRINCIPAL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.137.610.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREINA CASTRO y MIGUEL ANGEL ALVAREZ Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 126.041 Y 94.444.

PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE VICJA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de enero de 2010, bajo el N° 4, tomo 1-A de los libros de Registros llevados por este Despacho.

APODERADOS JUDICIALES TRANSPORTE VICJA C.A.: ALBERTO HIDELBRAND RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ y HECTOR UNDA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.133, 48.126 y 226.585.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO PRINCIPAL BOLIVAR, contra TRANSPORTE VICJA C.A.

El día 07 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 06 de octubre de 2016, se fijó para el día 15 de noviembre del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En la fecha prevista, se realizó la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.





ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionante recurrente, indicó que la sentencia de instancia que hoy se recurre declaró negativa la existencia de la relación laboral, siendo que de las documentales, pruebas de informes, quedó demostrada la relación laboral entre las partes.

Expresó que se evidencia que ocurrió un accidente donde se demostraba que el demandante conducía un transporte de la empresa.

Por otra parte, señaló que las pólizas de MAPFRE suscritas por la entidad de trabajo VICJA cubrieron el siniestro que ocurrió mientras el demandante conducía la unidad, en este sentido la sentencia es contradictoria porque no valoró la prueba de informes.

Por su parte el demandado no recurrente señaló que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, debiendo probar la relación de trabajo de la parte actora.

Indicó que la parte actora promovió documentales y fueron desconocidas, y no solicitaron la ratificación de las mismas ni pruebas de cotejo, por lo tanto no debían ser valoradas tal como ocurrió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta juzgadora de la contestación de la demanda inserta al folio 48 52, del presente asunto que se negó la prestación de servicio personal, subordinado, remunerado y ajeno, en este sentido ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.) el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la relación del trabajo corresponde al trabajador cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de servicio, como en el presente caso. En consecuencia, se evidencia una justa distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no siendo procedente la denuncia del recurrente. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto el alegato de una errónea apreciación de las pruebas aportadas a los autos, se observa del acta de fecha 14 de julio de 2016, que la representación de la parte demandada procedió a desconocer el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 41, 43 y 44 del presente asunto, no insistiendo la parte actora en el valor probatorio de los mismos, ni solicitando prueba de cotejo a los fines de verificar la autenticidad los mismos, siendo desechados del acervo probatorio.
Por otra parte, respecto a la documental inserta al folio 42, contentiva de declaración de siniestro ante seguros MAPFRE, realizado por la ciudadana CARMEN CARIDAD DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.389.715, siendo que la misma emana de un tercero el cual no ratificó el contenido de su declaración tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que fue correctamente desechada del acervo probatorio.

En este mismo orden de ideas, respecto a la prueba de informes inserta al folio 84 del presente asunto emitida por seguros MAPFRE, se observa que la información contenida en el mismo emana de la declaración de la ciudadana CARMEN CARIDAD DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.389.715, tercero que no ratificó el contenido de su declaración ante seguros MAPFRE, correspondiendo desechar la misma de igual forma. Así se declara.

Finalmente, en relación a la prueba de informe del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE inserta a los folios 88 al 91, oficina regional Barquisimeto, aprecia esta Juzgadora que la misma solo se atañe a la información de un vehículo del cual no se evidencia guarde relación alguna con el actor, siendo que no se evidencia de ninguna de las pruebas insertas a los autos la prestación efectiva del servicio, incumpliendo el actor la carga probatoria, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a que no quedó demostrado el salario devengado por el actor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinte y uno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO